Fundamento destacado: Decimotercero. La demanda de revisión de sentencia debe desestimarse por defectos de forma atribuibles a la parte accionante, toda vez que dice que se cuenta con el argumento de la presencia de sentencias inconciliables y una de ellas constituye prueba nueva; sin embargo, ello no es así, pues la existencia de sentencias vinculadas por generarse de un común argumento incriminador no resultan contradictorias entre sí, pues responden a diferente imputación (violación sexual de menor y proxenetismo), por ende, la participación delictiva como la valoración de la prueba no es la misma; en ese sentido, la condena al accionante y la posterior absolución de su coprocesada no convierte en inconciliables tales sentencias. Por otro lado, la prueba personal que se alega como nueva por parte del accionante, se genera desde la perspectiva de la determinación de la responsabilidad penal distinta, por lo que no contribuye por sí sola o en conjunto con otras pruebas a rescindir la validez de la sentencia condenatoria impuesta. Por consiguiente, la revisión incoada deviene en infundada.
Sumilla: Revisión de sentencia infundada. La demanda de revisión de sentencia debe desestimarse por defectos de forma atribuibles a la parte accionante, toda vez que dice que se cuenta con el argumento de la presencia de sentencias inconciliables y de declaraciones que constituyen prueba nueva; sin embargo, ello no es así, pues la existencia de sentencias vinculadas, por generarse de un común argumento incriminador, no resultan contradictorias entre sí, pues responden a diferente imputación (violación sexual de menor, de un lado; y proxenetismo, de otro), por ende, la participación delictiva como la valoración de la prueba no es la misma; en ese sentido, la condena al accionante y la posterior absolución de su coprocesada no convierte en inconciliables tales sentencias. Por otro lado, la prueba personal que el accionante alega como nueva, se genera desde perspectiva de la determinación de la responsabilidad penal distinta, por lo que no contribuye por sí sola o en conjunto con otras pruebas a rescindir la validez de la sentencia condenatoria impuesta. Por consiguiente, la revisión incoada deviene en infundada.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
REVISIÓN DE SENTENCIA NCPP N.° 45-2022/LIMA
SENTENCIA DE REVISIÓN
Sala Penal Permanente
Revisión de Sentencia NCPP 45-2022/Lima
Lima, treinta y uno de julio de dos mil veinticuatro
VISTOS: la acción de revisión de sentencia (foja 1) interpuesta por contra (i) la sentencia del veintisiete de enero de dos mil quince (Expediente n.° 24582- 2011), emitida por la Cuarta Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima (foja 84), que lo condenó como autor del delito de violación sexual de menor de edad, en agravio de la menor , y le impuso veinte años de pena privativa de libertad y fijó en S/ 2000 (dos mil soles) el pago por concepto de reparación civil; y (ii) la ejecutoria suprema de fecha veintiuno de abril de dos mil diecisiete, recaída en el Recurso de Nulidad n.° 1657-2015/Lima, emitida por la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República (foja 95), que declaró no haber nulidad en dicha sentencia.
Intervino como ponente el señor juez supremo LUJÁN TÚPEZ.
CONSIDERANDO
§ I. Itinerario de la demanda de revisión de sentencia
Primero. Del expediente judicial sobre el que se sustenta la revisión incoada, obran los principales actos procesales:
1.1. Acusación fiscal. La Décima Fiscalía Superior de Lima, mediante Dictamen n.º 400- 2013 de quince de mayo de dos mil trece (foja 378 del Expediente n.° 24582-2011), formula acusación contra por el delito de violación sexual, en agravio de la menor de iniciales , y solicita que se le imponga treinta años de pena privativa de libertad y el pago de S/ 1000 (mil soles) por concepto de reparación civil; y contra por el delito contra la libertad-proxenetismo (favorecimiento de la prostitución y rufianismo), en agravio de la menor citada, y solicita que se le imponga catorce años de pena privativa de libertad y el pago de S/ 2000 (dos mil soles).
[Continúa…]
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![Aunque el tribunal vulneró el principio de congruencia al pronunciarse sobre la afectación psicológica cuando en la acusación se imputó el art. 122-B del CP en el extremo de lesiones físicas, ello no determina por sí solo la nulidad, máxime si, excluido dicho error, subsiste el delito en el extremo de lesiones físicas [Apelación 324-2023, Puno, f. j. 16]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/07/JUEZ-BALANZA-MAZO-CUADERNO-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Revisión de sentencia: No se está ante sentencias vinculadas inconciliables, si las mismas responden a diferentes imputaciones (violación sexual de menor, de un lado; y proxenetismo, de otro) [Revisión de sentencia NCPP 45-2022, Lima, f. j. 13]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/07/JUEZA-MAZO-JUZGADO-LPDERECHO-218x150.jpg)
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