Reversión de la propiedad al dominio del Estado resulta ser expropiación, debiendo establecerse pago de justiprecio [Exp. 018-2007-PI/TC]

FUNDAMENTO DESTACADO: 5. En referencia al segundo requisito, la norma interpretativa efectúa una aclaración respecto al sentido de la norma interpretada (Ley N° 27160) al precisar que la exclusión de área a la que se refiere el artículo 1° de la Ley N° 27160 es una expropiación, de acuerdo a lo normado por la Ley N° 27117 y demás normas legales conex as.

La Ley N° 27160 que modifica la Ley N° 12398, establece en su artículo 1°:

Artículo 1°._ Exclusión de área

Modificanse los alcances del artículo 1 de la L N° 12398, excluyéndose de la superficie adjudicada a la Asociación Mutualista de Pequeños Agricultores de Cayma y Anexos -AMPACA, el área de 341, 29 hectáreas, que revierten al dominio del Estado, ubicadas en el distrito de Uchumayo, provincia y departamento de Arequipa ( … ).

6. La ratio legis de la norma referida fue buscar un sentido lógico y coherente en la frase que contiene el artículo 1° de la Ley N.° 27160. Fijó el sentido de la norma anterior y señaló que la expresión exclusión debía entenderse como una expropiación de los terrenos adjudicados en un primer momento a AMPACA. Sin embargo por una mala técnica legislativa no usó el verbo expropiar, sino la expresión exclusión. En efecto, resulta que la ratio legis de la norma interpretada fue el de expropiar las áreas contenidas en el artículo 1° de la Ley N° 27160, dejando así establecido y aclarado el sentido de la norma.


EXP. N.° 00018-2007-PI/TC
AREQUIPA
MUNICIPALIDAD PROVINCIAL
DE CASTILLA (AREQUIPA)

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Arequipa, a los 24 días del mes octubre de 2007, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Landa Arroyo, Mesía Ramírez, Vergara Gotelli, Beaumont Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

I. ASUNTO

Demanda de inconstitucionalidad interpuesta por la Municipalidad Provincial de Castilla (Arequipa) contra la Ley N.° 28162 «Ley que precisa los alcances de la Ley N.° 27160 y modifica el artículo 2° de dicha norma ordenando el pago del justiprecio respectivo».

II. DATOS GENERALES

Tipo de proceso : Proceso de inconstitucionalidad.
Demandante : Municipalidad Provincial de Castilla (Arequipa).
Norma sometida a control : Ley N.° 28162.
Normas constitucionales cuya : Artículo 70° de la Constitución.
vulneración se alega.
Petitorio : Se declare la inconstitucionalidad de la Ley N.° 28162, que precisa los alcances de la Ley N.° 27160 y modifica su artículo 2°, por ser contraria al principio bien común consagrado en el artículo 70° de la Constitución Política.

III. NORMA SUJETA A CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD

Ley N.° 28162

«Ley que precisa los alcances de la Ley N.° 27160 Y Modifica el artículo 2° de dicha norma ordenando el pago del justiprecio respectivo.

Artículo 1.- Objeto de la Ley

Precisase que la exclusión de área a la que se refiere el artículo 1° de la Ley N.° 27160 es una expropiación, de acuerdo a lo normado por la Ley N.° 27117 y demás normas legales conexas.

Artículo 2.- Del pago del justiprecio

El sujeto activo de la expropiación a que se refiere el artículo 1° de la presente Ley, Empresa Prestadora del Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Arequipa S.A. – SEDAPAR deberá pagar el justiprecio que el Consejo Nacional de Tasaciones (CONATA) estipule a favor de la Asociación Mutualista de Pequeños Agricultores de Cayma y Anexos de Arequipa, Irrigación El Cural – AMPACA, sujeto pasivo de la expropiación y propietario del área transferida a SEDAPAR S.A. mediante Ley N.° 27160″.

IV. ANTECEDENTES

A) ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Con fecha 22 de mayo de 2007 el Alcalde de la Municipalidad Provincial de Castilla de Arequipa solicita que se declare la inconstitucionalidad de la Ley N.° 28162, porque considera que es contraria al artículo 70° de la Constitución, toda vez que perjudica el bien común.

Manifiesta que mediante la ley N.° 12398 – artículo 2°_, se adjudicó a favor de AMPACA un área de 5,35 hectáreas bajo la condición de que fuera puesta bajo riego a fin de aprovechar las aguas de los ríos Chili  y Borracho y las lagunas de Anantas. Pero no señaló que tal adjudicación fuera en propiedad. Pese a ello, AMPACA inscribió en Registros Públicos un área de 7,647.83 hectáreas y nunca cumplió con la condición referida.

Asimismo la parte demandante señala que la Ley N.° 27160 modificatoria de la Ley N.° 12398 excluyó de la superficie adjudicada a AMPACA un área de 341,29 hectáreas SIC que no habían sido adjudicadas por la Ley N.° 12398, y que sin embargo fueron inscritas en registros públicos, y que de este modo dichas áreas fueron revertidas al dominio del Estado y adjudicadas a título gratuito a favor de la EPS SEDAPAR S.A. para ser destinada a la construcción de lagunas de oxidación. Refiere también que la Ley N.° 27160 no había establecido propiedad ya que no existe acto jurídico que acredite de manera fehaciente la transferencia de dominio, sino simplemente se trata de una reversión, y que no obstante la Ley N.° 28162 calificó la exclusión como una expropiación y estableció la obligación de SEDAPAR S.A. de pagar a favor de AMPACA el justiprecio que CONATA estipule.

B) ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA

Con fecha 25 de septiembre de 2007 se apersona el Procurador del Congreso y contesta la demanda solicitando que se declare infundado el proceso de inconstitucionalidad contra la Ley N.° 28162, por cuanto tal norma no contraviene la Constitución por el fondo ni por la forma, total o parcialmente, como tampoco directa o indirectamente.

Manifiesta que no es admisible evaluar la propiedad del mencionado terreno, aspecto fundamental de la controversia, puesto que dicho pedido no se ajusta a la naturaleza del proceso de inconstitucionalidad, debiendo discutirse en la vía jurisdiccional ordinaria, siendo ésta el proceso abreviado regulado en el Código Procesal Civil que establece las normas aplicables a las impugnaciones que se deriven de un procedimiento expropiatorio.

Refiere también que en el presente proceso de inconstitucionalidad no se admite estación probatoria y en tal sentido el cuestionamiento sobre la propiedad del terreno expropiado requerirá necesariamente la presentación de determinadas pruebas, como planos, peritajes especializados para determinar los límites y linderos del terreno cuestionado, la presentación de los respectivos títulos posesorios, entre otros medios probatorios que el juez disponga actuar, y en caso de existir terceros con derechos involucrados, estos deberán participar ejerciendo la defensa de sus derechos e intereses.

Por otro lado, sobre la constitucionalidad de la Ley N.° 28162 impugnada, considera que mediante Ley N.° 12398 la Pampas del Cural y Anexos fueron adjudicadas y posteriormente inscritas como propiedad de AMPACA; y debido a una inadecuada técnica legislativa se estableció una «exclusión» (artículo 1° Ley N.° 27160) al terreno de AMPACA para adjudicarlo (artículo 2 Ley N.° 27160) a SEDAPAR S.A., cuando en realidad se estaba despojando de la propiedad a AMPACA. Debido a dicho error legislativo la norma no previó el justiprecio y para corregir esta omisión se emitió la norma sub litis precisando que la exclusión y adjudicación realizada mediante Ley N.° 27160 es jurídicamente, y en rigor, una expropiación.

Aduce que al momento de la dación de la Ley N.° 27160 se tenían configurados dos de los tres elementos de la expropiación: la ley que disponía afectar el derecho de propiedad de AMPACA y la existencia de la necesidad pública. No obstante, se consignaron los términos exclusión y adjudicación y no de expropiación. Ello, originó que no se disponga el correspondiente justiprecio como pago por el bien afectado y, para corregir estos problemas, el Congreso de la República emitió la ley interpretativa N.° 28162 que se encargó de realizar dicha precisión .

[Continúa…]

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