En la Resolución 365-2021-Sunafil se confirmó la sanción a una empresa por restringir el recojo de panetones como beneficio acordado por convenio colectivo, así, se explicó que las cláusulas obligacionales deben cumplirse de acuerdo con una interpretación a favor del trabajador.
La autoridad administrativa sancionó a una empresa por no acreditar la entrega de panetones, de acuerdo con lo establecido en el convenio de trabajo, resultando afectados los 646 trabajadores afiliados, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del Reglamento de la Ley General de Inspección de Trabajo.
Ante esto, la empresa apeló la sanción, argumentando centralmente que la cláusula del convenio que determinó la obligación de entregar el panetón no estipuló el mecanismo por medio del cual se hará efectiva la entrega de dichos productos. Por esto, se aplica lo dispuesto en el artículo 1238 del Código Civil, referido al lugar de cumplimiento de las obligaciones.
Para la empresa, considerando lo dispuesto en dicho artículo, no se ha incurrido en ninguna arbitrariedad, pues el lugar de entrega dispuesto fue el centro de capacitación de la empresa, el cual resultó ser adecuado y lícito. Adicional a ello, precisó en sus argumentos que se comunicó oportunamente a los trabajadores el lugar, día y hora para el recojo de los panetones.
Respecto a la sanción, la Intendencia explicó que al tratar el caso sobre una cláusula obligacional, proveniente de derechos y deberes de naturaleza colectiva laboral entre las partes del convenio, corresponde interpretarla de acuerdo con las reglas de los contratos.
Precisó que la doctrina ha reconocido que las obligaciones se celebran para cumplirse; por tanto, dicho cumplimiento debe efectuarse dentro de términos razonables que impliquen una satisfacción oportuna de la prestación debida.
Entonces, si bien es cierto que la disposición del convenio solo establece el otorgamiento del panetón, y no el método de entrega, esta situación no exime a la inspeccionada de establecer la forma o modo para cumplir con la obligación pactada en el Convenio Colectivo; sino que debe establecer un mecanismo razonable, que permita satisfacer de manera oportuna la obligación, esto es, facilitar el recojo de los panetones por parte de los trabajadores.
En ese sentido, la restricción del horario y días para el recojo de los panetones, y el lugar dispuesto de manera exclusiva para tal fin, no constituyen medidas idóneas para la persecución del objetivo que se propone en el convenio colectivo.
Fundamento destacado: 3.7. Entonces, la restricción del horario y días para el recojo de los panetones, y el lugar dispuesto de manera exclusiva para tal fin, no constituyen medidas idóneas para la persecución del objetivo que se propone en el Convenio Colectivo. En efecto, el beneficio para los trabajadores de obtener un panetón se vio afectado, y para ello pudo proveerse a través de la implementación de un adecuado mecanismo para la entrega efectiva; más aún, si los inspectores comisionados advirtieron a la inspeccionada de la existencia de otras medidas más efectivas y adecuadas para alcanzar el fin, que incluso fueron señaladas en el numeral 4.5 de los hechos verificados del Acta de Infracción.
RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 365-2021-SUNAFIL/ILM
EXPEDIENTE SANCIONADOR: 273-2019-SUNAFIL/ILM/SIRE3
SUJETO RESPONSABLE: CENCOSUD RETAIL PERU S.A.
Lima, 26 de febrero de 2021
VISTO: El recurso de apelación, interpuesto por CENCOSUD RETAIL PERU S.A. (en adelante, la inspeccionada) contra la Resolución de Sub Intendencia N° 903-2019-SUNAFIL/ILM/SIRE3 de fecha 02 de octubre 2019 (en adelante, la resolución apelada), expedida en el marco del procedimiento administrativo sancionador, al amparo de las disposiciones contenidas en la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo (en adelante, la LGIT) y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y normas modificatorias (en lo sucesivo, el RLGIT), y;
I. ANTECEDENTES
1.1. De las actuaciones inspectivas
Mediante Orden de Inspección N° 8532-2018-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la inspeccionada, a efectos de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 1949-2018 (en adelante, el Acta de Infracción), mediante el cual se propuso sanción económica a la inspeccionada por la comisión de una infracción en materia de relaciones laborales y contra la labor inspectiva.
1.2. Del procedimiento sancionador
De conformidad al numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 1194-2019-SUNAFIL/ILM/SIAI (en adelante, el Informe Final), a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de la conducta infractora imputada a la inspeccionada, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución.
1.3. De la resolución apelada
Obra en autos la resolución apelada que, en mérito del Informe Final, impuso multa a la inspeccionada por la suma de S/ 224,100.00 (Doscientos Veinticuatro Mil Cien y 00/100 Soles), por haber incurrido en:
– Una infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar la entrega de panetones del periodo de diciembre de 2017, de acuerdo a lo establecido en el Convenio de Trabajo 2016-201, resultando afectados los 646 trabajadores afiliados, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT.
– Una infracción MUY GRAVE en materia de labor inspectiva, por no cumplir con lo ordenado en la medida inspectiva de requerimiento de fecha 23 de julio de 2018, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
II. DEL RECURSO DE APELACIÓN
Con fecha 13 de noviembre de 2019, la inspeccionada interpuso recurso de apelación contra la resolución de primera instancia, argumentando:
i) La resolución apelada y el Informe Final han incurrido en error al no valorar adecuadamente los medios probatorios ofrecidos mediante el escrito de descargos presentado el día 23 de mayo de 2019; toda vez que, dichos medios probatorios demuestran que el lugar, condiciones, horario y fecha límite para el recojo de los panetones, han sido determinados de manera adecuada, proporcional y razonable.
ii) La resolución apelada contiene una interpretación extensiva de lo referido en el Décima Cuarta Disposición del Convenio 2016 – 2017, que resulta errónea, pues en dicha disposición solo se estipula la obligación de otorgar a los afiliados al sindicato, un panteón en el mes de diciembre, mas no el mecanismo por medio del cual se hará efectiva la entrega de dichos productos.
iii) Es aplicable lo dispuesto en el artículo 1238º del Código Civil, referido al lugar de cumplimiento de las obligaciones. Por ello, considerando lo dispuesto en dicho artículo, no se ha incurrido en ninguna arbitrariedad, pues el lugar de entrega dispuesto, Centro de Capacitación de la empresa en Chorrillos, resulta ser adecuado y lícito. Adicional a ello, se debe precisar que se comunicó oportunamente a los trabajadores el lugar, día y hora para el recojo de los panetones, tal y como se constata de los anexos del escrito de descargos presentados, por lo que se cumplió con considerar criterios de razonabilidad y proporcionalidad al determinar el mecanismo de entrega de los panetones. En tal sentido, resulta incorrecto lo dispuesto por la resolución apelada, sobre que determinar el lugar, horario y condiciones de recojo de los panetones, deviene en arbitraria, no razonable y no proporcional, pues dicha facultad se encuentra dentro de lo dispuesto en la normativa vigente.
iv) La multa impuesta por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento deber ser revocada, por el carácter accesorio de la misma, ya que dicha medida tiene como finalidad que se cumpla con las normas sociolaborales, de modo tal que, cuando las infracciones a las normas que estás buscan proteger son subsanadas, carece de sentido que se sancione al imputado. En tal sentido, la Resolución de Sub Intendencia Nº 229-2016-SUNFIL/ILM/SIRE1 ha establecido el carácter “accesorio” de la infracción por el incumplimiento de una medida de requerimiento en el caso que las infracciones por las cuales se emite dicha medida hayan sido subsanadas previamente a la emisión de la misma. Por tal motivo, resulta evidente que no se ha incurrido en incumplimientos en materia de medidas inspectivas.
III. CONSIDERANDO
3.1. Referente a lo alegado por la inspeccionada contemplado en el numeral i) de la parte II de la presente resolución, se debe precisar que, el Informe Final fue emitido el 25 de abril de 2019, y notificado a la inspeccionada el día 16 de mayo de 2019, conforme consta de la Cédula de Notificación Nº 30255-2019 que obra a folios 59 del expediente sancionador. Por tal motivo, resultaba imposible valorar los medios probatorios que alega la inspeccionada que aportó al presente procedimiento y plasmar el resultado de la valoración en el Informe Final, pues dicho informe fue emitido y notificado a la inspeccionada antes que ésta presente sus descargos el día 23 de mayo de 2019 con los medios probatorios que señala.
3.2. Ahora bien, de la revisión del escrito que contiene los descargos presentados por la inspeccionada presentado el día 23 de mayo de 2019, obrante a folios 68 al 88 del expediente sancionador, se advierte del Tercer Otrosí del referido escrito, que la inspeccionada señala que acompaña a dicho documento en calidad de anexos copia del DNI y poder del representante legal de la inspeccionada, siendo dichos documentos los únicos adjuntos al escrito. En ese sentido, no es cierto lo alego por la inspeccionada, respecto a la falta de valoración de sus medios probatorios, que demostrarían que el lugar, condiciones, horario y fecha límite para el recojo de los panetones, fueron determinados de manera adecuada, proporcional y razonable, pues no adjuntaron medio probatorio alguno. Por tal motivo, no ha existido vulneración al debido procedimiento por falta de motivación por la no valoración de medios probatorios, pues como ya se mencionó en el párrafo precedente, el Informe Final fue emitido antes de la presentación de los descargos con los supuestos medios probatorios, y la resolución apelada contiene el análisis y valoración de los argumentos esbozados por la inspeccionada en dichos descargos; más no una valoración de medios probatorios, pues la inspeccionada no adjuntó alguno.
3.3. Referente a lo alegado por la inspeccionada contemplado en el numeral ii) de la parte II de la presente resolución, es pertinente señalar que, de acuerdo al artículo 29º1 del Decreto Supremo Nº 011-92-TR, que aprueba el Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, las cláusulas obligacionales se interpretan según las reglas de los contratos; por lo que, al ser la Décima Cuarta disposición del Convenio 2016 – 2017 una cláusula obligacional, por establecer derechos y deberes de naturaleza colectiva laboral entre las partes del Convenio, conforme a lo estipulado en el artículo 29º del citado reglamento, corresponde interpretarla de acuerdo a las reglas de los contratos. En razón a ello, corresponde precisar que Felipe Osterling Parodi2 señala: “Las obligaciones se celebran para cumplirse; por tanto, dicho cumplimiento debe efectuarse dentro de términos razonables que impliquen una satisfacción oportuna de la prestación debida”. (resaltado propio)
3.4. Entonces, si bien es cierto que la disposición del Convenio solo establece el otorgamiento del panetón, y no el método de entrega, esta situación no exime a la inspeccionada de establecer la forma o modo para cumplir con la obligación pactada en el Convenio Colectivo, pues ni basta indicar su otorgamiento, sino que debe establecer un mecanismo razonable, que permita satisfacer de manera oportuna la obligación, esto es, facilitar el recojo de los panetones por parte de los trabajadores. Por ello, no es cierto que la autoridad inferior en grado ha hecho una interpretación extensiva errónea de lo dispuesto en la Décima Cuarta disposición del Convenio 2016 – 2017, pues lo que se cuestiona es la medida no razonable empleada por la inspeccionada para dar cumplimiento a su obligación; es decir, la autoridad inferior en grado, no está solicitando el cumplimiento de la obligación por una interpretación extensiva, sino que el mecanismo utilizado debe ser al alcance de sus trabajadores.
3.5. Sobre lo alegado por la inspeccionada en el numeral iii) de la parte II de la presente resolución, corresponde precisar primero que, el artículo 1238º del Código Civil establece: “El ago debe efectuarse en el domicilio del deudor, salvo estipulación en contrario, o que ello resulte de la ley, de la naturaleza de la obligación o de las circunstancias del caso (…)”. Entonces, lo dispuesto por el artículo 1238º del Código Civil no limita a que el pago de la obligación se efectué únicamente en el domicilio del deudor, sino que posibilita a que por la naturaleza de la obligación o de las circunstancias del caso, pueda variar el lugar del pago; más aun si la inspeccionada tiene diversos centros de trabajo. Por tal motivo, lo alegado por la inspeccionada no desvirtúa la infracción imputada, pues ésta pretende establecer que, en estricto cumplimiento de lo dispuesto en el referido artículo, respecto a que el pago debe efectuarse en el domicilio del deudor, la inspeccionada determinó que únicamente en su Centro de Capacitación en el distro de Chorrillos sea el lugar para el recojo de los panetones.
Por ello, corresponde señalar que, no existe una correcta interpretación por parte de la inspeccionada, sin considerar la diversidad de centros de trabajo con los que cuenta y que el referido artículo establece más supuestos.
[Continúa…]
Descargue el PDF la Resolución 365-2021-Sunafil