Fundamento destacado: Sexto.- En tal sentido, de lo expuesto por la Sala Superior, se desprende claramente que dicho órgano jurisdiccional, sí ha analizado la cuestión relativa a la supuesta caducidad de la acción incoada en el presente proceso, habiendo desestimado el hecho de que se pueda contabilizar el plazo desde la fecha de la minuta de compraventa (veinte de enero de dos mil diecisiete) por cuanto no existe prueba de que en esa fecha la actora haya tomado conocimiento de la misma. Siendo que el A quo, en la sentencia apelada que fue confirmada por el superior en grado, tomó en cuenta, razonablemente, como fecha cierta de la toma de conocimiento de dicho acto por parte de la demandante, el veintiocho de enero de dos mil diecisiete, en el que se realizó una constatación policial en el inmueble sub litis, por lo que computado el plazo desde dicha fecha a la fecha de interposición de la demanda (veinte de febrero de dos mil diecisiete), el plazo de caducidad de treinta días, previsto en el artículo 1596, del Código Civil, aún no había vencido. Por lo demás, como ha referido la Sala Ad quem, la publicación de la oferta de venta efectuada en la “Revista de Publicaciones de Rueda de Negocios” de la ciudad de Cusco, no puede ser considerada, desde que no estaba dirigida de forma particular a la demandante y no tenía por objeto ponerle en conocimiento de la venta efectuada. De igual forma, los otros actos, como las mejoras en el inmueble o la declaración jurada de un testigo tampoco son contundentes para cumplir la finalidad de la comunicación de fecha cierta de la venta que debía hacérsele a la copropietaria demandante. Por lo que siendo ello así, en cuanto a este cuestionamiento, tanto la Sala Superior como el juez A quo, cumplieron con fundamentar debidamente sus decisiones, las cuales son acorde al mérito de lo actuado y del derecho, deviniendo estos extremos de las infracciones normativas denunciadas en improcedentes.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CASACIÓN N.° 6116-2019
CUSCO
RETRACTO
Lima, dos de junio de dos mil veinte.
VISTOS: con el expediente acompañado; y, CONSIDERANDO:
Primero.- Viene a conocimiento de este Supremo Tribunal, el recurso de casación interpuesto por la codemandada, Lourdes Huanca Churata (fojas trescientos sesenta), contra la sentencia de vista, de fecha once de septiembre de dos mil diecinueve, emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco (fojas trescientos cuarenta y siete), que confirmó la sentencia apelada -resolución número treinta y uno-, de fecha tres de junio de dos mil diecinueve (fojas doscientos noventa y dos), que declaró fundada la demanda de retracto, interpuesta por Victoria Aguilar Andrade, en consecuencia, dispuso que la demandante se subrogue en lugar de la compradora en todas las estipulaciones del contrato de compraventa contenido en la Minuta, de fecha veinte de enero de dos mil diecisiete y formalizado mediante Escritura Pública, de fecha veinticuatro de enero de dos mil diecisiete; con lo demás que contiene.
Segundo.- En tal sentido, examinados los autos se advierte que el recurso en mención cumple con los requisitos de admisibilidad, de conformidad con el artículo 387, del Código Procesal Civil. Asimismo, al no haber consentido la recurrente, la sentencia de primera instancia, en cuanto le fue adversa, satisface el requisito de procedibilidad contenido en el artículo 388, inciso 1, del Código Procesal Civil.
Tercero.- Asimismo, debe tenerse en consideración que el recurso de casación es formal y excepcional, por lo que debe estar redactado con precisión y estricta sujeción a los requisitos que exige la norma procesal civil para su admisibilidad y procedencia, correspondiendo al impugnante puntualizar en cuál de las causales se sustenta, esto es, en la infracción normativa o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial, debiendo asimismo contener una fundamentación clara y pertinente respecto a cada una de las infracciones que se denuncian, demostrando la incidencia directa que tienen sobre la decisión impugnada, siendo responsabilidad del justiciable –recurrente– consignar los agravios que invoca a las causales que para dicha finalidad se encuentran taxativamente determinadas en la norma procesal.
[Continúa…]