Retenciones judiciales no son suficientes para acreditar pago total de pensiones de alimentos devengadas [Casación 266-2009, Callao]

Fundamento destacado: Octavo.- Consecuente con lo expuesto en el fundamento que antecede, se advierte de los actuados judiciales, que el demandante recauda su demanda entre otros instrumentos, con la copia simple del documento denominado retenciones judiciales que data del año dos mil tres, así como una boleta de pago del veintiocho de febrero del año dos mil cinco a nombre del demandante, expedida por la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador, en el que no se aprecia el sello de la entidad emitente, acompañado a su escrito de subsanación de demanda de folios veintiséis; se advierte de las copias procesales de folios ciento treinta y tres por concepto de reliquidación de pensiones devengadas derivadas del expediente número mil novecientos noventa y seis – setenta y nueve, sobre alimentos, que el demandante no habría cumplido con el pago total de las pensiones devengadas, conforme se aprecia de la liquidación de intereses de folios ciento treinta y nueve, de lo que se infiere que el actor al momento de interponer su demanda, si bien se le venía haciendo el descuento judicial, empero no se encontraría al día en el pago de los alimentos, respecto a lo cual no se ha cumplido con evaluar las alegaciones de la demandada, ni los medios probatorios ofrecidos, lo que afecta el debido proceso; máxime si a folios ciento uno, corre la constancia número mil quinientos noventa y siete-dos mil seis-JUB de fecha primero de diciembre del año dos mil seis (la cual no ha sido materia de observación o tacha por parte del demandante), por la cual se indica que al actor se le viene reteniendo el cincuenta por ciento de su pensión de jubilación a favor de la demandada a partir del mes de octubre del año dos mil seis, (fecha posterior a la interposición de la demanda); por lo que resulta necesario establecer si el demandante se encuentra al día en el pago de la obligación alimenticia, para lo cual la Sala de mérito deberá analizar: a.- Los actuados judiciales del proceso de alimentos de folios ciento treinta y tres ya citadas; y b.- La constancia de folios ciento uno; c.- Las boletas de pago de folios ciento dos; y d.- Documento de folios ciento dieciséis; los que se encuentran anexados al proceso principal ante la imposibilidad de tenerse a la vista el proceso de alimentos ordenado por el juzgado por encontrase en etapa de ejecución de sentencia, (Oficio número mil novecientos noventa y seis – setenta y nueve – uno JFC-MIV-FCC de folios setenta y dos) sin perjuicio de que el Colegiado Superior pueda tener a la vista dicho medio probatorio, de encontrase archivado, a fin de que se expida un fallo acorde a derecho;


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 266-2009, CALLAO

Divorcio por Causal – Separación de Hecho

Lima, veintiséis de agosto
Del año dos mil nueve.-

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; con el acompañado, vista la causa número doscientos sesenta y seis – dos mil nueve; en Audiencia Pública de la fecha; y producida la votación correspondiente de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia;

Diplomado en Derecho de familia y sucesiones (sábados)
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MATERIA DEL RECURSO:

Se trata el presente caso del recurso de casación interpuesto por la demandada doña Dioselina Vinces Ynolopu, contra la sentencia de vista de folios ciento noventa contenida en la Resolución número treinta, expedida por la Segunda Sala Mixta Transitoria laboral – Familia de la Corte Superior de Justicia del Callao, su fecha veintiséis de mayo del año dos mil ocho, que confirma la sentencia apelada, de folios ciento cuarenta y siete, su fecha treinta y uno de julio del año dos mil siete que declara fundada la demanda de divorcio por la causal de separación de hecho; con lo demás que contiene;

FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO:

Mediante resolución de folios veintiuno del cuadernillo de casación formado por este Supremo Tribunal, su fecha veintinueve de abril del presente año, se ha declarado procedente el recurso de casación por la causal de contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, denunciando la infracción de los artículos 139 inciso 3 de la Constitución Política del Estado y 197 del Código Procesal Civil, haciendo consistir el agravio en que la sentencia impugnada no ha valorado los hechos, pruebas y declaraciones obrantes en el proceso, limitándose solo a recoger los argumentos falsos del demandante, tampoco ha tenido a la vista el expediente de alimentos con el que se acredita que el demandado le adeuda por concepto de pensiones devengadas;

[Continúa…]

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