Resulta inviable amparar mejor derecho de propiedad entre copropietarios, pues ambos tienen derecho a usar el bien común [Casación 3050-2019, Arequipa]

Fundamento destacado: DÉCIMO PRIMERO.- En el caso de autos, tal como lo han constatado las instancias de mérito, la parte demandada ha adquirido válidamente un porcentaje de los derechos de copropiedad que sobre el bien tiene Cosme Salomón Tohalino Valencia, quien en su calidad de copropietario puede disponer de su cuota ideal (artículo 977 del Código Civil). Consecuente con lo anterior, resulta de lógica jurídica la aseveración de la instancia inferior al indicar que dicha situación fáctica, convierte automáticamente a la Asociación demandada en copropietaria del bien sub materia, donde tiene una participación equivalente a su cuota adquirida, esto es 0.45456189 % sobre la totalidad del bien. Por ende, resulta evidente que siendo la Asociación demandada copropietaria del bien, en aplicación del artículo 974 del citado Código sustantivo, dicha Asociación está facultada al disfrute del bien común. De lo expuesto, no cabe ninguna duda que resulta ajeno a los fines del proceso, establecer el porcentaje de derechos y acciones que posee el mencionado vendedor, Cosme Salomón Tohalino Valencia, respecto del bien sub litis, desde que no constituye un punto controvertido del proceso y además, dicha persona no ha sido comprendida como parte procesal en los presentes autos; por lo que, la presunta falta de análisis de dicho aspecto en la recurrida, carece de relevancia jurídica.

Por lo demás, no se verifica tampoco la infracción del artículo 923 del Código Civil, desde que la Sala Superior no ha asumido ninguna postura contraria a lo prescrito en dicha norma, sino lo que ha determinado es la existencia de copropiedad en el bien sub materia y siendo ello así, resulta inviable que el copropietario del bien postule la acción de mejor derecho de propiedad contra otro copropietario del mismo bien; por cuanto, el derecho de copropiedad faculta a cada copropietario a servirse del bien común, tal como dispone el artículo 974 del Código Civil, sin que ello implique alterar el destino del bien, ni perjudicar el interés de los demás copropietarios. En el caso de autos, es un hecho constatado en el desarrollo del proceso, a través de la inspección judicial llevada a cabo en los presentes autos, que la entidad demandada viene ocupando el predio antes mencionado, lo cual no está reñido contra ley, pues el derecho de usar el bien común corresponde a cada copropietario.

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Sumilla: MEJOR DERECHO A LA PROPIEDAD: En el presente caso no se verifica la infracción del artículo 923 del Código Civil, desde que la Sala Superior no ha asumido ninguna postura contraria a lo prescrito en dicha norma, sino lo que ha determinado es la existencia de copropiedad en el bien sub materia y siendo ello así, resulta inviable que un copropietario del bien postule la acción de mejor derecho de propiedad contra otro copropietario del mismo bien; por cuanto, el derecho de copropiedad faculta a cada copropietario a servirse del bien común, sin que ello implique alterar el destino del bien, ni perjudicar el interés de los demás copropietarios


Corte Suprema de Justicia de la República
Sala Civil Permanente

Sentencia
Casación N° 3050-2019
Arequipa

Mejor Derecho de Propiedad y Reivindicación

Lima, tres de agosto de dos mil veintitrés

La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República; VISTA; la causa número 3050-2019, con el expediente principal; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores jueces supremos: Aranda Rodríguez, De la Barra Barrera, Niño Neira Ramos, Llap Unchón de Lora y Florián Vigo; luego de verificada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:

I. MATERIA DEL RECURSO

Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandante Josefina Miriam Tohalino Valencia, obrante a folios doscientos cincuenta y uno, contra la sentencia de vista de fecha ocho de abril de dos mil diecinueve, a folios doscientos cuarenta y dos, que confirmó la sentencia apelada del diecinueve de octubre de dos mil dieciocho, a folios ciento ochenta y siete, que declaró infundada la demanda; en los seguidos contra la Asociación “Casa Taller 26 de Marzo”, sobre mejor derecho de propiedad y otro.

II. CAUSALES DEL RECURSO DE CASACIÓN

Mediante resolución obrante a folios cincuenta y dos del cuadernillo de casación, su fecha veintinueve de julio de dos mil veinte, se declaró procedente el recurso de casación interpuesto por la demandante, Josefina Miriam Tohalino Valencia, por las causales siguientes:

2.1. a) Infracción normativa de carácter material: artículo 70 de la Constitución Política del Perú; afirma, que su primera pretensión principal se refiere al Mejor Derecho de Propiedad, como segunda pretensión principal Reivindicación y, la Declaración de Propiedad por Accesión de las edificaciones construidas por la parte demandada. Agrega que en el petitorio se habla de un área total de 176,800.78 m2 (ciento setenta y seis mil ochocientos punto setenta y ocho metros cuadrados) que se encuentra dividida en Lote A con un área de 141,663.85 m2 (ciento cuarenta y un mil seiscientos sesenta y tres punto ochenta y cinco metros cuadrados) y el Lote B con un área de 35,136.92 m2 (treinta y cinco mil ciento treinta y seis punto noventa y dos metros cuadrados). La parte demandada expresa que se trata de un terreno dividido en dos: La zona A que tiene un área de 3.5159 hectáreas y la zona B que tiene un área de 14.1479 hectáreas, lo que hace un total de 176,648 m2 (ciento setenta y seis mil seiscientos cuarenta y ocho metros cuadrados), siendo que en los documentos de compra venta se indica un área de 169,363.13 m2 [ciento sesenta y nueve mil trescientos sesenta y tres punto trece metros cuadrados] (supuesta primera venta), luego en la segunda venta se menciona la venta de acciones y derechos por 0.45456189 % del total que posee el vendedor, hecho que no ha sido analizado pues se colige que ese porcentaje de toda la ficha registrada justo es la que ilegalmente ocupa la demandada al no existir ninguna división ni partición inscrita en la Partida Registral número 04000857.

b) Infracción al artículo 923 del Código Civil, en cuanto al extremo de si el coheredero tenía autorización para vender derechos y acciones sobre el predio, ello ha quedado acreditado al ser copropietario del mismo y por ello con legitimidad para ejercer las facultades propias de tal derecho como lo señala el artículo 923 del Código Civil, por lo tanto, la compra venta resulta válida mientras no se pruebe lo contrario. No sólo son copropietarios los herederos Tohalino Valencia, sino también terceras personas, existiendo mucha divergencia en las áreas posesionadas y las declaradas en posesión por la demandada.

2.2. Infracción normativa de carácter procesal: artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el inciso 4 del artículo 122 y 194 del Código Procesal Civil; señala que no hay fundamentos a favor o en contra sobre la validez de los documentos presentados por la parte demandada, debió notificarse de oficio a todos los copropietarios del bien. Se debió manifestar por qué no se incluyó a todos los herederos y copropietarios, asimismo, conforme al artículo 194 del Código Procesal Civil, se debió practicar una pericia técnica a fin de corroborar si el 0.45456189 % de las acciones y derechos del predio en realidad es el área materia de litis al no existir una División y Partición inscrita e indicar por qué los contratos son válidos y la fundamentación jurídica.

III. CONSIDERANDOS

Para los efectos de la evaluación del medio impugnatorio propuesto, es menester efectuar una síntesis del desarrollo del presente proceso.

PRIMERO.- Antecedentes del caso

3.1.1. Demanda

Es pretensión principal postulada en la demanda de fecha diecisiete de enero de dos mil diecisiete, a folios veintidós, incoada por Josefina Miriam Tohalino Valencia (representada por Segundo Lucio Cáceres Zegarra, Carlos Alberto Romero Castillo y Edith Elena Chuyacama Zevallos), contra la “Asociación Casa Taller 26 de Marzo”, les restituya un área total de 176,800.78 m2 (ciento setenta y seis mil ochocientos punto setenta y ocho metros cuadrados) que se encuentran divididos en el Lote A de un área de 141,663.85 m2 (ciento cuarenta y un mil seiscientos sesenta y tres punto ochenta y cinco metros cuadrados), y en el Lote B con un área de 35,136.93 m2 (treinta y cinco mil ciento treinta y seis punto noventa y tres metros cuadrados), ambos enclavados dentro del área mayor correspondiente al predio “Lomas de Catarindo y Posco”, inscrito en la partida registral número 04000857 (ficha 84777) de los Registros Públicos de Arequipa. Sostiene, que el predio inscrito en la citada partida registral, es de propiedad de los herederos Tohalino Valencia, entre las que se encuentra su representada Josefina Miriam Tohalino Valencia; siendo que el área descrita en el petitorio, viene siendo ocupada por la Asociación demandada en forma precaria, por lo que dada su condición de propietarios no poseedores debe reconocerse su derecho de propiedad. Asimismo, demanda como segunda pretensión principal, la reivindicación del citado bien y se le declare propietario por accesión de las edificaciones construidas por la parte demandada en el terreno de su propiedad.

[Continúa…]

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