Corte IDH: Retardo en el desarrollo de la investigación no puede justificarse en razón a la complejidad del caso [Uzcátegui y otros vs. Venezuela]

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Fundamento destacado: 225. En lo que concierne al primer elemento, la Corte observa que el retardo en el desarrollo de la investigación sobre la muerte de Néstor José Uzcátegui no puede justificarse en razón de la complejidad del asunto. En efecto, no se trata de un caso en donde existiera una pluralidad de víctimas; las circunstancias de su muerte no presentan características particularmente complejas y, por el contrario, había plena individualización de los posibles autores y consta la existencia de testigos. Los fiscales tampoco siguieron líneas de investigación que consideraran el referido contexto de abusos policiales y ejecuciones en el estado Falcón[275], lo cual tampoco fue alegado por el Estado para justificar el retardo en la misma.


CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
CASO UZCÁTEGUI Y OTROS VS. VENEZUELA
SENTENCIA DE 3 DE SEPTIEMBRE DE 2012
(Fondo y Reparaciones)

En el caso Uzcátegui y otros,

la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana” o “la Corte”), integrada por los siguientes Jueces[1]:

Diego García-Sayán, Presidente;
Manuel E. Ventura Robles, Vicepresidente;
Leonardo A. Franco, Juez;
Rhadys Abreu Blondet, Jueza;
Alberto Pérez Pérez, Juez;
Eduardo Vio Grossi, Juez, y

presentes, además,

Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y
Emilia Segares Rodríguez, Secretaria Adjunta,

de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante también “la Convención Americana” o “la Convención”) y con los artículos 31, 32, 65 y 67 del Reglamento de la Corte[2] (en adelante “el Reglamento”), dicta la presente Sentencia:

I
OBJETO DE LA CONTROVERSIA

1. El presente caso se refiere a la alegada ejecución extrajudicial de Néstor José Uzcátegui perpetrada, el 1 de enero de 2001, por miembros de la policía del estado Falcón, República Bolivariana de Venezuela (en adelante también “el Estado” o “Venezuela”); a la supuesta persecución en contra de Luis Enrique Uzcátegui por parte de miembros de la misma policía como reacción a la búsqueda de justicia en relación con la muerte de su hermano Néstor José; a la también supuesta detención y allanamientos ilegales y arbitrarios realizados, por lo mismo, a la integridad personal de los familiares de los señores Uzcátegui; a las amenazas contra la vida e integridad personal de Luis Enrique Uzcátegui, quien además ha debido enfrentar un proceso por el delito de difamación en su contra y desplazarse de su lugar de residencia y, finalmente, a la alegada falta de protección judicial y de observancia de las debidas garantías judiciales.

2. Por considerar que el Estado no había cumplido sus recomendaciones, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) sometió el caso ante la Corte el 22 de octubre de 2010. En su informe de fondo, la Comisión declaró que el Estado es responsable internacionalmente por la violación del derecho a la vida, contenido en el artículo 4.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Néstor José Uzcátegui; de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, contenidos en los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de los familiares de Néstor José Uzcátegui; de los derechos a la integridad personal, libertad personal, a la honra y a la reputación, a las debidas garantías y protección judicial, contenidos en los artículos 5, 7, 11, 8 y 25 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Luis Enrique Uzcategui; de los derechos a la integridad personal, a la libertad personal, a las garantías y protección judiciales, contenidos en los artículos 5, 7, 8 y 25 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 19 de la misma, en perjuicio de Carlos Eduardo Uzcátegui; de los derechos a la libertad de expresión y al principio de legalidad, contenidos en los artículos 13 y 9 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma, en perjuicio de Luis Enrique Uzcátegui; y del derecho a la integridad personal, contenido en el artículo 5 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mencionado instrumento, en perjuicio de los familiares de Néstor José Uzcátegui[3]. Finalmente, la Comisión solicitó a la Corte que ordene al Estado determinadas medidas de reparación.

3. Por su parte, las organizaciones Comité de Familiares de Víctimas de los Sucesos de Febrero-Marzo de 1989 (en adelante “COFAVIC”) y el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (en adelante “CEJIL”), representantes de las presuntas víctimas para este caso (en adelante “los representantes”), presentaron su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante “escrito de solicitudes y argumentos”) el 9 de febrero de 2011. Además de coincidir, en general y según sus propias apreciaciones, con las violaciones alegadas por la Comisión, alegaron que el Estado también había violado los derechos del niño (art.19 de la Convención); los artículos 1, 2 y 6 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura; el derecho a la propiedad privada (artículo 21 de la Convención); el derecho a la verdad (artículos 8, 25 y 13 de la Convención), y el “derecho a la protección en situaciones de extrema gravedad y urgencia y el derecho a denunciar ante el Sistema Interamericano” (artículos 63.2 en relación con los artículos 44 y 13.1 de la Convención Americana).

II
PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE

4. El 22 de octubre de 2010 la Comisión sometió[5] a la jurisdicción de la Corte el caso tramitado previamente ante ella[6] bajo el N° 12.661 en contra de la República Bolivariana de Venezuela, designando como delegados al entonces Comisionado Paulo Sergio Pinheiro y al entonces Secretario Ejecutivo de la Comisión, Santiago A. Canton, y como asesoras legales a las señoras Elizabeth Abi-Mershed, Secretaria Ejecutiva Adjunta, y Karla I. Quintana Osuna y Nerea Aparicio, abogadas de la Secretaría Ejecutiva.

5. El 9 de diciembre de 2010 el Estado y los representantes fueron notificados del sometimiento del caso.

6. El 9 de febrero de 2011 los representantes presentaron su escrito de solicitudes y argumentos, en el que, además de lo indicado, solicitaron que se ordene al Estado diversas medidas de reparación, así como el pago de costas y gastos y pidieron acogerse al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de esta Corte (en adelante “el Fondo de Asistencia Legal”) (supra párr. 3).

7. El 13 de mayo de 2011 el Estado presentó su escrito de interposición de excepción preliminar y contestación (en adelante “contestación” o “escrito de contestación”), designando al señor Germán Saltrón Negretti como Agente. El 24 de junio de 2011 el Presidente en funciones de la Corte emitió la Resolución por la que resolvió, inter alia, que la alegación de falta de imparcialidad presentada por el Estado como excepción preliminar no tenía tal carácter y era infundada y, asimismo, dispuso que correspondía que la Corte, con su composición íntegra, continuara conociendo plenamente del presente caso hasta su conclusión[7].

8. La Corte recibió asimismo los escritos de amicus curiae de las organizaciones “Article 19, Global Campaign for Freedom of Expression[8] y “Alianza Regional por la Libre Expresión e Información”[9].

[Continúa…]

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