Fundamentos destacados: 10. Al respecto, se advierte que en el contrato de habilitación suscrito entre las partes del proceso se indicó expresamente que el domicilio real de la recurrente era la avenida Huarmey, manzana Y, lote 14, urbanización Miguel Grau, distrito de Chimbote, por lo que no habiendo procedido a notificar su cambio de domicilio (en los términos del artículo 40 del Código Civil) la notificación realizada fue la adecuada, sin que sea relevante que en la demanda de arbitraje se le haya notificado en otro domicilio, pues tal hecho no fue controvertido en el referido proceso.
11. En esa perspectiva, carece de importancia que la dirección haya sido de su ex gerente o que haya sido dado de baja el domicilio por la Sunat o que otros actos jurídicos indiquen otra dirección porque en lo que toca al caso en cuestión, fue el propio recurrente quien fijó la dirección que ahora niega; debiéndose estar a su declaración derivada de su compromiso contractual, más aún porque algunos efectos del contrato (como por ejemplo el señalamiento de domicilio) extienden su eficacia luego del cumplimiento o incumplimiento de este, precisamente porque es en ese momento donde se hacen valer las referidas cláusulas.
Sumilla: Carece de relevancia que la dirección donde se hizo llegar la notificación haya sido del ex gerente de la empresa o que haya sido dado de baja el domicilio por la Sunat o que otros actos jurídicos indiquen otra dirección, porque en lo que toca al contrato en cuestión fue el propio recurrente quien fijó la dirección que ahora niega. Para oponer el cambio de domicilio debe seguir los requisitos del ordenamiento civil, más aún porque algunos efectos del contrato (como por ejemplo el señalamiento de domicilio) extienden su eficacia luego del cumplimiento o incumplimiento de este, precisamente porque es en ese momento donde se hacen valer las referidas cláusulas.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CASACIÓN N.º 865-2019
DEL SANTA
Ejecución de laudo arbitral
Lima, siete de junio de dos mil veintidós
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número ochocientos sesenta y cinco de dos mil diecinueve, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a Ley y los expedientes acompañados; emite la siguiente sentencia:
I. ASUNTO
Viene a conocimiento de esta Suprema Sala, el recurso de casación interpuesto por la demandada, Pesquera Conservas de Chimbote La Chimbotana Sociedad Anónima Cerrada, representada por Edwin César Palma De La Cruz[1] , contra el auto de vista, de fecha 24 de septiembre de 2018[2] , que confirmó el auto final, de fecha 06 de mayo de 2016[3] que ordenó llevar adelante la ejecución forzada sobre los bienes de la ejecutada, con lo demás que contiene; en los seguidos por José Mardonio Chávez Llicán y Jorge Luis Agurto Honores, sobre ejecución de laudo arbitral.
II. ANTECEDENTES
1. Demanda
Mediante escrito, de fecha 17 de julio de 20154 , José Mardonio Chávez Llicán y Jorge Luis Agurto Honores, interponen demanda de ejecución de laudo arbitral en la vía del proceso único de ejecución contra la Pesquera Conservas de Chimbote La Chimbotana SAC, a fin de que cumpla con pagarle al primero, la suma de S/ 348,292.85 (trescientos cuarenta y ocho mil doscientos noventa y dos soles con ochenta y cinco céntimos) y, al segundo, la suma de S/ 204,552.90 (doscientos cuatro mil quinientos cincuenta y dos soles con noventa céntimos); bajo los siguientes argumentos:
– Los ejecutantes y la demandada celebraron un contrato con firmas legalizadas ante el abogado y notario de Nuevo Chimbote, Froilán Trebejo Peña, de fecha 10 de mayo de 2013, denominado “contrato de habilitación de dinero”, mediante el cual los ahora demandantes habilitaron a la demandada la suma de S/ 290,000.00 (doscientos noventa mil soles), dinero que se otorgó a la demandada para el mantenimiento de la planta de procesamiento de harina y aceite de pescado de la empresa demandada; además, en la tercera cláusula del contrato antes mencionado se estableció un acuerdo mediante el cual por la suma de dinero habilitada, la empresa otorgaría una comisión como contraprestación ascendente a USD 130.00 (ciento treinta dólares americanos) por tonelada métrica de aceite de pescado extraído por la empresa. Por último, en la cláusula tercera del mismo contrato, las partes contratantes se sometieron a un arbitraje de derecho en caso que surgiera cualquier controversia en este contrato.
– Ante el incumplimiento del “contrato de habilitación de dinero”, los demandantes se vieron obligados a interponer demanda arbitral, es así que el árbitro de derecho procedió a dirimir el conflicto conforme a ley, llevándose a cabo la audiencia de comparendo con fecha 11 de noviembre de 2014, en donde asistieron todas las partes con la presencia de sus abogados; tal es así que el 19 de diciembre de 2014, se emitió el laudo arbitral, el mismo que fue declarado consentido mediante resolución N.° 07, de fecha 16 de enero de 2015, ordenándose que la demandada cumpla: a) con pagar a los demandantes la suma de S/ 290,000.00 (doscientos noventa nuevos soles) por concepto de habilitación de dinero; b) con pagar la suma de S/ 148,845.80 (ciento cuarenta y ocho mil ochocientos cuarenta y cinco soles con ochenta céntimos); y, c) con pagar a los demandantes la suma de S/ 114,000.00 (ciento catorce mil soles) por concepto de lucro cesante de reparación civil de daños y perjuicios.
[Continúa…]


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