Fundamento destacado: Sexto: que, en relación a la denuncia contenida en el acápite b), en el proceso está probada la inexistencia del pasaje o servidumbre de paso a que hace alusión el recurrente, toda vez que en los procesos acompañados Números 2004-0142 y 2004-141 seguidos por Hernán Kennedy Claudio Garcia y Rosa Victoria Mendoza de Pineda con Luis Ramírez Echevaría y Zita Florentina Ramírez Echevarría, respectivamente, sobre mejor derecho de posesión y propiedad, sobre la servidumbre de paso de cuatro metros de ancho, se llega a la contundente conclusión que no existe el pasaje que se pretende incluir en la subdivisión.
Asimismo, la sentencia de vista determina que las escrituras públicas de Independización y Compraventa de los demandantes, de fecha diecinueve de abril y seis de junio del año dos mil, no incluyen ningún pasaje. Ello también queda corroborado con el tenor de la cláusula quinta de la escritura pública de Ampliación y Acumulación de Donación Pura de fecha veintinueve de mayo de dos mil tres, de la que se infiere que no existió el pasaje reclamado por el impugnante.
Por lo expuesto este extremo del recurso resulta improcedente, toda vez que el recurrente en el fondo pretende cuestionar la valoración probatoria determinada en las instancias de mérito para arribar a una conclusión distinta, lo que resulta ajeno al debate casatorio que es de puro derecho conforme dispone el articulo 384 del Código Adjetivo, y no versa sobre hechos ni pruebas, resultando improcedente este extremo del recurso.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CASACION NRO. 1925-2011, ANCASH
Lima, treinta y uno de agosto de dos mil once.-
VISTOS; con los expedientes acompañados y,
CONSIDERANDO:
Primero: que, viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por Mario Valeriano Pinedo Mendoza en representación de: Agustín David Alegre López cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser calificados conforme a la modificatoria contemplada en la Ley 29364,

Segundo: que, en cuanto se refiere a los requisitos de admisibilidad del recurso previstos en el artículo 387 del Código Procesal Civil, modificado por la citada Ley, es del caso señalar que el presente medio impugnatorio cumple con ellos, esto es: i) se recurre de una resolución expedida por la Sala Superior que pone fin al proceso; ii) se ha interpuesto ante la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ancash, órgano superior que emitió la resolución impugnada y elevó los actuados; ¡ii) fue interpuesto dentro del plazo que establece la norma, conforme es de verse de la constancia de notificación de fojas doscientos quince; y, iv) cumple con adjuntar la tasa judicial por recurso de casación.
Tercero: que, en relación a los requisitos de procedencia, el recurrente cumple con la primera exigencia prevista en el inciso 1 del artículo 388 del Código Procesal Civil, modificado por Ley 29364, en tanto no consintió la sentencia de primera instancia que consideró le causaba agravio.
[Continúa…]
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