¿Restringir el recojo del panetón a un horario sin opción a otra fecha es sancionable? [Resolución 365-2021-Sunafil]

En la Resolución 365-2021-Sunafil se confirmó la sanción a una empresa por restringir el recojo de panetones como beneficio acordado por convenio colectivo, así, se explicó que las cláusulas obligacionales deben cumplirse de acuerdo con una interpretación a favor del trabajador.

La autoridad administrativa sancionó a una empresa por no acreditar la entrega de panetones, de acuerdo con lo establecido en el convenio de trabajo, resultando afectados los 646 trabajadores afiliados, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del Reglamento de la Ley General de Inspección de Trabajo.

Ante esto, la empresa apeló la sanción, argumentando centralmente que la cláusula del convenio que determinó la obligación de entregar el panetón no estipuló el mecanismo por medio del cual se hará efectiva la entrega de dichos productos. Por esto, se aplica lo dispuesto en el artículo 1238 del Código Civil, referido al lugar de cumplimiento de las obligaciones.

Para la empresa, considerando lo dispuesto en dicho artículo, no se ha incurrido en ninguna arbitrariedad, pues el lugar de entrega dispuesto fue el centro de capacitación de la empresa, el cual resultó ser adecuado y lícito. Adicional a ello, precisó en sus argumentos que se comunicó oportunamente a los trabajadores el lugar, día y hora para el recojo de los panetones.

Respecto a la sanción, la Intendencia explicó que al tratar el caso sobre una cláusula obligacional, proveniente de derechos y deberes de naturaleza colectiva laboral entre las partes del convenio, corresponde interpretarla de acuerdo con las reglas de los contratos.

Precisó que la doctrina ha reconocido que las obligaciones se celebran para cumplirse; por tanto, dicho cumplimiento debe efectuarse dentro de términos razonables que impliquen una satisfacción oportuna de la prestación debida.

Entonces, si bien es cierto que la disposición del convenio solo establece el otorgamiento del panetón, y no el método de entrega, esta situación no exime a la inspeccionada de establecer la forma o modo para cumplir con la obligación pactada en el Convenio Colectivo; sino que debe establecer un mecanismo razonable, que permita satisfacer de manera oportuna la obligación, esto es, facilitar el recojo de los panetones por parte de los trabajadores.

En ese sentido, la restricción del horario y días para el recojo de los panetones, y el lugar  dispuesto de manera exclusiva para tal fin, no constituyen medidas idóneas para la  persecución del objetivo que se propone en el convenio colectivo.


Fundamento destacado: 3.7. Entonces, la restricción del horario y días para el recojo de los panetones, y el lugar dispuesto de manera exclusiva para tal fin, no constituyen medidas  idóneas para la persecución del objetivo que se propone en el Convenio Colectivo. En efecto,  el beneficio para los trabajadores de obtener un panetón se vio afectado, y para ello  pudo proveerse a través de la implementación de un adecuado mecanismo para la entrega  efectiva; más aún, si los inspectores comisionados advirtieron a la inspeccionada de la  existencia de otras medidas más efectivas y adecuadas para alcanzar el fin, que incluso  fueron señaladas en el numeral 4.5 de los hechos verificados del Acta de Infracción.


RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 365-2021-SUNAFIL/ILM

EXPEDIENTE SANCIONADOR: 273-2019-SUNAFIL/ILM/SIRE3
SUJETO RESPONSABLE: CENCOSUD RETAIL PERU S.A.

Lima, 26 de febrero de 2021

VISTO: El recurso de apelación, interpuesto por CENCOSUD RETAIL PERU S.A. (en adelante, la inspeccionada) contra la Resolución de Sub Intendencia N° 903-2019-SUNAFIL/ILM/SIRE3  de fecha 02 de octubre 2019 (en adelante, la resolución apelada), expedida en el marco del  procedimiento administrativo sancionador, al amparo de las disposiciones contenidas en la  Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo (en adelante, la LGIT) y su  Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y normas modificatorias (en  lo sucesivo, el RLGIT), y;

I. ANTECEDENTES

1.1. De las actuaciones inspectivas

Mediante Orden de Inspección N° 8532-2018-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones  inspectivas de investigación respecto de la inspeccionada, a efectos de verificar el  cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral, las cuales culminaron con la emisión del  Acta de Infracción N° 1949-2018 (en adelante, el Acta de Infracción), mediante el cual se  propuso sanción económica a la inspeccionada por la comisión de una infracción en materia  de relaciones laborales y contra la labor inspectiva.

1.2. Del procedimiento sancionador

De conformidad al numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el  Informe Final de Instrucción N° 1194-2019-SUNAFIL/ILM/SIAI (en adelante, el Informe  Final), a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de la  conducta infractora imputada a la inspeccionada, recomendando continuar con el  procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el  Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución.

1.3. De la resolución apelada

Obra en autos la resolución apelada que, en mérito del Informe Final, impuso multa a la  inspeccionada por la suma de S/ 224,100.00 (Doscientos Veinticuatro Mil Cien y 00/100  Soles), por haber incurrido en:

– Una infracción GRAVE en materia de relaciones laborales,  por no acreditar la entrega de panetones del periodo de diciembre de 2017, de acuerdo a lo  establecido en el Convenio de Trabajo 2016-201, resultando afectados los 646 trabajadores  afiliados, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT.

– Una infracción MUY GRAVE  en materia de labor inspectiva, por no cumplir con lo ordenado en la medida inspectiva de  requerimiento de fecha 23 de julio de 2018, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

II. DEL RECURSO DE APELACIÓN

Con fecha 13 de noviembre de 2019, la inspeccionada interpuso recurso de apelación contra la resolución de primera instancia, argumentando:

i) La resolución apelada y el Informe Final han incurrido en error al no valorar adecuadamente los medios probatorios ofrecidos mediante el escrito de descargos presentado el día 23 de mayo de 2019; toda vez que, dichos medios probatorios demuestran que el lugar, condiciones, horario y fecha límite para el recojo de los panetones, han sido determinados de manera adecuada, proporcional y razonable.

ii) La resolución apelada contiene una interpretación extensiva de lo referido en el Décima Cuarta Disposición del Convenio 2016 – 2017, que resulta errónea, pues en dicha disposición solo se estipula la obligación de otorgar a los afiliados al sindicato, un panteón en el mes de diciembre, mas no el mecanismo por medio del cual se hará efectiva la entrega de dichos productos.

iii) Es aplicable lo dispuesto en el artículo 1238º del Código Civil, referido al lugar de cumplimiento de las obligaciones. Por ello, considerando lo dispuesto en dicho artículo, no se ha incurrido en ninguna arbitrariedad, pues el lugar de entrega dispuesto, Centro de Capacitación de la empresa en Chorrillos, resulta ser adecuado y lícito. Adicional a ello, se debe precisar que se comunicó oportunamente a los trabajadores el lugar, día y hora para el recojo de los panetones, tal y como se constata de los anexos del escrito de descargos presentados, por lo que se cumplió con considerar criterios de razonabilidad y proporcionalidad al determinar el mecanismo de entrega de los panetones. En tal sentido, resulta incorrecto lo dispuesto por la resolución apelada, sobre que determinar el lugar, horario y condiciones de recojo de los panetones, deviene en arbitraria, no razonable y no proporcional, pues dicha facultad se encuentra dentro de lo dispuesto en la normativa vigente.

iv) La multa impuesta por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento deber ser revocada, por el carácter accesorio de la misma, ya que dicha medida tiene como finalidad que se cumpla con las normas sociolaborales, de modo tal que, cuando las infracciones a las normas que estás buscan proteger son subsanadas, carece de sentido que se sancione al imputado. En tal sentido, la Resolución de Sub Intendencia Nº 229-2016-SUNFIL/ILM/SIRE1 ha establecido el carácter “accesorio” de la infracción por el incumplimiento de una medida de requerimiento en el caso que las infracciones por las cuales se emite dicha medida hayan sido subsanadas previamente a la emisión de la misma. Por tal motivo, resulta evidente que no se ha incurrido en incumplimientos en materia de medidas inspectivas.

III. CONSIDERANDO

3.1. Referente a lo alegado por la inspeccionada contemplado en el numeral i) de la parte II de la presente resolución, se debe precisar que, el Informe Final fue emitido el 25 de abril de 2019, y notificado a la inspeccionada el día 16 de mayo de 2019, conforme consta de la Cédula de Notificación Nº 30255-2019 que obra a folios 59 del expediente sancionador. Por  tal motivo, resultaba imposible valorar los medios probatorios que alega la inspeccionada que  aportó al presente procedimiento y plasmar el resultado de la valoración en el Informe  Final, pues dicho informe fue emitido y notificado a la inspeccionada antes que ésta presente  sus descargos el día 23 de mayo de 2019 con los medios probatorios que señala.

3.2. Ahora bien, de la revisión del escrito que contiene los descargos presentados por la inspeccionada presentado el día 23 de mayo de 2019, obrante a folios 68 al 88 del  expediente sancionador, se advierte del Tercer Otrosí del referido escrito, que la inspeccionada señala que acompaña a dicho documento en calidad de anexos copia del DNI y poder del representante legal de la inspeccionada, siendo dichos documentos los únicos  adjuntos al escrito. En ese sentido, no es cierto lo alego por la inspeccionada, respecto a la  falta de valoración de sus medios probatorios, que demostrarían que el lugar, condiciones,  horario y fecha límite para el recojo de los panetones, fueron determinados de manera   adecuada, proporcional y razonable, pues no adjuntaron medio probatorio alguno. Por tal  motivo, no ha existido vulneración al debido procedimiento por falta de motivación por la no  valoración de medios probatorios, pues como ya se mencionó en el párrafo precedente, el  Informe Final fue emitido antes de la presentación de los descargos con los supuestos  medios probatorios, y la resolución apelada contiene el análisis y valoración de los  argumentos esbozados por la inspeccionada en dichos descargos; más no una valoración de  medios probatorios, pues la inspeccionada no adjuntó alguno.

3.3. Referente a lo alegado por la inspeccionada contemplado en el numeral ii) de la parte II  de la presente resolución, es pertinente señalar que, de acuerdo al artículo 29º1 del Decreto  Supremo Nº 011-92-TR, que aprueba el Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de  Trabajo, las cláusulas obligacionales se interpretan según las reglas de los contratos; por lo  que, al ser la Décima Cuarta disposición del Convenio 2016 – 2017 una cláusula obligacional,  por establecer derechos y deberes de naturaleza colectiva laboral entre las partes del  Convenio, conforme a lo estipulado en el artículo 29º del citado reglamento, corresponde  interpretarla de acuerdo a las reglas de los contratos. En razón a ello, corresponde precisar  que Felipe Osterling Parodi2 señala: “Las obligaciones se celebran para cumplirse; por tanto,  dicho cumplimiento debe efectuarse dentro de términos razonables que impliquen una  satisfacción oportuna de la prestación debida”. (resaltado propio)

3.4. Entonces, si bien es cierto que la disposición del Convenio solo establece el  otorgamiento del panetón, y no el método de entrega, esta situación no exime a la  inspeccionada de establecer la forma o modo para cumplir con la obligación pactada en el  Convenio Colectivo, pues ni basta indicar su otorgamiento, sino que debe establecer un  mecanismo razonable, que permita satisfacer de manera oportuna la obligación, esto es,  facilitar el recojo de los panetones por parte de los trabajadores. Por ello, no es cierto que la  autoridad inferior en grado ha hecho una interpretación extensiva errónea de lo dispuesto en  la Décima Cuarta disposición del Convenio 2016 – 2017, pues lo que se cuestiona es la  medida no razonable empleada por la inspeccionada para dar cumplimiento a su obligación;  es decir, la autoridad inferior en grado, no está solicitando el cumplimiento de la obligación  por una interpretación extensiva, sino que el mecanismo utilizado debe ser al alcance de sus  trabajadores.

3.5. Sobre lo alegado por la inspeccionada en el numeral iii) de la parte II de la presente  resolución, corresponde precisar primero que, el artículo 1238º del Código Civil establece: “El  ago debe efectuarse en el domicilio del deudor, salvo estipulación en contrario, o que ello resulte de la ley, de la naturaleza de la obligación o de las circunstancias del caso (…)”. Entonces, lo dispuesto por el artículo 1238º del Código Civil no limita a que el pago de la  obligación se efectué únicamente en el domicilio del deudor, sino que posibilita a que por la  naturaleza de la obligación o de las circunstancias del caso, pueda variar el lugar del pago;  más aun si la inspeccionada tiene diversos centros de trabajo. Por tal motivo, lo alegado por  la inspeccionada no desvirtúa la infracción imputada, pues ésta pretende establecer que, en  estricto cumplimiento de lo dispuesto en el referido artículo, respecto a que el pago debe  efectuarse en el domicilio del deudor, la inspeccionada determinó que únicamente en su  Centro de Capacitación en el distro de Chorrillos sea el lugar para el recojo de los panetones.

Por ello, corresponde señalar que, no existe una correcta interpretación por parte de la inspeccionada, sin considerar la diversidad de centros de trabajo con los que cuenta y que el referido artículo establece más supuestos.

[Continúa…]

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