Fundamentos destacados: 3.14.- La recurrente alega que su incumplimiento, esto es, el no pago del precio del inmueble se debió exclusivamente a la negativa de las entidades financieras a otorgar el crédito a favor de la demandada, debido a que en el Asiento D00001 del rubro de cargas y gravámenes del registro del inmueble, corría la anotación de una demanda judicial de otorgamiento de escritura pública de dicho bien, en los seguidos por Raúl Edmundo Haya de la Torre Barr y María Nelly Mejía Santillán contra la sucesión de Ana Gállese Morales de León, y que tal circunstancia resultaría imputable a los demandantes, de ello se colige que estaría invocando la excepción de incumplimiento regulada por el artículo 1426° del Código Civil.
3.22.- La parte que incumple con la prestación a su cargo puede ser requerida para el pago de una indemnización de daños y perjuicios, conforme lo prescribe la parte final del primer párrafo del artículo 1428° del Código Civil; asimismo, para estimar la misma, del análisis de los hechos, debe configurarse la existencia de responsabilidad contractual por parte de la emplazada, para lo cual, a su vez deben concurrir, conjuntamente, los siguientes presupuestos: La antijuridicidad, el daño, la relación de causalidad y el factor de atribución
3.23.- En el caso en concreto, está corroborada la existencia de la conducta antijurídica por parte de la emplazada, por cuanto no cumplió con su obligación de pago de precio; así como también la relación de causa efecto entre el incumplimiento y el daño que se va a producir a la emplazada; y finalmente, como bien señaló el Juez en la recurrida, se determina que la demandada habría actuado con culpa leve, ya que habría omitido la diligencia exigida por la naturaleza de la obligación y que le correspondía, como estipula el artículo 1320° del Código Civil; por lo que el daño a resarcir será sólo aquel que pudo preverse al tiempo que fue contraída la obligación, conforme lo prescribe la parte in fine del artículo 1321° del Código Civil; sin embargo, en razón a los fundamentos expuestos como agravios y a que sólo ha formulado recurso de apelación la parte demandada, emitiremos pronunciamiento respecto al lucro cesante y al daño moral.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
PRIMERA SALA CIVIL
EXPEDIENTE : 00089-2016-0-1801-JR-CI-03
MATERIA : RESOLUCION DE CONTRATO
DEMANDADO : O & P PROINVERSIONES SAC
DEMANDANTE : VECORENA SANCHEZ, MARIA DEL PILAR
Resolución Número Cinco.
Lima, veintiuno de octubre de dos mil diecinueve.
I. VISTOS: realizada la vista de la causa con las formalidades de ley, con el informe oral de los letrados de las partes e interviniendo como Jueza Superior ponente la magistrada Niño Neira Ramos; y,
II. CONSIDERANDO: Resolución materia de grado.
2.1 Viene en grado de apelación, la sentencia contenida en la Resolución N° 09 de fecha 31 de octubre de 2018, obrante de folios 459 a 467, en los extremos apelados que fallan declarando FUNDADA en parte la demanda interpuesta por María del Pilar Vecorena Sánchez, en nombre y representación de David Abelardo Valentine Cáceres y Olga Raquel Vecorena Reyna de Valentine contra O & P Proinversiones SAC., en consecuencia:
1. Resuelto y sin efecto el contrato de compraventa de fecha 30 de noviembre de 2011, y la Escritura Pública que lo contiene de fecha 30 de noviembre de 2011, y se ordena:
1.1 que la demandada O & P Proinversiones SAC., restituya a los demandantes el inmueble materia de litis;
1.2 que los demandantes restituyan a la demandada el importe pagado por la suma de trescientos cuarenta y dos mil ciento setenta y siete con 63/100 dólares americanos (US$ 342,177.63); 1.3 la cancelación de los Asientos C00004 y C00005 de la Partida Electrónica N° 07001467 del Registro de Propiedad Inmueble de Lima.
2. Fundada en parte la indemnización, debiendo pagar la demandada la O & P Proinversiones SAC a favor de los demandantes de David Abelardo Valentine Cáceres y Olga Raquel Vecorena Reyna de Valentine, la suma de seiscientos cuatro mil setecientos veinte y dos con 37/100 dólares americanos (US$ 584,722.37 por lucro cesante y US$ 20,000.00 por daño moral), más los intereses legales correspondientes; con costas y costos del proceso. Expresión de agravios del apelante, O & P Proinversiones SAC. 2.2 De folios 474 a 489, obra el recurso de apelación interpuesto por la demandada, O & P Proinversiones SAC, contra la resolución antes mencionada, recurso que fue concedido mediante Resolución N° 10 de fecha 14 de marzo de 2019, obrante a folios 490, que, en resumen, se sustenta en los siguientes principales agravios:
1. El Juez no ha tenido en cuenta que los demandantes vienen procediendo de mala fe, así en la demanda no han mencionado los dos últimos pagos realizados por la recurrente, y que al haber aceptado el pagó del 21 de enero de 2013, consintió la demora en el pago del monto restante de la segunda armada, porque sabían que no había forma de realizar el mismo debido a que el proyecto debía iniciar para obtener dicho monto; así como tampoco se ha tenido en cuenta que los demandantes conocían que la compraventa del inmueble sub-litis estaba destinada para la construcción de un proyecto inmobiliario, el mismo que pasaba necesariamente por el financiamiento de una entidad financiera.
2. El Juez analiza erróneamente el argumento central, esto es, que la recurrente se encontró en la imposibilidad de continuar con los pagos debido a una situación ajena a su voluntad, como es la existencia de una medida cautelar de anotación de la demanda que imposibilitaba el crédito en todas las entidades financieras, la misma que fue levantada única y exclusivamente debido al impulso del Gerente General de la recurrente.
3. El Juez no ha tenido en cuenta que los demandantes han procedido de mala fe, ya que está claro que esperaron que se levante la medida cautelar que recaía sobre el inmueble para demandar y beneficiarse de una labor en la cual tuvieron una nula participación.
4. No se ha tenido en cuenta que los demandantes incumplieron con el saneamiento por evicción, pues la existencia de la medida cautelar generó la imposibilidad del crédito para realizar el proyecto, lo que hizo inútil el bien para la finalidad para la cual fue adquirido.
5. El Juez al momento de otorgar la indemnización a los demandantes no ha considerado que son los demandados los perjudicados, ya que pagaron parte del precio (US$/. 341,000.00), así como han corrido con los gastos que genera dicho inmueble (mantenimiento, vigilancia, prediales, etc.) no obteniendo ninguna ganancia o rédito alguno, incluso en la actualidad la demandante se encuentra fuera del mercado inmobiliario debido a la situación materia del proceso.
6. El Juez no aplica criterios casatorios, recaídos sobre causas análogas, como son la Casación N° 3608-2014-Lima[1], Casación N° 2007-2013-Callao[2] y Casación N° 646-2015-Lima Este[3]
[Continúa…]



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