Son retroactivos los efectos de la confirmación de contrato consigo mismo [Resolución 299-2017-Sunarp-TR-A]

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Fundamento destacado: 7. Dicho ello debemos entender por confirmación aquel negocio jurídico (pues es un acto de declaración de voluntad) accesorio y por medio del cual quien está facultado para solicitar su anulación sanea el negocio y suprime la nota de validez precaria que lo caracteriza al expresar su conformidad con su declaración negocial anterior y con el valor vinculante del contenido de dicha declaración anulable. De esta manera puede decirse que por la confirmación se corrobora la declaración anterior; el confirmante manifiesta su intención de sentirse vinculado por el negocio que siendo viciado no quiere que lo sea.

Así también lo indica el Código Civil en los siguientes artículos:

Confirmación del Acto Jurídico

Confirmación explícita

Artículo 230.- Salvo el derecho de tercero, el acto anulable puede ser confirmado por la parte a quien corresponda la acción de anulación, mediante instrumento que contenga la mención del acto que se quiere confirmar, la causal de anulabilidad y la manifestación expresa de confirmarlo.

Confirmación por ejecución total o parcial

Artículo 231.- El acto queda también confirmado si la parte a quien correspondía la acción de anulación, conociendo la causal, lo hubiese ejecutado en forma total o parcial, o si existen hechos que

inequívocamente pongan de manifiesto la intención de renunciar a la acción de anulabilidad.

Formalidad de la confirmación

Artículo 232.- La forma del instrumento de confirmación debe tener iguales solemnidades a las establecidas para la validez del acto que se confirma.

Se debe tener en cuenta que los efectos de la confirmación son RETROACTIVOS. Lo que era precario ha dejado de serlo; la eficacia del negocio provisional y destruible ha quedado asegurada; los efectos producidos entre la celebración del negocio y la confirmación, que por ser inseguros y jurídicamente inciertos no son los auténticos queridos, quedan consolidados.

Dicho esto en el presente caso a la presentación del recurso de apelación se presentó la Escritura Pública de ratificación y aclaración de fecha 08.02.2017, en cuyas cláusulas primera, segunda y tercera se advierte lo siguiente:

“(…)

PRIMERO – Los otorgantes declaran haber celebrado los siguientes actos jurídicos:

Escritura de cesión de derechos Nro. 4309, celebrada ante la notaría del Dr. Cesar Fernández Dávila de fecha 10/08/2016; e intervienen en calidad de cedentes: Giovanna Roxana Salas Gonzales, Jesús Henrri Salas Gonzales y Magdalena Advi Salas Gonzales y en calidad de CESIONARIA: Rosa Mary Salas Gonzales de Arratea.

(…)”

SEGUNDO – Por el presente acto jurídico las partes acuerdan extender una escritura de aclaración y ratificación de las escrituras públicas descritas en la cláusula primera, a efecto de subsanar las observaciones realizadas por el registrador público, en los siguientes términos:

Escritura de cesión de derechos nro. 4309 otorgada a favor de Rosa Mary Salas Gonzales de Arratea, por el presente acto jurídico

el otorgante Jesús Henrri Salas Gonzales, se ratifica del contenido de escritura Pública y la cesión de sus derechos efectuados a favor de doña Rosa Mary Salas Gonzales de Arratea, la misma que fue otorgada en su representación en mérito al otorgamiento de poder general especial Nro. 002395, de fecha 01/07/2015, celebrado ante la notaría del Dr. Hugo Julio Caballero Laura de fecha 01/07/2015.

TERCERO – Las partes declaran que otorgan el presente acto jurídico a efecto que se registre el traslado de dominio de los predios inscritos en las partidas Nro. P06279699, P06279696 y P06279698 del registro de predios de Arequipa, por lo que ratifican del contenido de los actos jurídicos descritos en la cláusula primera.

(…)”


TRIBUNAL REGISTRAL
RESOLUCION N° 299-2017-SUNARP-TR-A

Arequipa, 18 de mayo de 2017.

UN ACTO ANULABLE SUBIRA SUS EFECTOS CON LA COFIRMACION POR LA PARTE AQUIEN LE CORRESPONDA LA ACCION DE ANULACION.

Salvo el derecho de tercero, el acto anulable puede ser confirmado por la parte a quien corresponda la acción de anulación, mediante instrumento que contenga la mención del acto que se quiere confirmar, la causal de anulabilidad y la manifestación expresa de confirmarlo.

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  1. ACTO ROGADO Y DOCUMENTACION PRESENTADA

Mediante el título venido en grado se solicita la inscripción de una cesión de derechos sobre el inmueble inscrito en la Partida N° P06279696 del Registro de Predios, de la Oficina Registral de Arequipa; en virtud a la Escritura Pública de otorgamiento de Poder de fecha 01/07/2015 inscrita en la Partida N° 11355044 del Registro de Mandatos y Poderes de la Oficina Registral de Arequipa.

Para este efecto, se presentaron los siguientes documentos:

  1. Solicitud de inscripción de título.
  2. Copia del DNI del presentante.
  3. Parte Notarial de la Escritura Pública de cesión de derechos de fecha 10.08.2016 otorgado por notario Cesar Fernández Dávila Barreda respecto de la Partida N° 06279696.
  4. Parte Notarial de la Escritura Pública de fecha 10.08.2016 otorgado por notario Cesar Fernández Dávila Barreda, respecto de la Partida N° 06279700.
  5. Parte Notarial de la Escritura Pública de fecha 10.08.2016 otorgado por notario Cesar Fernández Dávila Barreda, respecto de la Partida N° 06279697.
  6. Declaración Jurada de Jesús Henrri Salas Gonzalos.
  7. Recurso de apelación.
  8. Parte Notarial de la Escritura Pública de Aclaración y Ratificación de fecha 08.02.2017.

DECISIÓN IMPUGNADA

La Registradora Pública del Registro de Predios de Arequipa, Adriana Roxana Zavaleta Zapana, denegó la inscripción formulando observación al título en los siguientes términos:

ANALISIS:

(…)

Vía subsanación se presenta un escrito en el que se señala que se adjunta escritura pública ratificatoria otorgada por Jesús Henrri Salas Gonzales, sin embargo no se ha cumplido con adjuntar la mencionada escritura pública ratificatoria; asimismo se adjunta una declaración jurada, documento que no da mérito a calificación en el presente caso, conforme al principio de titulación autentica , por lo que al no haberse subsanado correctamente la anterior observación de conformidad con el Art. 39 del TU O del RGRP se reitera lo que no fue subsanado:

-De la calificación efectuada al título presentado se verifica que Rosa Mary Salas Gonzales de Arratea interviene como beneficiaría de la cesión de derechos efectuada a su favor.

Revisado el poder otorgado de la representante, se observa que no cuenta con facultades para contratar consigo mismo, conforme lo señala el Art. 166 del C. Civil Por lo que sírvase a efectuar las aclaraciones correspondientes acreditando tales facultades o en su defecto presentar la respectiva escritura ratificatoria otorgada por el poderdante de conformidad con lo señalado en el artículo 162 del C. Civil (…)”

II. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

El recurrente sustenta su recurso de apelación, entre otros, sobre la base de los siguientes fundamentos:

Que, la recurrente presentó escritura pública de ratificación y aclaratoria de fecha 08.02.2017 en la que interviene los titulares regístrales a efectos de ratificar el traslado de dominio de cesión de derechos a favor de Rosa Mary Salas Gonzales de Arratea.

Que estando dentro del plazo interpone recurso de apelación para que sea la segunda instancia quien califique el título presentado ya que con la presentación de la escritura pública aclaratoria tiene como finalidad subsanar las observaciones efectuadas por el registrador público.

[Continúa…]

 

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