Fundamento destacado: 4.5. Análisis del caso concreto. Hecho determinante de tercero Por otro lado, respecto del hecho determinante de un tercero alegado por el apelante como motivo de la aparente ruptura del nexo causal, como la misma causal lo evoca, la intervención del tercero ha de ser “determinante” (decisiva) en el daño acontecido para que pueda excluir al agente económico al que se le atribuye la responsabilidad y la consecuente reparación del daño causado. Es así, que la doctrina ha señalado, siguiendo a León Barandiarán, que “(…) el demandado por daños y perjuicios puede exonerarse acreditando que no fue realmente agente, que la “causa” del accidente fue una tercera persona (…) y no tuvo sino una participación circunstancial en los hechos (…)”, esto es, la ley procura exonerar de responsabilidad, aplicando este supuesto, a quien no es agente causante del daño. Sin embargo, en el caso de autos, no puede aplicársele la causal invocada por la empresa recurrente (hecho determinante de un tercero) buscando la presunta exoneración de responsabilidad civil, debido a que la empresa, como unidad económica productiva, como productora de bienes y creadora de riesgos, es quien se ubica en mejor posición para brindar a todos sus trabajadores y a terceros que ingresan su entidad, las garantías mínimas de seguridad y control de áreas de mayor peligrosidad. A ello, debe aunarse el hecho de que el semi remolque, que se encontraba atravesado perpendicularmente a la calzada y contra el que impactó el ómnibus, se encontró ocupando la vía por un tiempo aproximado de 22 horas, periodo durante el cual otro vehículos también circularon por dicha ruta, y que ante tal situación, tomaron las medidas preventivas que el chofer del ómnibus no observó.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA LIBERTAD
PRIMERA SALA CIVIL
EXPEDIENTE : N° 03334-2010-0-1601-JR-CI-04
DEMANDANTE : MARCO ANTONIO CASTILLO LOZNO
DEMANDADO : EMPRESA DE TRANSPORTES TURISMO DIRECTO ASEGURADO S.A.
TRANSPORT SERVICE LIMIRZ SRL
MATERIA : INDEMNIZACIÓN
RESOLUCIÓN NÚMERO TREINTA Y CINCO
Trujillo, diez de setiembre del año dos mil quince.
SENTENCIA DE VISTA
VISTA LA CAUSA en Audiencia Pública, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, en la presente causa expide la siguiente SENTENCIA DE VISTA:
I. ASUNTO
Recurso de apelación contra la SENTENCIA, resolución número VEINTICINCO, de folios setecientos cuarenta y siete a setecientos cincuenta y nueve, de fecha catorce de enero del dos mil catorce, corregida mediante resolución treinta y tres, de folio ochocientos cuarenta y ocho, que resuelve declarar FUNDADA EN PARTE la demanda de folios ochenta y uno a noventa y cuatro, interpuesta por MARCO ANTONIO CASTILO LOZNO, contra EMPRESA DE TRANSPORTES TURISMO DIRECTO ASEGURADO S.A. y TRANSPORT SERVICE LIMIRZ S.R.L., sobre INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS; En consecuencia: CUMPLAN solidariamente las sociedades codemandadas EMPRESA DE TRANSPORTES TURISMO DIRECTO ASEGURADO S.A. y TRANSPORT SERVICE LIMIRZ S.R.L., con indemnizar solidariamente a la demandante por los siguientes conceptos. Por Lucro Cesante el importe de S/.50, 000.00 nuevos soles, por Daño a la Persona y Proyecto de Vida en la suma de S/. 12,00.00 nuevos soles; y, por Daño Moral en la suma de S/. 10,000.00 nuevos soles. Dichos montos deberán ser pagados con sus respectivos intereses legales devengados desde la fecha que se produjo el daño, esto es desde el 2 de Agosto del 2008 hasta cuando se hagan efectivos los referidos pagos, debiendo calcularse los mismos en ejecución de sentencia. Con costas y costos procesales. E INFUNDADA la demanda, interpuesta por MARCO ANTONIO CASTILO LOZNO, contra EMPRESA DE TRANSPORTES TURISMO DIRECTO ASEGURADO S.A. y TRANSPORT SERVICE LIMIRZ S.R., sobre INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS respecto al daño emergente.
II. PRETENSIÓN IMPUGNATORIA
2.1. Mediante escrito de folios ochocientos veintinueve a ochocientos cuarenta y tres, el representante de la Empresa de Transportes Turismo Directo Asegurado S.A., interpone recurso de apelación contra la resolución número VEINTICINCO, argumentando básicamente que no se han merituado las pruebas que demuestran los hechos determinantes de un tercero, ya que los eventos extraordinarios presentados en el camino fueron totalmente ajenos a su empresa, lo que implica la ruptura del nexo causal. Señala que se ha probado que la acción determinante, negligente e imprudente del conductor y propietario semi remolque, que dejara totalmente atravesado o en forma perpendicular en plena panamericana norte, sin luces ni señal alguna, inclusive sin presencia de personal policial que desvíe el tránsito; es decir, una causa ajena que quiebra el nexo causal.
[Continúa…]
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