Fundamentos destacados: 18. Finalmente, debe decirse que, de lo anteriormente señalado, se colige que la discapacidad que padece el demandante no puede ser utilizada para tratar de beneficiarse de manera exclusiva y excluyente utilizando un espacio no propicio para la venta de artesanías; más aún si dentro de la zona destinada a dicha actividad cuenta con un «puesto o stand’. Por lo tanto, en el presente caso, cabe concluir que no se afecta el principio-derecho a la igualdad consagrado en el artículo 2.°, inciso 2), de la Constitución), ni tampoco los derechos a la libertad de trabajo y de motivación de las resoluciones administrativas, motivo por el cual la demanda debe desestimarse.
EXP. N.° 00393-2013-PA/TC
CAJAMARCA
DAMIÁN TOCAS LEIVA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 25 días del mes de agosto de 2014, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Miranda Canales, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Sánchez Zúñiga, en representación de don Damián Tocas Leiva, contra la resolución de fojas 173, de fecha 29 de octubre de 2012, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 8 de abril de 2011, don Damián Tocas Leiva interpone demanda de amparo contra el Complejo Turístico Baños del Inca, solicitando que se deje sin efecto la Carta N.° 036-2011/CACTBI, de fecha 3 de marzo de 2011; Y que, en consecuencia, se ordene el inmediato reingreso a su puesto de trabajo en el interior del mencionado complejo. Alega la vulneración de sus derechos constitucionales a su dignidad, a la igualdad, al trabajo y a la motivación de las resoluciones.
El recurrente manifiesta que es una persona con discapacidad y que se encuentra inscrito en el Registro Nacional de la Persona con Discapacidad a cargo del Consejo Nacional para la Integración de la Persona con Discapacidad (Conadis). Alega que las autoridades municipales de Cajamarca, luego de la correspondiente solicitud, y mediante la autorización emitida con fecha 18 de agosto de 2010 por la Secretaría General de la Comisión Administrativa del Complejo Turístico de los Baños del Inca, le han otorgado un puesto de trabajo dentro de sus instalaciones. Expresa que hace más de veinte años que trabaja en la venta de artesanías en distintos espacios al interior del mencionado complejo; y, que desde el 18 de agosto de 2010, las autoridades lo ubicaron en un lugar estable; que, sin embargo, de manera arbitraria, mediante la Carta N.o 036- 20 111CACTBI, le manifiestan que debe reubicarse junto a los artesanos del distrito de Baños del Inca, lo cual necesariamente implica su salida del citado complejo, así como la lesión de los derechos invocados.
Don Jesús Julca Díaz, en su condición de presidente del Comité de Administración del Complejo Turístico Baños del Inca, con fecha 5 de enero de 2012, contesta la demanda alegando que el recurrente no es trabajador estable ni contratado; que tampoco es concesionario ni inquilino para la venta de artesanías en ambiente alguno del Complejo Turístico Baños del Inca, y que existe una zona autorizada por la Municipalidad Distrital de los Baños del Inca para el comercio ambulatorio de artesanías, en la cual el demandante tiene un puesto destinado previa tramitación de la autorización municipal de acuerdo a lo ordenado por la Ordenanza N.° 026-MDBI, de fecha 21 de enero de 2005.
El Juzgado Mixto de Baños del Inca, por resolución del 21 de mayo de 2012, declaro infundada la demanda sosteniendo que, por las características propias de la actividad que realiza el demandante, la discapacidad de la que padece no tiene incidencia directa en la forma de cumplir dicha actividad, y que, por lo tanto, el trato diferenciado denunciado por el demandante carece de sustento jurídico, ya que la entidad emplazada no le está impidiendo realizar la venta de artesanías, sino que la realice en una zona distinta, destinada a dicha actividad. A su tumo, la Sala Civil de Cajamarca confirmó la apelada por similares consideraciones
[Continúa…]
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![EXP. N.° 0022-2009-PI/TC LIMA GONZALO TUANAMA TUANAMA Y MÁS DE 5000 CIUDADANOS SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 09 días del mes de junio de 2010, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli, Landa Arroyo, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia con los fundamentos de voto de los magistrados Vergara Gotelli y Landa Arroyo, que se agregan. ASUNTO Demanda de Inconstitucionalidad interpuesta por Gonzalo Tuanama Tuanama, en representación de más de 5000 ciudadanos contra el Decreto Legislativo N.° 1089. DEMANDA Y CONTESTACIÓN a) Demanda contra el Decreto Legislativo N.° 1089, que regula el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales Con fecha 01 de julio de 2009, se interpone demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto Legislativo N.° 1089, que regula el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales, publicada en el diario oficial El Peruano el 28 de junio de 2008. Los demandantes refieren que “'sin entrar al fondo del contenido de la norma”, ésta fue promulgada sin efectuar ninguna consulta previa e informada a los pueblos indígenas, tal como lo ordena el Convenio 169 de la Organización Internacional De Trabajo (OIT), afectándose con ello los derechos fundamentales de los pueblos Indígenas, como el derecho a la consulta previa y el derecho colectivo al territorio ancestral, establecidos en los artículos 6, 15, 17 del mencionado convenio. De igual forma, expresan que no se tomaron en cuenta los artículos 19, 30 y 32 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (DNUDPI) aprobado por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas. Alegan que con dicha norma se afectan otros derechos establecidos en el Convenio N.° 169, como el derecho sobre las tierras de los pueblos indígenas (artículos 13 al 19), en el considerando que no se tomaron en cuenta medida que garanticen la protección de sus derechos de propiedad y posesión. Refieren que se afecta también el derecho a la libre determinación de las comunidades nativas, previsto en el artículo 17 del Convenio, que declara el respeto de sus formas tradicionales de transmisión de sus territorios. Por último, alegan que se estaría vulnerando lo previsto en el artículo 19 del Convenio en cuanto se afecta el derecho al desarrollo de políticas agrarias adecuadas para los pueblos indígenas. [Continúa...] Descargue la resolución aquí](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/Logo-LP-con-fondo-guinda-LPDERECHO-1068x561.png)




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