Fundamento destacado: DÉCIMO PRIMERO: Si bien es cierto, la agraviada no concurrió al acto oral para esclarecer algunas incoherencias y contradicciones observadas en su entrevista preliminar; esto se debió a que la Sala Superior lo rechazó, bajo el argumento de no ser revictimizada. Al respecto, la «no revictimización» de la víctima no puede convertirse en un obstáculo para la averiguación de la verdad procesal cuando, precisamente, lo que se discute es la calidad de víctima de la declarante; máxime cuando es perfectamente posible llevar a cabo la nueva declaración en sala de entrevista única o en cámara Gesell, sin exponer a la agraviada. La «no revictimización» no es un principio absoluto y, por tanto, no puede estar por encima del derecho constitucional a la presunción de inocencia contemplado en el literal «e» del inciso 24 del artículo 2o de la Constitución Política. Ha sido, precisamente, en ese sentido, que en el Acuerdo Plenario N° 1-2011/cj-116, sobre la apreciación de la prueba en los delitos contra la libertad sexual, se llegó a la conclusión de que: «Excepcionalmente, el Juez Penal, en la medida que así lo decida podrá disponer la realización de un examen a la víctima en juicio cuando estime que tal declaración o exploración pre procesal de la víctima: a) no se ha llevado conforme a las exigencias formales mínimas que garanticen su derecho de defensa; b) resulte incompleta o deficiente; c) lo solicite la propia víctima o cuando ésta se haya retractado por escrito; d) ante lo expuesto por el imputado y/o la declaración de otros testigos sea de rigor convocar a la víctima para que incorpore nueva información o aclare sectores oscuros o ambiguos de su versión; e) evitarse el contacto entre víctima y procesado, salvo que el proceso penal lo requiera»[5]. Criterios que no han sido observados por la Sala penal superior, a pesar de que la propia agraviada solicitaba su declaración judicial, en las cartas que obran en autos (folios ciento ochenta y dos, doscientos veintiuno y doscientos).
SUMILLA: [Error de tipo y valoración de la prueba en los delitos contra la indemnidad sexual] I. No existe suficiencia probatoria para imputar subjetivamente el delito de violación sexual de menor al acusado; atendiendo a que, según la propia versión de la agraviada y de su progenitora, aquella aparentaba ser mayor de catorce años; edad que también afirmó tener ante el acusado: circunstancias que no han sido debidamente valoradas por el Superior Colegiado, el cual, incluso, se negó a someter dicha cuestión al principio de inmediación y al contradictorio. II. La no revictimización de la agraviada no constituye un principio absoluto y, por tanto, no puede estar por encima del derecho constitucional a la presunción de inocencia; existiendo circunstancias, por tanto, en que resulta necesaria la ampliación de la declaración primigenia o, incluso, el examen de la víctima en juicio oral.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SEGUNDA SALA PENAL TRANSITORIA
RECURSO DE NULIDAD N° 3303-2015, LIMA
Lima, veinticuatro de febrero del dos mil diecisiete.-
VISTOS; el recurso de nulidad interpuesto por la defensa técnica del acusado Mauricio Faustino Huamani Saldivar, contra la sentencia de fecha veintisiete de octubre del dos mil quince, obrante de folios trescientos noventa y cinco a cuatrocientos uno, emitida por la Primera Sala Penal para procesos con reos en cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, que falla condenando al recurrente como autor del delito Contra la Libertad Sexual, en las modalidades de Violación sexual de menor de edad y, de Proposiciones Sexuales a Adolescentes; ambos en agravio de la menor identificada con clave N° 78-2014; y le impone treinta años de pena privativa de libertad efectiva, así como fija la suma de cinco mil soles por concepto de reparación civil a favor de la agraviada.
Con lo expuesto por el señor Fiscal Supremo en lo penal.
Interviene como ponente el señor Juez Supremo Hinostroza Pariachi.
CONSIDERANDO
I. HECHOS IMPUTADOS
PRIMERO: Del dictamen acusatorio formulado por el Ministerio Público, que obra de folios doscientos treinta y ocho a doscientos cuarenta y siete, se tiene que: «el procesado Mariano Faustino Huamani Saldivar, con la finalidad de vulnerar la integridad sexual de la menor agraviada de trece años de edad, la captó mediante Facebook, iniciando una relación de amistad, la cual se prolongó mediante comunicaciones telefónicas al celular de la agraviada y un encuentro a fin de conocerse; a lo cual la agraviada accedió. Posteriormente, el procesado la citó, el día 26 de marzo de 2014, para llevarla al Hotel El Dorado, a lo cual la agraviada también accedió; sin embargo, ésta manifestó su negativa de mantener relaciones sexuales. Todo ese día, y al día siguiente, el procesado le exigió mantener relaciones sexuales (pasaron la noche en el hotel y la madre de la agraviada denunció la desaparición de la agraviada) y, a la fuerza, sin su consentimiento, mantuvo relaciones sexuales. La agraviada se volvió a encontrar con el acusado el día 31 de marzo de 2014, quien la llevó al Hostal Venus, donde mantuvo relaciones sexuales hasta el día siguiente. Finalmente, el procesado nuevamente se comunica con la menor, quien sale de su domicilio el día 2 de abril de 2014 a horas 08:00 pm aproximadamente, pero en esta oportunidad fue seguida por su tío Carlos Alberto Talaverano Jara, quien observó que la menor se bajó en el paradero de la Cooperativa Huancayo, donde se encontró con el procesado; quien procedió a llevar a la menor hacia un hotel, pero por intervención de un efectivo policial lo condujeron a la Divincri».
[Continúa…]

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