Restitución del fundo “Lidia Antonia” es posible si empresa demuestra ser propietaria en la partida inscrita en Registros públicos [Casación 3446-2018, Ucayali]

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Fundamento destacado: 2.5. De otro lado, en cuanto al segundo párrafo del artículo 2022 del Código Civil, este precisa una excepción, referida al caso de oponerse derechos de diferente naturaleza, se aplican las disposiciones del derecho común; el mismo que ha sido ampliamente discutido en el Sétimo Pleno Casatorio Civil; sin embargo, no resulta de aplicación en la presente causa porque tanto el derecho que invoca la parte demandante como el que invoca la parte demandada, son de naturaleza real, es decir, de la misma naturaleza. Asimismo, en cuanto a la alegación que además al difunto cónyuge de la recurrente, también le corresponderían derechos de propiedad en los predios materia de litis, por la sucesión de su suegro Guillermo Torres Gonzáles, debe dejarse a salvo su derecho para que lo haga valer en la vía de acción que corresponda. 

2.7. Por las razones expuestas, no se verifica que la sentencia recurrida haya incurrido en una aplicación indebida del artículo 2022 del Código Civil, como lo pretende la parte recurrente, debiendo desestimarse la presente causal.      


SUMILLA: En aplicación del artículo 2022 del Código Civil el título de propiedad del demandado contenido en un documento privado no puede prevalecer frente al que ostenta el demandante, pues éste se encuentra contenido en un instrumento público e inscrito en los registros públicos.


Corte Suprema de Justicia de la República
Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente

SENTENCIA
CASACIÓN Nº 3446-2018
UCAYALI

Lima, doce de noviembre de dos mil veintiuno

LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: en discordia parcial; VISTA la presente causa en la fecha; y, luego de verificada la votación con arreglo a ley, con el voto de la señora Jueza Suprema YALÁN LEAL, que se adhiere al voto de los señores Jueces Supremos PARIONA PASTRANA, HUERTA HERRERA y BUSTAMANTE ZEGARRA, incorporados de fojas doscientos treinta y dos, parte inferior, a fojas doscientos treinta y seis y a fojas doscientos sesenta y seis del cuaderno de casación formado en esta Sala Suprema, se emite la siguiente sentencia, y el voto en minoría de los señores Jueces Supremos ARIAS LAZARTE, RUEDA FERNÁNDEZ y TOLEDO TORIBIO, que obra de fojas doscientos quince a fojas doscientos treinta y dos, parte superior, del cuaderno de casación; asimismo, se deja constancia que en el presente caso ha resultado discordia sólo por la infracción normativa del artículo 2022 del Código Civil; habiendo coincidido los magistrados intervinientes en primera votación porque se declare infundado el recurso de casación, respecto a las causales por infracción normativa del inciso 5 del artículo 139 de la Constitución y de los artículos 2014 y 2016 del Código Civil.

I. Con el expediente principal y los acompañados.

II. CONSIDERANDO:

PRIMERO: CUESTIÓN EN DEBATE

La cuestión en debate conforme a los términos en que ha sido interpuesto el recurso de casación es el siguiente: Acápite “11) (…) en la sentencia de vista se puede apreciar la indebida aplicación del artículo 2022 del Código Civil, cuando establece en su considerando noveno que el contrato de compra venta celebrado por don Orlando Torres Alvis con don Guillermo Torres Gonzales no constituye un documento idóneo para oponerse al título de propiedad presentado por el demandante, cuando la segunda parte del referido artículo en forma clara determina la prevalencia de la propiedad con el contrato de compraventa no inscrito”, y declarada su procedencia por esta Sala Suprema, consiste en determinar si la sentencia de vista ha incurrido o no en la infracción normativa del artículo 2022 del Código Civil, por lo que corresponde absolver, en los términos planteados en dicha causal.

SEGUNDO: DE LA INFRACCIÓN NORMATIVA DEL ARTÍCULO 2022 DEL Código Civil

2.1. Respecto a la causal de carácter material invocada en el recurso de casación que alega aplicación indebida de una norma hay que señalar que, de acuerdo con Manuel Sánchez-Palacios, “hay aplicación indebida cuando se actúa una norma impertinente a la relación fáctica establecida en el proceso. El Juez ha errado en la elección de la norma, ha errado en el proceso de establecer la relación de semejanza o de diferencia que existe entre el caso particular concreto, jurídicamente calificado y la hipótesis de la norma[1] . Por su parte, Calderón, Carlos y Alfaro, Rosario menciona que: “Existirá aplicación indebida (…) cuando se aplica una norma legal de manera errónea a determinado caso. Hay aquí una norma (la defectuosa) aplicada y una norma (la correcta) que se ha dejado de aplicar[2] .

2.2. De lo anotado, se considera que existe aplicación indebida cuando el juzgador aplica una norma que no es la pertinente para resolver el asunto en debate, y en su lugar deja de aplicar la norma que es la prevista para el supuesto fáctico que resuelve el caso. El voto de la Magistrada ponente, realiza una concordancia con el artículo 1135 del Código Civil; sin embargo, debe tenerse presente, que el mismo está referido a la concurrencia de acreedores, es decir, cuando un mismo deudor se obliga a entregar a diferentes acreedores el mismo bien y, en el caso de autos, la empresa demandante adquirió los dos predios, materia de litis, mediante escritura pública de fecha seis de marzo del dos mil doce, debidamente inscrita en registros públicos, otorgadas por Isabel, Oswaldo, Rosario, Hortencia, Pedro y Guillermo Torres Alvis; mientras que la demandada, sostiene que ella es la propietaria porque conjuntamente con el que fuera su cónyuge Orlando Torres Alvis, adquirieron los predios mediante contrato privado de fecha once de marzo del dos mil cuatro, otorgado por Guillermo Torres Gonzales, quien también falleció, motivo por el cual no pudieron formalizar el contrato y menos inscribirlo en registros públicos.

2.3. Ahora bien, de la revisión de la sentencia recurrida, se tiene que la misma ha determinado como base fáctica, que tanto la empresa demandante Internacional Oil Company Of The Peru Sociedad Anónima Cerrada, como la demandada ostentan documentos con los cuales acreditan su derecho de propiedad. Sin embargo, en cuanto al documento de compraventa, por el cual Guillermo Torres Gonzales le vendió los inmuebles a favor de la demandada Elva Trujillo Silva viuda de Torres y el que fuera Orlando Torres Alvis, el Colegiado Superior ha determinado que dicho documento no puede oponerse al título de propiedad presentado por la empresa demandante, por cuanto la norma aplicable al caso de autos, es el artículo 2022 del Código Civil, el cual prescribe que para oponer derechos reales sobre inmuebles a quienes también tienen derechos reales sobre los mismos, es preciso que el derecho que se opone esté inscrito con anterioridad de aquel a quien se opone; y el derecho de la demandada no se encuentra inscrito en registros públicos, por lo que, no resulta documento idóneo para oponerse al derecho de la empresa demandante.

[Continúa…]

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