Fundamento destacado: NOVENO.- En autos se tiene que la Sala Superior no sólo ha determinado que existe un resquebrajamiento en la relación afectiva y convivencial de los cónyuges, sino que como fue ordenado por este Supremo Tribunal mediante la Sentencia de Casación número 3750-2013-Cajamarca, obrante a fojas doscientos quince, ha procedido a determinar cuál de los cónyuges resultaba siendo culpable de dicha situación, pues, si bien los hechos postulados en la demanda daban cuenta de un accionar negativo por parte de la demandada, los mismos que -superada una inicial prohibición de trato entre padre e hijos- consistían en la interposición indebida de una demanda de alimentos en contra del demandante, así como en el abandono de la demandada del hogar conyugal, se ha establecido posteriormente que dichas situaciones se generaron como consecuencia de la propia conducta del accionante, no sólo al incumplir sus obligaciones alimentarias para con su cónyuge e hijos, sino al haber permitido la agresión de aquélla por parte de sus familiares, con los que compartían morada. Con ello se tiene, que no ha existido una inaplicación del inciso 11 del artículo 333 del Código Civil como denuncia el recurrente, ni tampoco se ha aplicado a este caso el supuesto de Divorcio por Separación de Hecho -lo cual se comprueba cuando en la recurrida se señala que en efecto existe un deterioro de la relación conyugal que haría imposible la vida en común- sino que la Sala Superior ha establecido que en el caso de autos el demandante había incurrido en la prohibición del artículo 335 del Código Civil, al ser responsable de los actos que denunciaba como causal de divorcio, no pudiendo este Supremo Tribunal valorar nuevamente los medios probatorios al respecto, por no ser ello uno de los fines del recurso de casación, de conformidad con el artículo 384 del Código Procesal Civil, con lo cual se deben desestimar las infracciones señaladas como denuncias B) y C).
SUMILLA: Nuestro ordenamiento jurídico ha previsto un sistema de divorcio mixto y complejo, que contempla la disolución del matrimonio, tanto por actos que violentan los deberes que impone el matrimonio, (divorcio sanción), como por el dato objetivo de la separación fáctica de los cónyuges sin voluntad de reconciliación (divorcio remedio), siendo que las causales detalladas en los incisos 1 a 11 del artículo 333 del Código Civil son de naturaleza inculpatoria y las causales detalladas en los incisos 12 y 13 no lo son. En ese sentido, se tiene que la causal de imposibilidad de hacer vida en común, debidamente probada en proceso judicial (inciso 11 del artículo 333 del Código Civil) da lugar a un divorcio- sanción, resultando aplicable la restricción del artículo 335 del Código Civil, que prescribe que ninguno de los cónyuges puede fundar su demanda en hecho propio.
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 4176-2015, CAJAMARCA
DIVORCIO POR CAUSAL DE IMPOSIBILIDAD DE HACER VIDA EN COMÚN
Lima, diecinueve de setiembre de dos mil dieciséis.
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número cuatro mil ciento setenta y seis – dos mil quince, y efectuados el debate y la votación correspondientes, emite la siguiente sentencia.
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por Manuel Jesús Hernández Rudas a fojas doscientos noventa y dos, contra la sentencia de vista de fojas doscientos setenta y cuatro, de fecha veinte de marzo de dos mil quince, emitida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, que confirma la sentencia apelada de fojas ciento treinta, de fecha veintisiete de setiembre de dos mil doce, que declara infundada la demanda.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
Esta Sala Suprema, mediante resolución de fojas cuarenta y siete del presente cuadernillo, de fecha nueve de noviembre de dos mil quince, ha estimado procedente el citado recurso de casación por las causales de infracción normativa de derecho procesal e infracción normativa de derecho material. La parte recurrente denuncia lo siguiente:
A) Infracción normativa procesal del artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú, alegando que la recurrida incurre en causal de motivación incongruente toda vez que pese a realizar una descripción de la secuela de los hechos que constituyen causal de imposibilidad de hacer vida en común, determina que tanto el hecho de demandar alimentos y retirarse del hogar conyugal de modo justificado constituyen circunstancias atendibles para el actuar de la demandada, como si el impugnante hubiere invocado la causal contenida en el inciso 5 del artículo 333 del Código Civil, referente al abandono injustificado del hogar conyugal; indica por otro lado, que la Sala Superior realiza un juicio de valor a todas luces errado, al concluir que debido a la fundabilidad del Proceso de Alimentos número 5009-2009, instaurado por la demandada contra el recurrente, éste resulta siendo culpable de la imposibilidad de seguir haciendo vida en común, cuando el solo hecho de acudir al órgano jurisdiccional, aún en el ejercicio del derecho, resquebraja las relaciones personales de los cónyuges, por lo que la construcción de la sentencia de vista no guarda coherencia con la parte resolutiva, además de no observarse que en anterior oportunidad se declaró nula la sentencia de vista mediante ejecutoria suprema por no haberse establecido al cónyuge culpable, por lo que en este nuevo pronunciamiento la Sala Superior sólo debió limitarse a indicar al cónyuge culpable de la misma, que en este caso vendría a ser la demandada;
B) Infracción normativa material del artículo 333 inciso 11 del Código Civil, refiriendo que se afecta su derecho pues, el mismo razonamiento efectuado por la Sala Superior se ha encuadrado en el comportamiento de la demandada, sin tener en cuenta que ésta se justifica como si se hubiera demandado el divorcio por causal de abandono injustificado del hogar conyugal, lo que ha llevado a realizar un juicio errado de los autos, sin tomar en cuenta que él acreditó que la causal accionada se configuró cuando su cónyuge lo demandó por alimentos, para luego retirarse del hogar conyugal;
[Continúa…]