Sumilla. Fundada la revisión de sentencia. La prueba científica adjuntada por el recurrente constituye prueba nueva, al acreditar con posterioridad a las sentencias de primera y segunda instancias, hechos no conocidos en el juicio, los cuales desvirtúan la imputación fiscal y las pruebas obrantes en autos.
PRIMERA SALA PENAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
REV. SENTENCIA NCPP 312-2015, LAMBAYEQUE
Lima, trece de marzo de dos mil diecisiete
AUTOS y VISTOS: la demanda de revisión interpuesta por el condenado Amadeo Vásquez García, contra la sentencia de primera instancia del veinte de marzo de dos mil trece, que lo condenó como autor del delito contra la libertad sexual- violación de menor de edad, en perjuicio de la menor identificada con las iniciales C. T. S., a la pena de cadena perpetua, y fijó en cien mil soles el monto que por concepto de reparación civil deberá pagar a favor de la parte agraviada; así como la sentencia de vista, del treinta y uno de julio de dos mil trece, que confirmó la recurrida. Interviene como ponente el señor Príncipe Trujillo.
CONSIDERANDO
§ Fundamentos de la demanda
Primero. Según el recurso obrante a fojas uno y siguientes (del cuadernillo formado en esta Suprema Instancia), se aprecia que el sentenciado Vásquez garcía sustentó su pretensión en la causal prevista en el inciso cuarto, del artículo cuatrocientos treinta y nueve, del Código Procesal Penal, que a la letra dice: “La revisión de las sentencias condenatorias firmes procede, sin limitación temporal y solo a favor del condenado, en los siguientes casos: […] 4) Si con posterioridad a la sentencia se descubren hechos o medios de prueba, no conocidos durante el proceso, que solos o en conexión con las pruebas anteriormente apreciadas sean capaces de establecer la inocencia del condenado”.
Segundo. Así, el recurrente alegó que tanto en la sentencia de primera instancia como de segunda fue determinante, para la fundamentación de la sentencia, la afirmación de que este sería padre del menor que engendró la agraviada como consecuencia de la violación sufrida. Sin embargo, este presentó el Oficio N.° 4264-2014- MP-FN-IML-JN-GC/ LAB. ADN (véase a fojas setenta y seis del cuadernillo formado ante esta Suprema Instancia), del veintisiete de noviembre de dos mil catorce, mediante el cual se adjuntó la Prueba de ADN-Resultados Caso adn-201 2-162 (véase a fojas setenta y siete), por el cual informó que el estudio realizado sobre las muestras recabadas concluyó que el procesado se encontraba excluido de la presunta relación de parentesco, en condición de padre biológico del individuo registrado con el Código de Laboratorio ADN-2012-162 H HSO J. F. V. T. En ese sentido, al haber sido desvirtuada dicha imputación en su contra, resultan insubsistentes también los demás cargos atribuidos; por lo que considera que debe declararse fundada la presente demanda de revisión y absolverlo de los cargos en su contra.
§ Precisiones relevantes
Tercero. Nuestra Constitución Política del Estado, en su artículo ciento cincuenta y nueve, establece que el Ministerio Público es el titular del ejercicio de la acción penal pública, y como tal tiene el deber de la carga de la prueba, que se traduce en los actos de investigación tendientes a corroborar su teoría del caso, a fin de enervar la presunción de inocencia del procesado; ello bajo el principio acusatorio y de imputación necesaria, los cuales son una manifestación del principio de legalidad, debido proceso y defensa procesal.
Cuarto. Al respecto, nuestro Tribunal Constitucional ha sostenido[1] la importancia del principio de imputación necesaria antes citado y su reconocimiento como garantía constitucional al referir que resulta “[…] ineludible exigencia que la acusación ha de ser cierta, no implícita, sino precisa, clara y expresa; con una descripción suficiente detallada de los hechos considerados punibles que se imputan y del material probatorio en que se fundamenta […]”; por lo que, “[…] al momento de calificar la denuncia será necesario, por mandato directo e imperativo de la norma procesal citada, controlar la corrección jurídica del juicio de imputación propuesto por el fiscal, esto es, la imputación de delito debe partir de una consideración acerca del supuesto aporte delictivo de todos y cada uno de los imputados”.
Quinto. Asimismo, esta Corte Suprema estableció como precedente vinculante[2] que: “La imputación que se alude, supone la atribución de un hecho punible, fundado en el factum correspondiente, así como en la legis atinente y sostenido en la prueba, presupuestos que deben ser inescrupulosamente verificados por el órgano jurisdiccional que ejerciendo la facultad de control debe exigir que la labor fiscal sea cabal, que la presentación de los cargos, sea puntual y exhaustiva, que permita desarrollar juicios razonables”. Por lo que “[n]o es suficiente la simple enunciación de los supuestos de hecho contenidos en las normas penales; estos deben tener su correlato fáctico concreto, debidamente diferenciado y limitado respecto de cada uno de los encausados […]”.
§ Análisis del caso concreto
Sexto. Al respecto, se tiene que en la acusación fiscal (obrante a fojas diecisiete), el titular de la acción penal señaló, bajo el título de “ii. RELACIÓN CLARA Y PRECISA DEL HECHO QUE SE ATRIBUYE AL IMPUTADO, CON SUS CIRCUNSTANCIAS PRECEDENTES, CONCOMITANTES Y POSTERIORES”, que el relato fáctico e imputación atribuida al acusado, el cual consistió en que: “[…] el imputado en su condición de tío por afinidad, habría abusado sexualmente de la menor agraviada, y como consecuencia de dicho acto ilícito, la menor resultó embarazada, enterándose los padres biológicos de la menor cuando la condujeron a la posta médica del C. P. El Triunfo, donde la obstetra confirmó que se encontraba gestando. Posteriormente, la menor agraviada ha narrado a sus padres biológicos que el imputado en varias oportunidades la violaba sexualmente contra su voluntad y le entregaba pequeñas sumas de dinero de S/. 5.00 y S/. 10.00 nuevos soles, con la finalidad de no comentar lo sucedido, por cuanto le perjudicaría ya que está casado con la señora Manuela Tamay Vásquez, que es hermana de Aníbal Tamay Vásquez, padre de la menor agraviada, además porque se desempeña como Director de la institución educativa N.° 16642 del caserío El Triunfo del distrito de Huarango”.
Séptimo. En mérito a ello, la sentencia de primera instancia consideró en el ítem denominado “hechos y circunstancias objeto de imputación”, la misma secuencia fáctica antes descrita (véase considerando primero); asimismo, la Sala de Apelaciones precisó como “Imputación” (véase punto I.1.- Imputación) que el: “[…] veinte de octubre del año dos mil diez, a la una de la tarde aproximadamente, en circunstancias que la menor agraviada se ha encontrado sola en su domicilio en el Centro Poblado El Triunfo del distrito de Huarango de la provincia de San Ignacio, ha sido llevada al monte, en un lugar aislado cogida de la mano a la fuerza donde es víctima de violación sexual […], siendo que dichos actos se han repetido posteriormente en varias oportunidades, hasta que quedó embarazada […]”.
Octavo. Así, resulta evidente que la imputación contra el acusado no solo se limitó al abuso sexual ocasionado a la menor agraviada sino que, además, se le atribuyó que como consecuencia de dichos agresiones, la menor resultó embarazada. De modo tal que en el proceso seguido en su contra, los medios probatorios recopilados y las conclusiones a las que arribaron los órganos judiciales, sirvieron para confirmar dicha aseveración.
Noveno. Al respecto, se aprecia que: i) En la declaración referencial de la menor (véase a fojas dos) narró la forma y circunstancias en las que fue abusada sexualmente por el acusado; además, precisó que: “[…] acepte ir en varias oportunidades en donde hacíamos malcriadeces y me pagaba la suma de diez nuevos soles, pero resulte embarazada porque ya no me venía mi menstruación […]”; así como: “Quiero que a mi tío lo boten de su trabajo de profesor porque no hay confianza con sus alumnas, ni tampoco hay confianza como familia porque me ha embarazado y pido que lo metan a la cárcel”. ii) En la anamnesis del Protocolo de la Pericia Psicológica N.° 000496-2011- PSC (véase a fojas seis), la menor indicó: “[…] mi tío abusó de mí, eso pasó cuando yo estaba en mi colegio y él me hizo perder mi colegio, pasó hartas veces, hasta que me dejó embarazada […]”. Estos elementos justificaron la imputación fiscal, en el sentido de la vinculación entre el abuso sexual sufrido por la menor y la consecuencia de su embarazo.
[Continúa…]
[1] Sentencia recaída en el Expediente N.° 4989-2006-PHC/TC.
[2] Ejecutoria Suprema vinculante recaída en el Recurso de Nulidad N.° 956-2011-UCAYALI.
Descargue aquí en PDF la Rev. sent. 132-2015, Lambayeque
25 Sep de 2017 @ 13:09