Fundamento destacado: Décimo segundo.- Es importante tener en cuenta, que desde una perspectiva constitucional, la identidad del menor es una figura jurídica promovida a favor de los derechos del niño, niña u adolescente y no a favor de los derechos del padre, por lo que en un proceso litigioso donde se encuentra en tela de juicio sus derechos, el juzgador debe interpretar la norma a luz del interés superior del niño, más aún, si en el presente caso el menor fue reconocido libremente por su finado padre y no se puede obligar al niño, niña u adolescente para que se practique la prueba del ADN (artículo IX del Título Preliminar del Código de los Niños y Adolescentes); de ahí que el agravio expuesto en el recurso de casación que la Sala no ha tomado en cuenta que la demandada en reiteradas oportunidades se le ha reiterado presentar a la menor a la prueba del ADN no es relevante, además de los resultados del ADN, si es que se hubiera efectuado y hubiera salido en favor del demandante, no es determinante, porque debe tomarse en cuenta además, la identidad subjetiva-dinámica, que permite en este caso desestimar los agravios propuestos.
Sumilla: Tratándose de menores de edad, el Estado Constitucional de Derecho prioriza el principio del interés superior del niño, niña y adolescente, a fin de salvaguardar sus derechos fundamentales.
La impugnación de reconocimiento de paternidad, se encuentra directamente vinculada con el derecho a la identidad y el interés superior del niño.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
SENTENCIA
Casación N° 1590-2019, Cusco
IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD
Lima, tres de septiembre de dos mil veinte.-
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número mil quinientos noventa del dos mil diecinueve, en audiencia virtual llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley, con lo expuesto por el Fiscal Supremo en lo Civil; emiten la siguiente sentencia:
I.- MATERIA DEL RECURSO:
Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso casación de fecha catorce de febrero de dos mil diecinueve[1], interpuesto por Fabián Núñez de la Torre Covarrubias, contra la sentencia de vista de fecha veinticuatro de enero dos mil diecinueve[2], expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco, que revocó la sentencia apelada de fecha veintiuno de setiembre de dos mil dieciocho[3], que declaró infundada la demanda, y reformándola declaró improcedente la demanda interpuesta por Fabián Núñez de la Torre Covarrubias con Ros Mery Porroa Cóndor, sobre impugnación de paternidad y otro; con lo demás que contiene.
II.- FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN.
Mediante resolución de fecha diecinueve de agosto de dos mil diecinueve, obrante a páginas sesenta y seis y siguientes del cuaderno de casación, se declaró procedente el recurso de casación interpuesto por Fabián Núñez de la Torre Covarrubias, por la siguiente infracción:
Infracción normativa del artículo 139° inciso 3 de la Constitución Política del Estado concordante con el artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil. Sostiene que, dicha infracción se ha producido debido a que en el análisis del auto materia del recurso que hace mención la Sala Civil en los acápites 3.4.3, 3.4.4, 3.4.5, y 3.4.6 respectivamente, señala y hace referencia al artículo 395° del Código Civil (norma en controversia) donde se indica que el reconocimiento no admite modalidad y es irrevocable; empero, la demanda interpuesta se tramitó tomando como norma el artículo 402° del Código mencionado, que hace referencia a la declaración judicial de paternidad extramatrimonial, puesto que, como se tiene de autos, el recurrente mantuvo una relación sentimental con la madre de su menor hija, más aun, teniendo en cuenta que la menor fue inscrita un año después de su nacimiento, existiendo una primera partida de nacimiento que se extravió sospechosamente, hecho que no se ha tomado en cuenta; de lo que se colige que el ad quem solamente hace una valoración a dicha norma sin considerar lo planteado por el recurrente, así como por las diversas normas especiales que hacen referencia a que todo menor tiene derecho a saber su procedencia. Agrega que, “como la demandada puede hacer reconocer a mi menor hija con una tercera persona por conveniencia y no tomar en cuenta nuestra Constitución cuando hace referencia al derecho de identidad y sobre todo al derecho de mi hija de saber quién es su verdadero padre, más aún, sin tomar en cuenta que existe un proceso judicial de falsificación de inscripción de partida de nacimiento de mi menor hija al haber adjuntado documentos falsos y en otra jurisdicción, hecho este también obra en autos y no fue valorado conforme a ley” (sic). Asimismo, señala que interpuso la demanda sustentándola en lo previsto por el artículo 402° del Código Sustantivo, norma que admite su pre tensión, teniendo su derecho expedito para poder tramitar la declaración de paternidad de su menor hija; peor aún, existiendo ya una partida de nacimiento inicial la cual sospechosamente ha desaparecido y habiendo inscrito a su hija un año después de su nacimiento, en otra jurisdicción y no donde nació; a ello se suma que en reiteradas oportunidades la demandada no se ha presentado con la menor a la toma de muestra del ADN, por lo que el Juez de primera instancia debió tomar en cuenta el actuar procesal de la demandada y declarar fundada la demanda o, en todo caso, haber realizado requerimientos imperativos para que se realice la prueba de ADN, lo cual no se hizo; asimismo, el ad quem resuelve inclusive declarando improcedente la demanda, cuando debió de oficio solicitar que se practique esa prueba. Refiere, que la infracción normativa incide directamente sobre la decisión impugnada porque el ad quem realizó un análisis del artículo 395° del Código Civil, norma que no ha sido invocada por el actor. A ello se suma que al haberse planteado la demanda, la actora interpuso recurso de apelación contra el auto admisorio, el cual fue de conocimiento por la Sala Civil que declaró improcedente la apelación interpuesta indicando, entre otros, que era procedente la declaración de paternidad extramatrimonial, esto es en el dos mil catorce, entonces cómo se explica que transcurrido los años ahora la Sala Superior señale que la demanda es improcedente, existiendo dos resoluciones diferentes, con contenidos contrarios.
[Continúa…]
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[1] Páginas 558.
[2] Páginas 544.
[3] Páginas 485.
[4] Páginas 04.
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