Fundamento destacado: 7.5. Siendo así, es posible afirmar que la aplicación del segundo párrafo, del artículo 22, del Código Penal, tiene como resultado un tratamiento que no resulta razonable porque se justifica en circunstancias relacionadas a la gravedad del hecho, relevancia social y forma de ataque al bien jurídico vulnerado (antijuricidad), cuando la reducción de la pena que ha previsto la norma se vincula con factores individuales concretos del agente, como el grado de madurez o de disminución de las actividades vitales de una persona en razón de su edad (culpabilidad).
Sumilla: ARTÍCULO 22 DEL CÓDIGO PENAL. RESPONSABILIDAD RESTRINGIDA. La aplicación del segundo párrafo, del artículo 22, del Código Penal, tiene como resultado un tratamiento que no resulta razonable por cuanto se justifica en las circunstancias relacionadas a la gravedad del hecho, relevancia social y forma de ataque al bien jurídico vulnerado (antijuricidad), cuando la reducción de la pena que ha previsto la norma se vincula con factores individuales concretos del agente, como el grado de madurez o de disminución de las actividades vitales de una persona en razón de su edad (culpabilidad). Esta eximente imperfecta no fue observada por el Tribunal Superior, apartándose de la línea jurisprudencial establecida por la Corte Suprema, por lo que se configuran las causales establecidas en los numerales 3 y 5, del artículo 429, del Código Procesal Penal, referido a la falta de aplicación de la ley penal.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
CASACIÓN N.° 668-2016, ICA
SENTENCIA DE CASACIÓN
Lima, cinco de noviembre de dos mil veinte
VISTO: en audiencia pública el recurso de casación interpuesto por la defensa técnica del imputado Jerry Daniel Palomino Medina (folio 114) contra la sentencia de vista del trece de junio de dos mil dieciséis (folio 104), que confirmó la sentencia del veinticuatro de febrero de dos mil dieciséis (folio 46) que condenó al recurrente como coautor del delito de robo con agravantes en grado de tentativa —previsto en el artículo 188 del Código Penal, en concordancia con los numerales 2 y 4 del artículo 189 y el artículo 16 del mismo cuerpo legal—, en perjuicio de Luis Eleodoro Cortez Franco, le impuso siete años y nueve meses de pena privativa de libertad efectiva y fijó en mil quinientos soles el monto por concepto de reparación civil que deberá abonar a favor de la parte agraviada.
Intervino como ponente la jueza suprema AQUIZE DÍAZ.
FUNDAMENTOS DE HECHO
PRIMERO. IMPUTACIÓN FÁCTICA Y JURÍDICA
1.1. De acuerdo al requerimiento acusatorio contra Jerry Daniel Palomino Medina (folio 15), presentado luego de declararse fundada la incoación del proceso inmediato (folio 14), se tiene como hechos materia de imputación:
Circunstancias precedentes: el cinco de febrero de dos mil dieciséis a las 19:45 horas, aproximadamente, personal PNP de la Comisaría de San Juan Bautista, en circunstancias que realizaba patrullaje integrado conjuntamente con el personal de serenazgo del distrito de San Juan Bautista, se percató de la presencia de un automóvil marca Chevrolet- Spark Lite de color azul placa ABH-540 que se encontraba estacionado por inmediaciones de la plaza principal del caserío San Martín de Porres.
Circunstancias concomitantes: el agraviado Luis Eleodoro Cortez Franco narró que en circunstancias que se encontraba realizando el servicio de taxi por inmediaciones del semáforo del Hospital Santa María del Socorro, se le acercaron los sujetos hoy reconocidos como Jerry Daniel Palomino Medina y el menor identificado con las iniciales P. J. C. H., quienes le solicitaron el servicio de taxi para la plaza San Martín del caserío de San Martín de Porres, abordando ambos pasajeros el asiento de la parte posterior del vehículo; realizado el servicio, uno de los pasajeros le dijo que bajaría en la esquina de la plaza antes citada, al detenerse el vehículo, el menor de iniciales P. J. C. H. lo agarró del cuello y lo cogoteó, comenzando a forcejear, y el sujeto Jerry Daniel Palomino Medina procedió a quitar la llave del vehículo; el agraviado de forma inmediata se percató de la presencia de un tercer sujeto reconocido con el apelativo de “Gordo Martín”, quien poseía un arma de fuego en su mano derecha, con la cual le propinó un golpe en la cabeza al chofer y con la otra mano le tapaba la boca con un trapo. Bajo esas circunstancias, los sujetos que perpetraron el ilícito al percatarse de la presencia policial bajaron rápidamente emprendiendo veloz carrera con dirección al norte, motivo por el cual los efectivos inmediatamente salieron en su persecución, logrando intervenir a la persona de Jerry Daniel Palomino Medina en el frontis de un inmueble construido de material rústico, ubicado en la intersección de las calles Simón Bolívar y Ramón Castilla, y respecto al menor de iniciales P. J. C. H., luego de solicitar la autorización a la propietaria identificada como Ruth Fernández Sayritupac con la finalidad de registrar su inmueble, se encontró a este sujeto escondido en la parte posterior, mientras que el tercer sujeto, apodado como “Gordo Martín” logró darse a la fuga con dirección desconocida.
Circunstancias posteriores: luego, ambos sujetos fueron conducidos al local policial para las diligencias pertinentes y a las 20:05 horas del mismo día, el agraviado se apersonó a la comisaría interponiendo la denuncia respectiva y entregó al PNP Germán Teves Gerónimo una réplica de un arma de fuego, indicando que esta le arrebató a un tercer sujeto alias “Gordo Martín”, quien apareció repentinamente y al escuchar la sirena la dejó abandonada en el interior del vehículo, procediéndose a su recepción mediante el acta respectiva.
1.2. El Ministerio Público tipificó estos hechos como delito de robo con agravantes en grado de tentativa, previsto en el artículo 188 del Código Penal, en concordancia con los numerales 2 y 4 del artículo 189 y el artículo 16 del mismo cuerpo legal, solicitando que se imponga a Jerry Daniel Palomino Medina diez años de pena privativa de libertad y se fije en dos mil soles la reparación civil.
SEGUNDO. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
2.1. La sentencia del veinticuatro de febrero de dos mil dieciséis emitida por el Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de Ica condenó a Jerry Daniel Palomino Medina como coautor del delito de robo con agravantes en grado de tentativa —previsto en el artículo 188 del Código Penal, en concordancia con los numerales 2 y 4 del artículo 189 y el artículo 16 del mismo cuerpo legal—, en perjuicio de Luis Eleodoro Cortez Franco, le impuso siete años y nueve meses de pena privativa de libertad efectiva y fijó en mil quinientos soles el monto por concepto de reparación civil.
2.2. En lo referente a la determinación judicial de la pena, el juzgado consideró que la pena concreta debía establecerse en doce años, reduciéndole tres años al presentarse la tentativa y un séptimo por cuanto el procesado se acogió a la conclusión anticipada, con lo cual, se estableció en siete años y nueve meses la pena privativa de libertad que se impuso al sentenciado.
[Continúa…]

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