Fundamento destacado: 12. Asimismo, la justificación de la desheredación, de conformidad con el artículo 751 del Código Civil, que señala “El que deshereda puede interponer demanda contra el desheredado para justificar su decisión. La demanda se tramita como proceso abreviado. La sentencia que se pronuncie impide contradecir la desheredación.”, es una acción que también debe ser ejercida por el testador, se entiende, antes de su fallecimiento.
15. Bajo esos parámetros, la demanda de autos contiene un petitorio jurídicamente imposible, pues la ley ha establecido que solo el causante, a través de su testamento, puede desheredar a sus herederos forzosos (e incluso solicitar la justificación de dicha desheredación); por lo que, no se puede declarar judicialmente la desheredación de los mismos; además que en el presente caso los demandados ya han sido desheredados por su testador a través del testamento N° 06-2013 (fs. 33 a 34), y t al desheredación no requiere de declaración judicial para surtir efectos o tener validez. Por lo tanto, tal como lo ha indicado el A quo, la demanda de autos deviene en improcedente, por la causal contenida en el inciso 5) del artículo 427 del Código Procesal Civil, que prescribe “El Juez declara improcedente la demanda cuando: (…) 5.- El petitorio fuese jurídica o físicamente imposible.”.
Corte Superior de Justicia de Cajamarca
Sala Civil Permanente
Jr. Buganvilla N° 169, 3er Piso – Urb. Villa Universitaria
PROCESO CIVIL N° : 00073-2017-0-0602-JM-CI-01.
VÍA PROCEDIMENTAL : ABREVIADO.
DEMANDANTE : MARÍA SANTOS GUEVARA RAMÍREZ.
EDITH MARLENY RUIZ GUEVARA.
ISELA RUIZ GUEVARA.
DEMANDADO : JESÚS ASUNCIÓN RUIZ VILLANUEVA.
VÍCTOR ARÍSTEDES RUIZ VILLANUEVA.
MARÍA LUCILA RUIZ VILLANUEVA.
PRETENSIÓN : DESHEREDACIÓN.
JUZGADO DE PROCEDENCIA : JUZGADO CIVIL DE CAJABAMBA.
SENTENCIA DE VISTA N° 55 – 2023
RESOLUCIÓN N° 18
Cajamarca, diez de mayo del dos mil veintitrés.
ASUNTO:
Es de conocimiento del colegiado la apelación interpuesta por la parte demandante María Santos Guevara Ramírez, Edith Marleny Ruiz Guevara e Isela Ruiz Guevara (fs. 146 a 149), contra la sentencia N° 042-2022, contenida en la resolución N° 13, de fecha 26 de abril de 2022 (fs. 131 a 143), emitida por el juez del Juzgado Civil de Cajabamba, que declaró improcedente la demanda de desheredación, interpuesta por las mencionadas recurrentes, contra Jesús Asunción Ruiz Villanueva, Víctor Arístedes Ruiz Villanueva y María Lucila Ruiz Villanueva; a fin de que sea declarada nula o revocada.
El recurso de apelación se funda esencialmente en:
(i) Se ha declarado improcedente la demanda, sin valorar correctamente las documentales que justifican la decisión del causante de desheredar a sus herederos forzosos, dentro de las cuales se tiene a las sentencias por alimentos y aumento de alimentos, y las de violencia familiar.
(ii) Se ha indicado que los desheredados no habrían formulado una contradicción a dicho testamento, lo cual es falso, dado que estos han planteado dicha acción que se está tramitando mediante el Expediente N° 40-2016, por lo que, existen motivos suficientes para solicitar la validez de dicho testamento con la demanda de autos.
(iii) La recurrida adolece de motivación incongruente, en tanto, ha dejado incontestada la pretensión, sin analizar si las causales por las cuales los demandados han sido desheredados son válidas, y sin análisis respecto del proceso de contradicción a la desheredación.
MOTIVACIÓN:
-
Sobre el recurso de apelación.
1. El artículo 364° del Código Procesal Civil, prevé l o siguiente: “El recurso de apelación tiene por objeto que el órgano jurisdiccional superior examine, a solicitud de parte o de tercero legitimado, la resolución que les produzca agravio, con el propósito de que sea anulada o revocada, total o parcialmente”.
2. Por su parte, sobre el contenido del derecho a la pluralidad de instancia, el Tribunal Constitucional ha señalado que: “(…) este Colegiado tiene establecido que se trata de un derecho fundamental que tiene por objeto garantizar que las personas, naturales o jurídicas, que participen en un proceso judicial tengan la oportunidad de que lo resuelto por un órgano jurisdiccional sea revisado por un órgano superior de la misma naturaleza, siempre que se haya hecho uso de los medios impugnatorios pertinentes, formulados dentro del plazo legal”[1] ; sin embargo, debe tenerse en cuenta que la revisión que corresponde a la instancia de alzada, está limitada a los fundamentos del/los apelantes y en consecuencia: “(…) deberá resolver en función a los agravios, errores de hecho y derecho y sustento de la pretensión impugnatoria que haya expuesto el recurrente en su escrito de apelación, de lo contrario podría incurrir en los vicios de incongruencia…”[2]
[Continúa…]