Resulta imposible que Sedapal cumpla contrato de saneamiento y ejecución de obra de instalación de agua y desagüe si empresa acreedora no regularizó trámite de autorización ante municipalidad [Casación 3295-2017, Lima]

Fundamento destacado: SEXTO.- Que, en relación a la infracción descrita en el literal A), éste Colegiado considera necesario tener en cuenta que, por el modo en que ha sido propuesta por la parte recurrente, se evidencia que lo pretendido a través de ella no es obtener una correcta aplicación del derecho objetivo al caso concreto, sino más bien acceder a una nuevo análisis de los hechos debatidos en el presente proceso. En efecto, al analizar las distintas alegaciones de la parte recurrente se observa que, aun cuando éstas se sustentan en la supuesta infracción del contenido normativo de los artículos 374 del Código Procesal Civil, 1148, 1155, 1351 y 1362 del Código Civil, en el fondo pretende convencer a esta Suprema Sala que se debe amparar su demanda y procederse a la ejecución del contrato de instalación de agua y alcantarillado, de fecha nueve de junio de dos mil catorce; empero, las instancias de mérito luego de valorar el abundante caudal probatorio han determinado que se tornó en imposible el cumplimiento del contrato por parte de SEDAPAL, por cuanto el actor no cumplió con regularizar el trámite del permiso y/o autorización legal ante la Municipalidad, por lo que no se puede exigir el cumplimiento judicial del acotado contrato, razón por la cual se desestima la demanda.


Corte Suprema de Justicia de la República
Sala Civil Permanente

CASACIÓN No 3295- 2017
LIMA
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

Lima, ocho de setiembre de dos mil diecisiete.

VISTOS; y, CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Que, es objeto de calificación el recurso de casación interpuesto la demandante Inversiones Josava EIRL, a fojas trescientos noventa, contra la sentencia de vista, del dieciocho de abril de dos mil diecisiete, de fojas trescientos setenta y cuatro, que confirma la sentencia apelada, de fecha dos de marzo de dos mil dieciséis, de fojas trescientos treinta, que declara infundada la demanda. Por lo que, corresponde examinar si el recurso extraordinario cumple con los requisitos que exigen los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil, modificados por la Ley número 29364.

SEGUNDO.- Que, antes de revisar el cumplimiento de los requisitos necesarios para el recurso de casación, se debe tener presente que éste es extraordinario, eminentemente formal y técnico, por lo que tiene que estar estructurado con estricta sujeción a los requisitos que exige la norma procesal civil para su admisibilidad y procedibilidad, es decir, se debe puntualizar en cuál de las causales se sustenta, si es: i) en la Infracción normativa; o, ii) en el apartamiento inmotivado del precedente judicial. Debe presentar además, una fundamentación precisa, clara y pertinente respecto de cada una de las referidas causales, así como demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada. Que, esta exigencia es para lograr los fines de la casación: nomofiláctico, uniformizador y dikelógico. Siendo así, es obligación procesal de los justiciables recurrentes saber adecuar los agravios que denuncia a las causales que para la referida finalidad taxativamente se encuentran determinadas en la norma procesal civil, pues el Tribunal de Casación no está facultado para interpretar el recurso extraordinario, ni para integrar o remediar las carencias del mismo o dar por supuesta y explícita la falta de causal, tampoco para subsanar de oficio los defectos en que incurre el casacionista, en la formulación del referido recurso.

TERCERO.- Que, en ese sentido, se verifica que el recurso de casación cumple con los requisitos para su admisibilidad, conforme lo exige el artículo 387 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número 29364, toda vez que se interpone: i) Contra la resolución de vista expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima que, como órgano jurisdiccional de segunda instancia, pone fin al proceso; ii) Ante el referido órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo previsto en la norma, pues ésta fue notificada a la parte recurrente el nueve de junio de dos mil diecisiete, conforme a la constancia del cargo de notificación de fojas trescientos setenta y ocho; y, el referido recurso de casación fue interpuesto el veintidós de junio del mismo año, esto es, dentro del plazo de diez días hábiles de notificada; y, iv) Se ha cumplido con adjuntar el requisito referido al arancel judicial correspondiente a la interposición del recurso, a fojas trescientos ochenta y nueve del expediente principal.

CUARTO.- Que, al evaluar los requisitos de procedencia dispuestos en los cuatro incisos del artículo 388 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número 29364, se verifica que el nombrado casacionista satisface el primer requisito previsto en el inciso uno del referido artículo, toda vez que no consintió la sentencia de primera instancia que le fue desfavorable.

[Continúa…]

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