Fundamento destacado: QUINTO. Que, la Constitución Política de 1979 señaló en su artículo 187 que “Ninguna ley tiene fuerza ni efecto retroactivos (…)”; empero, no se definió en ella la teoría a la cual se adhería en relación a la aplicación de las normas en el tiempo, y si bien los artículos III del Título Preliminar y 2121 del Código Civil, han recogido la teoría de los hechos cumplidos, no puede dejar de considerarse que en materia tributaria la Constitución Política de 1979 permitía la aplicación retroactiva bajo la especial consideración que favoreciera al contribuyente. Además, el artículo 2120 del precitado Código señala: «Se rigen por la legislación anterior los derechos nacidos, según ella, de hechos realizados bajo su imperio (…)».
SEXTO. Que, por otro lado, el artículo 103 de la Constitución Política del Perú de 1993, establece que “(…) la Ley desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efecto retroactivo, salvo en ambos supuestos, en materia penal, cuando favorece al reo. La Ley se deroga sólo por otra Ley. También queda sin efecto por sentencia que declara su inconstitucionalidad (y Como se puede apreciar la Constitución vigente ha establecido como principio o regla general con relación a la aplicación de la norma en el tiempo la irretroactividad (es decir está prohibida la retroactividad), y como excepción, la retroactividad en materia penal, siempre que está favorezca al reo. Es decir establece una sola posibilidad de la aplicación retroactiva, en el caso penal. (…)
OCTAVO. Que, asimismo, es necesario conocer los métodos de aplicación de la norma en el tiempo: i) Retroactividad: que se produce cuando la acción o poder regulador de la norma se extiende a hechos o circunstancias acaecidos con anterioridad al inicio de su entrada en vigor. La aplicación retroactiva de la norma es aquella que se da a los hechos, relaciones y situaciones que tuvieran lugar antes del momento en que entra en vigencia, es decir, antes de su aplicación inmediata. Esta modalidad se basa en un principio jurídico en cuya virtud las normas se proyectan hacia el pasado cuando señalan condiciones más favorables o benignas para el sujeto. Esto significa que la nueva ley se aplica a los hechos ya ocurridos; y, ii) Ultraactividad: que se genera cuando la acción o poder regulador de la ley se extiende a los hechos o circunstancias acaecidos después del momento de su derogación o cese de su vigencia. La aplicación ultractiva de la norma es aquella que se efectúa a los hechos, relaciones y situaciones que ocurren luego que ha sido derogada o modificada de manera expresa o tácita, es decir, luego que ha terminado su aplicación inmediata. Es la aplicación de un dispositivo formalmente derogado.
Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente
Corte Suprema de Justicia de la República
SENTENCIA
CAS. N°2112 – 2011
LIMA
Lima, siete de noviembrede dos mil trece.-
LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA:
VISTA; la causa en audiencia pública llevada a cabo en el día de la fecha; con los Señores Magistrados Supremos Sivina Hurtado – Presidente, óvedo Mena, Morales González, Rueda Fernández y Ayala Flores; y producida la votación conforme a ley; Con el acompañado; de conformidad con el dictamen de la señora Fiscal Suprema en lo Contencioso Administrativo; se ha emitido la siguiente sentencia
1. MATERIA DE LOS RECURSOS:
Se trata de los recursos de casación interpuestos mediante escritos de fojas doscientos sesenta y cuatro y doscientos noventa y ocho, por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT y el Procurador Público del Ministerio de Economía y Finanzas, respectivamente, contra la sentencia de fojas doscientos cuarenta y cinco, su fecha tres de mayo del dos mil diez, expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que confirma la sentencia apelada de fojas ciento sesenta y cuatro, de fecha veintiocho de agosto de dos mil ocho, que declara fundada la demanda, en los seguidos por Triplay Iquitos Sociedad Anónima contra la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT y el Tribunal Fiscal, sobre acción contencioso administrativa.
2. CAUSALES POR LAS CUALES SE HAN DECLARADO PROCEDENTES LOS RECURSOS:
Por resoluciones de fecha veintisiete de enero de dos mil doce obrantes a fojas ochenta y seis y ochenta y nueve se han declarado procedentes los recursos de casación interpuestos por:
La Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT, por la causal de infracción normativa del artículo 187 de la Constitución de 1979 y de la Cuarta Disposición Final del Decreto legislativo N° 618; señalando la recurrente que a razón de la errónea interpretación del artículo 187 de la Constitución Política de 1979 se verificó subsidiariamente la infracción al tercer párrafo de la Cuarta Disposición Final del Decreto Legislativo N° 618, al confundir la Sala Suprema la definición de irretroactividad benigna de la norma con el de ultractividad benigna de la norma, al señalar en el sétimo y décimo considerando que el artículo 187 de la Constitución Política del Perú estableció el principio de irretroactividad de la ley en materia tributaria cuando favorece al contribuyente y que en aplicación del citado principio vigente a la fecha de promulgación de las normas materia de controversia, se debe preferir la norma más favorable que en el presente caso es la norma más antigua que es la que estableció el beneficio de inafectación al Impuesto a la Renta hasta el treinta y uno de diciembre del dos mil. Es decir, resuelve que se debe aplicar la norma más antigua generándose la ultractividad normativa del artículo 141 de la Ley General de Industrias, y por tanto, la ineficacia absoluta o inaplicabilidad de la norma más reciente, el tercer párrafo de la Cuarta Disposición Final del Decreto Legislativo N° 618. Por tanto, para aplicar una norma tributaria en el tiempo debe considerarse la teoría de los hechos cumplidos, y consecuentemente el principio de aplicación inmediata de la norma tal como lo establece la sentencia del Tribunal Constitucional N° 0606-2004-AA/TC.
El Procurador Público del Ministerio de Economía y Finanzas señalando:
a) Infracción normativa del artículo 187 de la Constitución de 1979, señalando el recurrente que la Sala incurre en un grave error al considerar, a la luz de la aplicación del artículo 187 de la Constitución Política de 1979, que la norma que resulta aplicable al caso de autos es la referida al artículo 71 y 141 de la Ley General de Industrias; en tanto la Sala confunde la inición de ultractividad de la norma con la de retroactividad de la norma, al señalar que en aplicación del Principio de Retroactividad, vigente a la fecha de la promulgación de las normas materia de controversia, se debe preferir la norma más favorable, que en el presente caso es la norma más antigua, que es la que estableció el beneficio de inafectación al Impuesto a la Renta hasta el treinta y uno de diciembre del dos mil, puesto que ello permite ilegalmente la ultractividad normativa del artículo 141 de la Ley General de Industrias. Más aún si tenemos en consideración que las normas son aplicable a las situaciones y relaciones jurídicas existentes al momento de su entrada en vigencia. Es más, ya el Tribunal Constitucional ha establecido en su sentencia recaída en el Expediente N” 002-2006-PI/TC que para aplicar las normas tributarias en el tiempo debe considerarse la teoría de los hechos cumplidos y, consecuentemente, el principio de aplicación inmediata de la norma;
b) Infracción normativa del tercer párrafo de la Cuarta Disposición Final del Decreto Legislativo N° 618; señalando que la Sala deberá tomar en cuenta que dado que la referida materia se centra en los beneficios tributarios concedidos por la Ley General de industrias, los administrados deben acatar lo que prevén las normas de la materia para tal efecto, ello por un tema de seguridad jurídica y en atención al principio de igualdad de los contribuyentes, por lo que inaplicar el tercer párrafo de la Cuarta Disposición Final del Decreto Legislativo N° 618, como lo hace la Sala, implica una vulneración al Principio de Legalidad; y,
c) Infracción normativa de la Norma VIII del Título Preliminar del Código Tributario aprobado por Decreto Legislativo N° 816; denunciando que dicha norma está referida a el caso en los que en vía de interpretación se concedan exoneraciones o se extiendan los alcances de una norma a otros supuestos distintos a los que están regulados en ellas, situación que se ha producido en el caso de autos.
[Continúa…]
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