Fundamento destacado: – La intervención policial ha sido legalmente correcta y la declaración de los policías reflejó lo sucedido. No tiene sentido razonable inhabilitar el testimonio policial alegando que su objetivo fue condenar al recurrente -con esa misma lógica se cuestionaría la intervención del Ministerio Público, lo que es absurdo-. La versión del agraviado es coherente y lo que expresó tiene consistencia ulterior con las diligencias de investigación prevencionales policiales y las actuaciones de la Fiscalía -nada indica que su versión presenta contradicciones, vacíos expositivos o fantasías-. La revisión del celular del coimputado Valencia Pulido no vulneró el secreto de las comunicaciones, desde que estas no eran actuales y, por tanto, solo corresponde analizarlas desde el derecho a la intimidad, cuya restricción por actos de averiguación no requiere previa orden judicial y, además, lo que se conversó no se refiere a temas privados, sino una lógica comunicativa en los marcos de la comisión de un delito. Por último, el Tribunal Superior respondió debidamente la valoración del material probatorio disponible realizada por el Juzgado Penal. La prueba se consignó y se dio cuenta de su contenido esencial, así como, desde una perspectiva global, se examinó y obtuvo el elemento probatorio y el resultado probatorio.
– Lo expuesto revela, entonces, que no medió la actuación de prueba ilícita y que las inferencias probatorias son racionales, derivadas de los elementos de prueba que surgen de los medios de prueba actuados -únicos ámbitos de revisión casacional cuando se trata del juicio de hecho de una sentencia-. La motivación de la sentencia es completa, suficiente y racional. No contiene vacíos arguméntales ni inferencias no sustentadas en pruebas.
– Por tanto, el recurso no tiene visos de ser amparado. Carece manifiestamente de fundamento casacional.
Sumilla: La revisión del celular del coimputado Valencia Pulido no vulneró el secreto de las comunicaciones, desde que estas no eran actuales y, por tanto, solo corresponde analizarlas desde el derecho a la intimidad, cuya restricción por actos de averiguación no requiere previa orden judicial y, además, lo que se conversó no se refiere a temas privados, sino una lógica comunicativa en los marcos de la comisión de un delito. Por último, el Tribunal Superior respondió debidamente la valoración del material probatorio disponible realizada por el Juzgado Penal. La prueba se consignó y se dio cuenta de su contenido esencial, así como, desde una perspectiva global, se examinó y obtuvo el elemento probatorio y el resultado probatorio. Por tanto, el recurso no tiene visos de ser amparado. Carece manifiestamente de fundamento casacional.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO CASACIÓN N.° 1856-2023, DEL SANTA
PONENTE: CESAR SAN MARTIN CASTRO
Título. Inadmisible el recurso de casación
-CALIFICACIÓN DE CASACIÓN-
Lima, nueve de noviembre de dos mil veintitrés
AUTOS y VISTOS: el recurso de casación interpuesto por la defensa del encausado EDER LUIS CÓRDOVA MINAYA contra la sentencia de vista de fojas mil cuarenta y ocho, de diecinueve de mayo de dos mil veintitrés, que confirmando la sentencia de primera instancia de fojas ochocientos veinticuatro, de seis de septiembre de dos mil veintidós, corregida a fojas ochocientos ochenta y nueve, de diecinueve de enero de dos mil veintitrés, lo condenó como autor del delito de extorsión con agravantes en agravio de Arturo Jesús Carranza Luna a quince años de pena privativa de libertad y al pago de mil quinientos soles por concepto de reparación civil; con todo lo demás que al respecto contiene.
Ha sido ponente el señor San Martín Castro.
FUNDAMENTOS
PRIMERO. Que, cumplido el trámite de traslado a las demás partes, corresponde examinar si se cumplen las condiciones procesales (presupuestos y requisitos) del recurso de casación, conforme a lo dispuesto por el artículo 430, apartado 6, del Código Procesal Penal.
SEGUNDO. Que, en el presente caso, se está ante una sentencia definitiva por un delito grave. Por tanto, se cumplen las exigencias de los apartados 1 y 2, literal b), del artículo 427 del Código Procesal Penal. En efecto, primero, la pena mínima por el delito acusado de extorsión con agravantes es de quince años de privación de libertad (artículo 200, quinto parágrafo, del Código Penal, según el Decreto Legislativo 1237, de veintiséis de septiembre de dos mil quince), por lo que supera, como es obvio, los seis años y un día de privación de libertad; y, segundo, se trata de una sentencia condenatoria.
– Siendo así, es de rigor examinar si el recurso tiene contenido casacional y si no se está en los supuestos de inadmisibilidad del artículo 428 del Código Procesal Penal.
TERCCERO.Que la defensa del encausado Córdova Minaya en su escrito de recurso de casación de fojas mil ciento veintiséis, de doce de junio de dos mil veintitrés, invocó los motivos de casación de inobservancia de precepto constitucional, quebrantamiento de precepto procesal y vulneración de la garantía de motivación (artículo 429, incisos 1. 2 y 4, del Código Procesal Penal). Sostuvo que las pruebas se obtuvieron ilícitamente: actas de verificación de celular del agraviado y del coimputado Valencia Pulido; que se incorporó información contenida en el acta de intervención al encausado Valencia Pulido; que los testigos policías tenían interés en lograr la condena; que la sentencia de primera instancia no se encontraba elaborada cuando se dio lectura integral a la misma porque se subió al Sistema Integrado Judicial cuatro meses después de su expedición, que la versión del agraviado no es congruente; que no se valoraron las pruebas individualmente.
CUARTO. Que es de aplicación el artículo 428, numeral 2, literal a), del Código Procesal Penal.
– Los hechos declarados probados tienen como circunstancia antecedente una amenaza por varios sujetos al agraviado por ser dirigente de transporte; que luego se le llamó a su celular para que pague ocho mil, lo que motivó la interposición de la denuncia policial; que al seguir las llamadas extorsivas se las geolocalizó y pudo identificarse al imputado como el autor de las mismas; que tras la operación policial se pudo capturar en flagrancia delictiva, pese a su intento de fuga, al imputado Valencia Pulido, quien iba en una moto del encausado recurrente; que por el celular de este último se ubicó al encausado recurrente -a quien el primero incriminó- y se le capturó.
– La prueba recabada es de carácter personal (de los policías intervinientes y del agraviado, así como del coimputado y de la pareja del recurrente), la intervención policial (actas de intervención y de incautación), el acta de visualización del equipo celular y la pericia de la moto incautada. Se intervino en flagrancia a Valencia Pulido y. luego, se capturó al encausado recurrente.
– La intervención policial ha sido legalmente correcta y la declaración de los policías reflejó lo sucedido. No tiene sentido razonable inhabilitar el testimonio policial alegando que su objetivo fue condenar al recurrente -con esa misma lógica se cuestionaría la intervención del Ministerio Público, lo que es absurdo-. La versión del agraviado es coherente y lo que expresó tiene consistencia ulterior con las diligencias de investigación prevencionales policiales y las actuaciones de la Fiscalía -nada indica que su versión presenta contradicciones, vacíos expositivos o fantasías-. La revisión del celular del coimputado Valencia Pulido no vulneró el secreto de las comunicaciones, desde que estas no eran actuales y, por tanto, solo corresponde analizarlas desde el derecho a la intimidad, cuya restricción por actos de averiguación no requiere previa orden judicial y, además, lo que se conversó no se refiere a temas privados, sino una lógica comunicativa en los marcos de la comisión de un delito. Por último, el Tribunal Superior respondió debidamente la valoración del material probatorio disponible realizada por el Juzgado Penal. La prueba se consignó y se dio cuenta de su contenido esencial, así como, desde una perspectiva global, se examinó y obtuvo el elemento probatorio y el resultado probatorio.
– Lo expuesto revela, entonces, que no medió la actuación de prueba ilícita y que las inferencias probatorias son racionales, derivadas de los elementos de prueba que surgen de los medios de prueba actuados -únicos ámbitos de revisión casacional cuando se trata del juicio de hecho de una sentencia-. La motivación de la sentencia es completa, suficiente y racional. No contiene vacíos arguméntales ni inferencias no sustentadas en pruebas.
– Por tanto, el recurso no tiene visos de ser amparado. Carece manifiestamente de fundamento casacional.
QUINTO. Que, en cuanto a las costas, es de aplicación los artículos 497, apartados 1 y 3, y 504, apartado 2, del CPP. Debe abonarlas el encausado recurrente.
DECISIÓN
Por estas razones:
I. Declararon NULO el auto de fojas mil ciento ochenta y siete, de trece de junio de dos mil veintitrés; e INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por la defensa del encausado EDER LUIS CÓRDOVA MINAYA contra la sentencia de vista de fojas mil cuarenta y ocho, de diecinueve de mayo de dos mil veintitrés, que confirmando la sentencia de primera instancia de fojas ochocientos veinticuatro, de seis de septiembre de dos mil veintidós, corregida a fojas ochocientos ochenta y nueve, de diecinueve de enero de dos mil veintitrés, lo condenó como autor del delito de extorsión con agravantes en agravio de Arturo Jesús Carranza Luna a quince años de pena privativa de libertad y al pago de mil quinientos soles por concepto de reparación civil; con todo lo demás que al respecto contiene.
II. CONDENARON al encausado recurrente al pago de las costas del recurso, cuya ejecución corresponderá al Juzgado de la Investigación Preparatoria competente, previa liquidación de las mismas por la Secretaría de esta Sala Suprema.
III. DISPUSIERON se remita la causa al Tribunal de Origen para los fines de ley; registrándose. INTERVINO el señor Peña Farfán por vacaciones de la señora Altabas Kajatt. HÁGASE saber a las partes procesales personadas en esta sede suprema.
Ss.
SAN MARTÍN CASTRO
LUJÁN TÚPEZ
SEQUEIROS VARGAS
CARBAJAL CHÁVEZ
PEÑA FARFÁN