La responsabilidad penal de la persona jurídica en la legislación penal peruana: ¿«societas delinquere non potest» o «societas delinquere potest»?

Sumario: 1. Introducción. 2. La responsabilidad penal de las personas jurídicas en la legislación penal peruana: 2.1. Las discusiones dogmáticas: societas delinquere non potest vs societas delinquere potest; 2.2. La responsabilidad penal de las personas jurídicas en el código penal 1991 y el Código Procesal Penal de 2004; 2.3. Leyes penales especiales y proyectos de ley sobre la responsabilidad penal de las personas jurídicas; 2.4. La responsabilidad penal de la persona jurídica en el Proyecto de Ley del Nuevo Código Penal; 2.5. La Ley N° 30424: responsabilidad penal o administrativa de las personas jurídicas. 3. Conclusiones. 4. Bibliografía.


Resumen: El presente artículo consiste en analizar el tratamiento de la responsabilidad penal de la persona jurídica en la legislación penal peruana. En este sentido, los puntos centrales de la discusión del articulo serán los proyectos de ley presentado por el Congreso de la República, por el Poder Ejecutivo y el Poder Judicial (Proyecto de Ley 493/2011-CR, Proyecto de Ley 2436/2012-CR, Proyecto de Ley 1627/2012-PJ, Proyecto de Ley 2225/2013-CR, Proyecto de Ley 3491/2013-CR, Proyecto de Ley 4054/2014-PE, Proyecto de Ley 4655/2014-CR, Proyecto de Ley 3851/2014-CR)  para incorporar la responsabilidad penal de las personas jurídicas; así como también un estudio minucioso de la Ley 30424 promulgada recientemente en donde se admite la responsabilidad administrativa de la persona jurídica para el delito de cohecho activo transnacional.

1. Introducción

La antigua discusión sobre la posibilidad de imponer sanciones de carácter penal a las personas jurídicas se debate entre dos extremos doctrinales totalmente opuestos. El sistema penal del derecho continental europeo y el sistema anglosajón. En el primer sistema, no se admite la punibilidad de las personas jurídicas, sólo se puede aplicar sanciones administrativas o civiles; en ella rige el principio “societas delinquere non potest”. Sin embargo, en el sistema anglosajón si se admiten la responsabilidad penal de las personas jurídicas[2], en consecuencia rige el principio “societas delinquere potest”. Sin embargo, esta distinción no es absoluta porque hay países que pertenecen al sistema continental europeo y han dejado de lado el principio “societas delinquere non potest” al incorporado en su legislación la responsabilidad penal de las personas jurídicas, estos países son: Holanda, Francia[3], Dinamarca[4], Ecuador[5], Chile, Brasil, Colombia, España[6].

Los argumentos dogmáticos que han impedido e impiden en la actualidad, según ciertos autores, la posibilidad de admitir la responsabilidad penal de las personas jurídicas son la incompatibilidad de ésta, con las categorías dogmáticas de la acción y culpabilidad, así como con la función y la esencia misma de la pena. Es de señalar que estos argumentos han estado y están marcados por la eterna comparación entre la persona jurídica y la persona física, sea para hallar la similitud o la diferencia. Al respecto, Silvina Bacigalupo señala que todo trabajo que tiene por objetivo determinar la responsabilidad penal de las personas jurídicas y, que parte de dichos presupuestos está destinado a fracasar[7] porque son categorías jurídicas distintas.

Respecto de la capacidad de acción de la persona jurídica, muchos autores sostienen que estas no son capaces de acción[8] y esto se debe, según Bajo Fernández a que toman como punto de partida un concepto de acción psicológico. Al respecto, independientemente de cual sea la definición de acción que defienden los diferentes autores, la capacidad de acción de la persona jurídica se ha reconocido, bien entendiendo que la acción de los órganos de la misma constituye en realidad una acción propia de la persona jurídica, o bien entendiendo que, aunque la acción solo puede ser propia del individuo que la ha realizado –y, por lo tanto, su opinión personal puede diferir de la expresada como miembro de un órgano-, una acción realizada en nombre de la persona jurídica debe ser considerada como acción propia de la misma[9].

Por su parte, Rotberg, refiriéndose a la capacidad de la persona jurídica, pone de manifiesto que el reconocimiento de la participación de las personas jurídicas en el tráfico jurídico con el debido reconocimiento de derechos y obligaciones necesarios para el mismo, implica el reconocimiento de la capacidad de acción de las mismas. En ese sentido, la acción de las personas jurídicas se debe llevar a cabo por personas físicas, quienes deben actuar en calidad de “órgano” o de “representante legal”, pero la imputación de la acción se debe atribuir a la persona jurídica[10].

En cuanto a la capacidad de culpabilidad, muchos autores se basaban en el concepto normativo de culpabilidad entendido como un juicio de reproche ético frente al autor por no haber actuado conforme a derecho[11]. Al respecto, Von Weber señala que el argumento de los autores que sostienen la incompatibilidad de culpabilidad de las personas jurídicas se basa en el razonamiento basado en la idea de la culpabilidad psicológica que aún mantienen inconscientemente, y es por eso que tienen dificultad en compatibilizar el concepto de culpabilidad “teóricamente” normativo con la punibilidad de las personas jurídicas[12]. No obstante, este autor argumentando a favor de la responsabilidad de la personas jurídica sostiene que “sólo sería aplicable una pena a una persona jurídica, si esta hubiese usado incorrectamente la libertad social y jurídica que se le otorga[13]; en ese sentido, el autor señala que este juicio se puede compatibilizar, a su modo de ver perfectamente con el concepto normativo de culpabilidad.

Esclarecido la capacidad de acción y de culpabilidad de la persona jurídica; se afirma que estas son responsables penalmente cuando no se ha establecido modelos de prevención del delito en su organización jerárquica.

En la actualidad el tema de la responsabilidad penal de las personas jurídicas se encuentra relacionada, fundamentalmente , al ámbito de los delitos económicos, es decir, a todas las acciones punibles y las infracciones administrativas que se cometen en el marco de la participación de una persona jurídica en la vida económica y en el trafico jurídico[14]. En ese contexto, resulta de especial importancia la criminalidad de empresa, como suma de todos los delitos que se cometen a partir de una empresa o a través de entidades colectivas[15]. Por consiguiente, la criminalidad de la empresa establece así una frontera, por un lado, respecto de los delitos económicos cometidos al margen de la organización empresarial y, por otro lado, respecto de los delitos cometidos dentro de la empresa contra la empresa misma o contra miembros de la empresa.

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2. La responsabilidad penal de las personas jurídicas en la legislación penal peruana

2.1. Las discusiones dogmáticas: societas delinquere non potest vs societas delinquere potest

El debate político criminal acerca de la responsabilidad penal de las personas jurídicas, se inició debido al papel protagónico (poder económico y político) que iban adquiriendo las empresas en el mundo económico; y el punto de referencia de dicho debate constituyó la criminalidad socio-económica y financiera[16]. Este mismo ambiente ocasiono que en el Perú, se iniciara los debates sobre el tema[17].

Los motivos que se aducen para introducir en el Perú la responsabilidad penal de las personas jurídicas, es principalmente la ineficacia del Derecho administrativo sancionador[18], y también de la ineficacia del régimen de consecuencias accesorias, previstas en el artículo 105° del Código Penal el cual, mostraba cierta intención de hacer responder a las personas jurídicas por sus actividades ilícitas, pero no ofrecía ningún resultado satisfactorio[19].

2.2. La responsabilidad penal de las personas jurídicas en el código penal 1991 y el Código Procesal Penal de 2004

En el texto original Código Penal[20] no prevé la responsabilidad penal de las personas jurídicas, solo se admitió la responsabilidad penal individual. Tanto en el Código Penal de 1863 como en el de 1924 no se avizoraba siquiera una responsabilidad de la persona jurídica; se consideraba únicamente a la persona natural como susceptible de imputación de la comisión de delitos[21]. La exclusión de la responsabilidad penal persona jurídica se observa tanto en la parte general como en la parte especial del Código Penal. En la parte general, el artículo 27° “actuar por otro” da entender que solo la persona física puede ser responsable penalmente, y no la persona jurídica, En la parte especial, la utilización de la formula “el que…” para referirse al autor de un delito se refiere exclusivamente a la persona natural y no a una persona jurídica[22].

En este sentido, en la legislación penal peruana, referente a la persona jurídica, se encuentra el art. 27 “actuar por otro”, el art. 105° “consecuencias accesoria” y el Acuerdo Plenario sobre las consecuencias accesorias.

El actuar por otro sanciona a los representantes de las personas jurídicas, puesto que no es posible sancionar a éstas últimas en aplicación del aforismo societas delinquere non potest. En este sentido, se requiere de tres condiciones para responsabilizar penalmente al representante de la persona jurídica:

i) La relación de representación, la persona que no reúna la calidad especial de autor debe tener la calidad de órgano de representación autorizado de una persona jurídica; esta representación incluye a la que se ejerce de hecho; ii) Actuar como órgano de representación o como socio representante; es decir, el acto que da lugar a la punibilidad debe ser realizado a título de representante y no a título personal; iii) La realización del tipo penal, esto significa que el delito especial debe ser imputable objetiva y subjetivamente al representante de la persona jurídica, aunque los elementos especiales que fundamentan la penalidad de este tipo no concurran en él, pero, sí en la persona jurídica representada.

El artículo 105° solo prevé un conjunto de consecuencias accesorias aplicables a las personas jurídicas. Asimismo, el Acuerdo Plenario[23] prevé un conjunto de criterios para aplicar las consecuencias accesorias.

Por otro lado, el Código Procesal Penal del 2004, establece un conjunto de reglas, previsto en los artículos 90 al 93, que serán aplicadas al momento de emplazar e incorporar en un proceso penal a las personas jurídicas involucradas con un hecho punible, a fin de garantizar su derecho de defensa. Asimismo, en el artículo 313 del mismo cuerpo legal se establece la aplicación de las medidas preventivas en contra de las personas jurídicas.

En este sentido, el Nuevo Código Procesal Penal considera a la persona jurídica como un nuevo sujeto procesal (sujeto pasivo del proceso), pero ya no para afrontar únicamente eventuales responsabilidades indemnizatorias o de carácter civil, directas o subsidiarias, sino para enfrentar imputaciones directas o acumulativas sobre la realización de un hecho punible y que puedan concluir con la aplicación sobre ella de una sanción penal en su modalidad especial de consecuencia accesoria.

2.3. Leyes penales especiales y proyectos de ley sobre la responsabilidad penal de las personas jurídicas

Como hemos señalado, en el actual Código Penal, no se preveía la responsabilidad penal de las personas jurídicas, hasta antes de la promulgación de la Ley 30424. Sin embargo, nuestro derecho penal nacional, no ha sido ajena a esta discusión; a pesar de la vigencia del principio societas delinquere non potest se han promulgado leyes penales especiales que han previsto consecuencias accesorias aplicables a las personas jurídicas que participan en la comisión de algunos delitos específicos; por otro lado, se han presenta diversos proyectos de ley, intentando incorporar en el Código Penal la responsabilidad penal de las personas jurídica.

Las leyes penales especiales, que prevén consecuencias accesorias a las personas jurídicas son: el Decreto Legislativo N° 813[24] “Ley penal tributaria” (art. 17°), Decreto Legislativo N° 1111[25] “Decreto legislativo que modifica la ley de los delitos aduaneros” (art. 11°), Decreto Legislativo N° 1122[26]Decreto legislativo que modifica la ley general de aduanas y la ley de los delitos aduaneros” (art. 11°), el Decreto Legislativo N° 1106[27]Decreto legislativo de lucha eficaz contra el lavado de activos y otros delitos relacionados a la minería ilegal y crimen organizado” (art. 8°) y la Ley N° 30077[28]Ley contra el crimen organizado” (art. 26°)

Los proyectos de ley han sido presentado por el Congreso de la República, por el Poder Ejecutivo y el Poder Judicial y son los siguientes: Proyecto de Ley N° 493/2011-CR , Proyecto de Ley N° 2436/2012-CR, Proyecto de Ley N° 1627/2012-PJ, Proyecto de Ley N° 2225/2013-CR, Proyecto de Ley 3491/2013-CR, Proyecto de Ley N° 4054/2014-PE, Proyecto de Ley N° 4655/2014-CR, Proyecto de Ley N° 3851/2014-CR.

El Proyecto de Ley N° 1627/2012-PJ[29]Proyecto de Ley que modifica el Código Penal, el Código Procesal Penal, el Código de Ejecución Penal y su Reglamento”, fue propuesto por Corte Suprema de Justicia siguiendo lo prescrito en diversos instrumentos internacionales, entre ellos, el más importante, la Convención Interamericana contra la Corrupción, en donde se reconocía la necesidad de reprimir penalmente a las personas jurídicas. En este sentido, se puede afirmar que con este proyecto se intenta rompe el paradigma clásico dogmático del societas delinquere non potest. Entre otras propuestas modificatoria de este proyecto, se encuentra lo referente a las personas jurídicas y las medidas aplicables, así se intentó modifica el artículo 105°[30] e incorporar el artículo 105°-A, referente a los criterios para la determinación de las medidas aplicables a las personas jurídicas, al Código Penal, a fin de regular la responsabilidad penal de las personas jurídicas para todos los delitos, contemplando la sanción de multa. Al respecto, el 105° que se propone contiene un listado de consecuencias jurídicas aplicables a las personas jurídicas, de los cuales lo más resaltante es la incorporación de la pena pecuniaria de multa.

La iniciativa de este proyecto fue gracias a la influencia –en ese entonces- de la reciente reforma española que ya reconocía la responsabilidad penal de la persona jurídica por diversos delitos cometidos en el ejercicio de sus actividades sociales, siempre que se haya actuado por cuenta y en provecho de las mismas; y, en cuanto a la incorporación del artículo 105°-A, esto se basó en el artículo 110° del Anteproyecto de Ley de Reforma del Código Penal Parte General[31]

El Proyecto de Ley N° 2225/2013-CRLey que modifica los artículos 27°, 104° y 105° del Código Penal”, propone brindar una solución dentro del contexto de defensa de la sociedad frente a la criminalidad organizada, sancionando penalmente a las empresas que forman parte de una organización criminal orientada a una finalidad delictiva ya sea para cometer delitos, la evasión de tributos, el encubrimiento, la financiación, el empleo de los bienes y efectos del delitos, etc. En consecuencia, se pretende modificar el actual artículo 27° el actuar por otro, y en ese mismo artículo regular la responsabilidad penal de las personas jurídicas. Este proyecto, conlleva la finalidad de consolidar los compromisos en materia de Legislación Supranacional[32], en tanto el Estado peruano ha asumido responsabilidades internacionales que en su mayoría están referidas al combate de la corrupción y el crimen organizado., el tráfico ilícito de drogas, entre otros.

El Proyecto de Ley 3491/2013-CRProyecto de Ley del Nuevo Código Penal, es innovador –y a mi consideración el más importante- en cuanto a la responsabilidad penal de las personas jurídicas. Se propone incorporar la responsabilidad penal de las personas jurídicas n los siguientes artículos: art. 35° “responsabilidad de personas jurídicas”, art. 36° “responsabilidad de persona jurídica y persona natural” y el art. 37° “inaplicabilidad de la responsabilidad penal de las personas jurídicas”. Estos artículos forman parte del Capítulo V del proyecto referente a la responsabilidad penal de las personas jurídicas.

El Proyecto de Ley N° 4655/2014-CR Ley que modifica el artículo 140° de la Ley N° 28611 “Ley general del ambiente” incorporando la responsabilidad solidaria del gerente general”, tiene por objetivo incorporar la responsabilidad del Gerente general de la persona jurídica responsable de infracción a las disposiciones de la ley del medio ambiente. Este proyecto no tiene mucha relevancia en cuanto a la responsabilidad penal de las personas jurídicas.

El Proyecto de Ley N° 3851/2014-CRLey que regula la responsabilidad penal y las sanciones a las personas jurídicas en caso de corrupción”. Este proyecto intenta modificar el artículo 105° del Código Penal para regular la responsabilidad penal y las sanciones a las personas jurídicas. Sin embargo, este proyecto a pesar que se intitula la responsabilidad penal, se observa que solo tiene la finalidad de regular dicha responsabilidad. Consideramos que esta propuesta es superficial y hasta vació porque al tiempo de presentarse aun seguí vigente el principio societas delinquere non potes. Entiendo que más responde a una exigencia internacional de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción.

El Proyecto de Ley N° 4054/2014-PEProyecto de ley que regula la responsabilidad autónoma de las personas jurídicas en delito de corrupción”, fue impulsado por el Poder Ejecutivo, a través de la Comisión de Alto Nivel de Anticorrupción, y se propuso incorporar al Código Penal la responsabilidad penal autónoma de las personas jurídicas, esta iniciativa tenía el propósito político de incorporar al Perú , como miembro activo de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE). Esta propuesta

2.4. La responsabilidad penal de la persona jurídica en el Proyecto de Ley del Nuevo Código Penal

El Proyecto de Ley N° 3491/2013-CR[33] “Proyecto de Ley del Nuevo Código penal”, admite la responsabilidad penal de la persona jurídica en los siguientes artículos (art. 35° “responsabilidad de personas jurídicas”, art. 36° “responsabilidad de persona jurídica y persona natural” y el art. 37° “inaplicabilidad de la responsabilidad penal de las personas jurídicas[34]).

En este proyecto se reconoce –por primera vez- la responsabilidad penal de la persona jurídica en un sentido muy amplio y completo, tanto así que existe un capítulo exclusivo referente a la responsabilidad penal de las personas jurídicas (Cap. V). En este sentido, la admisión del societas delinquere potest en la legislación penal peruana se a través del reconocimiento de la acción misma de la persona jurídica por medio de sus administradores de hecho o de derecho que actúan en el ejercicio de sus funciones propias de su cargo y en beneficio directo o indirecto de la misma y por los que están sometidos a la autoridad y control de las personas jurídicas antes mencionadas (art. 35°, inc. 1, núm. b). Por otro lado, este proyecto también admite la responsabilidad penal de la persona jurídica por omisión del deber de control y vigilancia de los administradores de hecho o de derecho, que en el ejercicio de sus funciones no ejerzan un control y vigilancia debida[35] para evitar la comisión de algún delito, considerando la circunstancia del mismo.

Este proyecto reconoce que la responsabilidad penal de las personas jurídicas para todos los delitos que se pueda cometer a través de ella. Asimismo, se señala que dicha responsabilidad es independiente a la responsabilidad penal individual. Esta separación de responsabilidad está prevista en el artículo 36°.

Sin embargo, en el Dictamen de la Comisión de Justicia y DDHH del Congreso recaído en el Proyecto de Ley del Nuevo Código Penal de enero de 2015 (en adelante Dictamen del 2015), modificó en su totalidad el capítulo referente a la responsabilidad penal de la persona jurídica, reduciendo dicha responsabilidad a su mínima expresión, solo para un supuesto delictivo, el “delito de cohecho internacional previsto en el artículo 584° del proyecto de ley dictaminado. No obstante, lo destacable de este dictamen es que incorpora por primera vez en la legislación penal peruana los programas de cumplimiento. En el art. 130°, inc. 4 se establece la exclusión de la responsabilidad penal de la persona jurídica, siempre en cuando éstas hayan implementado modelos de prevención del delito – “PROGRAMAS DE COMPLIANCE[36]– en la organización empresarial. Estos modelos de prevención[37] son regulados en el artículo 141° de dicho proyecto dictaminado.

Por nuestra parte, consideramos que esta modificación es errada pues reduce el campo de aplicación de la responsabilidad de la persona jurídica a su minina expresión, y omite reconocer la responsabilidad de las empresas para figuras muy importantes como los delitos contra el medio ambiente o los delitos económicos, entre otros. Este dictamen detuvo el avance del principio del societas delinquere potest en la legislación penal peruana, porque a pesar de haberse admitido “en teoría” la responsabilidad penal de la persona jurídica en la práctica iba seguir imperando el principio societas delinquere non potest, por la imposibilidad de sancionar penalmente a la persona jurídica por este delito.

No conforme con esta modificatoria del proyecto de ley, referente a la responsabilidad penal de la persona jurídica, el 4 de marzo del 2016 el Congreso emitió un Texto Sustitutorio del Dictamen del Proyecto de Ley del Nuevo Código Penal. En este texto sustitutorio (primer texto sustitutorio) y, posteriormente el 5 de mayo, emito el segundo texto sustitutorio. En el primer texto, se suprimió la responsabilidad penal de las personas jurídicas para prever la responsabilidad administrativa de la persona jurídica por el mismo delito y único delito de cohecho activo internacional. Esta modificatoria tiene mucho que ver con el proceso “evolutivo” del Proyecto de Ley 4054/2014-PE, en donde a través, de un texto sustitutorio de este proyecto, se optó por denominar responsabilidad administrativa en remplazo de la responsabilidad penal.

En este sentido, consideramos recomendable reestablecer el artículo 35° del Proyecto de Ley del Nuevo Código Penal, que en nuestra opinión prevé una mejor regulación a diferencia del artículo 130° del Dictamen del 2015. Asimismo, somos de la idea de mantener art. 130°, inc. 4 y el art. 141° del Dictamen del 2015 en donde se prevé supuestos de exclusión de responsabilidad penal de las personas jurídicas y modelos de prevención, con la salvedad de excluir de dicha responsabilidad cuando las empresas adopten medidas de prevención del delito.

2.5. La Ley 30424: responsabilidad penal o administrativa de las personas jurídicas

La Ley 30424[38]Ley que regula la responsabilidad administrativa de las personas jurídicas por el delito de cohecho activo transnacional”. Tienen como antecedente el Proyecto de Ley N° 4054/2014-PE presentado por el CAN. Este proyecto de ley ha sido materia de mucho debate, tanto en la doctrina penal como en el pleno del congreso, y durante este proceso, se han emitido dictámenes y textos sustitutorios, que han modificar el alcance real de dicho proyecto, hasta lograr la promulgación de la Ley en mención.

En este sentido, a efectos de realizar un estudio profundo de la ley de responsabilidad penal de la persona jurídica, tendremos que remitirnos a su origen. Esta ley ha paso por las siguientes etapas: i) Proyecto de Ley 4054, ii) Dictamen de la comisión de descentralización, regionalización, gobiernos locales y modernización de la gestión del Estado, iii) Texto sustitutorio: “Ley que regula la responsabilidad administrativa de las personas jurídicas por el delito de cohecho activo transnacional”, iv) Ley que regula la responsabilidad administrativa de las personas jurídicas por el delito de cohecho activo transnacional, y v) Ley N° 30424.

El Proyecto de Ley 4054/2014-PE, “Ley que regula la responsabilidad autónoma de las personas jurídicas en delito de corrupción”, presentaba muchas novedades. Entre ellas, tenía por objetivo regular la responsabilidad de las personas jurídicas para los siguientes delitos: colusión simple y agravada (384°), peculado doloso y culposo (387°), cohecho activo genérico (397°), cohecho activo transnacional (397-A), cohecho activo especifico (398) y tráfico de influencias (400°). Otro punto importante de este proyecto es que se prevén circunstancias que atenúan la responsabilidad de las personas jurídicas; de los cinco supuestos de atenuación, el más importante –a nuestra opinión- es la adopción e implementación por parte de la entidad, después de la comisión del delito, un modelo de prevención (art. 8, inc. 5 del Proyecto).

Referente a los modelos de prevención, el proyecto establece que una entidad no es responsable si ésta hubiera adoptado e implementado voluntariamente en su organización, con anterioridad a la comisión del delito, un modelo de prevención, en atención a su naturaleza, riesgos, necesidades y características. En este artículo 11, inciso 2 se establece las características y elementos que debe presentar el modelo de prevención o programas de cumplimiento. Este proyecto propone incorporar el artículo 401°-C al Código Penal, para establecer la responsabilidad penal de las personas jurídicas.

No obstante, el 28 de mayo del 2015, la Comisión de Descentralización, Regionalización, Gobiernos Locales y Modernización de la Gestión del Estado emitió un Dictamen recaído en el Proyecto de Ley 4054/2014 en donde recomienda eliminar  el último párrafo del artículo 2° y el inciso 1 del artículo 11°, del proyecto, referente a la exclusión de responsabilidad de las personas jurídicas cuando las empresas hayan adoptado e implementado voluntariamente en su organización, con anterioridad a la comisión del delito, un modelo de prevención o programas de cumplimiento. Estas recomendaciones generaron –en su momento- cierta preocupación porque de aprobarse la ley, atendiendo a las recomendaciones del Congreso hubieran generado una situación de inseguridad jurídica e indefensión para las personas jurídicas.

Posteriormente, el Dictamen de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos del Congreso presenta un Texto sustitutorio del proyecto de ley, el 17 de marzo de 2016, en donde restablece en su totalidad los puntos establecido en el Proyecto de Ley 4054, sin embargo, la novedades de este texto, es que se deja de lado la responsabilidad penal para establecer la responsabilidad administrativa de la persona jurídica. Consiguientemente, el Congreso aprueba el texto sustitutorio presentado en reemplazo del proyecto original. Esta vez con la novedad que se proponía incorporar el artículo 401°-C “multas aplicables a las personas jurídicas” que establece la responsabilidad administrativa autónoma de las personas jurídicas, y el artículo 313°-A “Medidas cautelares en casos de responsabilidad administrativa autónoma de personas jurídicas”. Y posteriormente, el Ejecutivo promulga la Ley N° 30424.

Esta Ley presenta muchos puntos cuestionables. Con la promulgación de esta norma, estamos ante un régimen de responsabilidad autónoma de la persona jurídica, distinto y paralelo al de la persona física, sin embargo, el legislador ha decidido llamar responsabilidad administrativa, a pesar de que el procedimiento, y las consecuencias a imponer son propiamente penales. Pues el juez penal quien va decidir dicha responsabilidad y por consiguiente se le otorgara todas las garantías penales a la persona jurídica para la defensa de su derecho.

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3. Conclusiones

  • La discusión de la responsabilidad penal de la persona jurídica se ha dividido en dos bloques; entre ellos, los países que pertenecen al sistema anglosajón admiten la responsabilidad penal de la persona jurídica (societas delinquere potest) y los países que pertenecen al sistema europeo continental niegan la responsabilidad penal de la persona juridica (societas delinquere non potest). Sin embargo, muchos países pertenecientes al sistema europeo continental ya están admitiendo la responsabilidad penal de la persona juridica, en consecuencia, poco a poco se está dejando de lado el viejo principio del societas delinquere non potest.
  • La discusión de la responsabilidad penal de la persona jurídica nace por el temor del estado frente a la creciente industria ferroviaria y de las corporaciones que cada vez adquirían más poder político y económico que los estados.
  • Muchos países están admitiendo dentro de su legislación, la responsabilidad penal de la persona jurídica. Entre ellas, las legislaciones más recientes se encuentra Ecuador, Bolivia (Anteproyecto de Ley del CP), Brasil, Chile, Colombia y ahora en el Perú (abril 2016).
  • La discusión político criminal urge la admisión de la responsabilidad penal de las persona jurídicas. Esta disciplina afirma que es necesario e indispensable admitir dicha figura juridica por la situación en que se vive y por el papel importante que representa las grandes corporaciones en la actividad económica de un país.
  • El texto original del Código Penal de 1991 no admitía la responsabilidad penal de las personas jurídica. Sin embargo, en el devenir se han presentado iniciativas legales para incorporar dicha figura en el Código Penal peruano: El Proyecto de Ley N° 4054/2013-CR “Ley del nuevo código penal” regula de forma más completa la responsabilidad penal de las personas jurídicas, El Proyecto de Ley 4054/2014-PE fue impulsado por el Poder Ejecutivo (CAN) para que el Perú forme parte de los países miembros de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE).
  • La Ley N° 30424 presenta muchos puntos cuestionables. Entre ellas la denominada responsabilidad administrativa de la persona jurídica. Esta denominación es cuestionable porque el procedimiento establecido, las consecuencias a imponer, las garantías fijadas, son netamente instituciones penales, así como el juez quien interviene en dicho proceso. Por ello, soy de la postura que la denominación correcta, de la Ley debe ser “responsabilidad penal” de la persona juridica.
  • Mi propuesta se centra en modificar el artículo uno de la Ley 30424 para fijar la responsabilidad penal de la persona juridica para todos los delitos en que ella participa, así como se fijó en el Proyecto de Ley del Nuevo Código Penal (PL 3491/2013-CR); pues considero que no viable admitir la responsabilidad para un solo supuesto delictivo (cohecho activo transnacional) inusual en la práctica judicial, habiendo otros delitos frecuentes cometido por –y a través- de la persona juridica, gr: lavado de activo, evasión tributaria, etc.

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[1] BACIGALUPO, Silvina, Responsabilidad penal de las personas jurídicas. (Buenos Aires: Hammurabi, 2001), 28.

[2] Nuevo Código Penal (art. 131-37 y ss y 132-12 y ss.), la responsabilidad penal de las personas jurídicas se introdujo con la reforma al Código Penal de 1992, a través de la Loi 92-683 del 22/7/92.

[3] La responsabilidad penal de la persona se introdujo al Código Penal a través de la Ley 474 del 12/6/96.

[4] El Código Orgánico Integral Penal. Promulgado en enero de 2014.

[5] Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio

[6] BACIGALUPO, Silvina, 2001, 29.

[7] ANTÓN ONECA, BAJO FERNÁNDEZ, CEREZO MIR, COBO DEL ROSAL – VIVES ANTÓN, CUELLO CALÓN, MIR PUIG, MUÑOZ CONDE, RODRÍGUEZ MOURULLO, GRACIA MARTIN; en BACIGALUPO, Silvina, 2001, 25.

[8] BACIGALUPO, Silvina, 2001, 148.

[9] ROTBERG citado por BACIGALUPO, Silvina, 2001, 128.

[10] REINHARD Frank, Sobre la estructura del concepto de culpabilidad, (Montevideo- Buenos Aires: BdeF, 2002), 19.

[11] VON WEBER citado por BACIGALUPO, Silvina, 2001, 131.

[12] VON WEBER citado por BACIGALUPO, Silvina, 2001, 132.

[13] BACIGALUPO, Silvina, 2001, 24.

[14] BAJO FERNÁNDEZ, Miguel, Derecho penal económicos aplicado a la actividad empresarial, (Madrid), 1978, 109.

[15] DÍEZ RIPOLLÉS, José Luis 2016, p. 141

[16] GARCÍA CAVERO, Percy, 2012, 57; HURTADO POZO, José y MEINI MÉNDEZ, Iván, 2011, 78-79 y 92-93; MAZUELOS COELLO, Julio, 2013, 303-305

[17] HURTADO POZO, José y Meini Méndez, Iván, 2011, 76

[18] ABANTO VÁSQUEZ, Manuel, 2011, 20; García Cavero, Percy, 2012, 57; HURTADO POZO, José y MEINI MÉNDEZ, Iván, 2011,  88-89

[19] Decreto Legislativo N° 635, promulgado el 03 de abril de 1991 y publicado el 08 de abril del mismo año.

[20] Sin embargo, según manifiesta el profesor Hurtado Pozo, en el Código Penal de 1924, ya se habría dado la posibilidad de comprender a la persona jurídica en la comisión de delito relacionado con la quiebra fraudulenta. DONAIRES SÁNCHEZ, Pedro, Responsabilidad penal de la persona juridica en el derecho comparado. En: Revista Electrónica de Derecho y Cambio Social, 2013, 2. En: www. Derecho y cambio social.com [visto el 15 de enero de 2016]

[21] HURTADO POZO, José, Responsabilidad penal de las personas jurídicas. 2009, 1. En: www.unifr.ch.com [visto: 20/03/16]

[22] El Acuerdo plenario Nº 7-2009/CJ-116 Persona jurídica y consecuencias accesorias. adoptado por el V Pleno jurisdiccional de las Salas penales permanentes y transitorias de la Corte Suprema, al amparo de lo dispuesto en el artículo 116° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial

[23] Promulgado el 20 de abril de 1996.

[24] Promulgado el 28 de junio de 2012.

[25] Promulgado el 16 de julio de 2012.

[26] Promulgado el 18 de abril de 2012.

[27] Promulgado el 19 de agosto de 2013

[28] Proyecto de Ley N° 1627-2012-PJ[29] “Proyecto de Ley que modifica el Código Penal, el Código Procesal Penal, el Código de Ejecución Penal y su Reglamento”, presentado ante el Congreso de la República el 23 de octubre del año 2012, a través de la R. A. N° 116-2012-SP-CS-PJ.

[29] Se intentó modificar el artículo 105° de la siguiente formula:

Art. 105°.- responsabilidad penal de las persona jurídica.-

Las personas jurídicas serán penalmente responsables de los delitos cometidos en su nombre o por cuenta de las mismas, (…)

[30] Informe Final de la comisión Especial Revisora del Código Penal del Congreso de la Republica. Actas y Transcripción agosto 2008- diciembre 2010. Comisión Especial Revisora del Código Penal (Ley N° 29153). Vide: TORRES CARO, Carlo, El Nuevo Código Penal. Exposición de motivos, anteproyecto del Código Penal y estudio sobre derecho penal, (Lima: Fondo Editorial del Congreso del Perú, 2011), 158.

[31] Entre ellas tenemos: Convención de las Naciones Unidas contra el Trafico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, adoptada por el Perú el 19 de diciembre de 1998 y entrada en vigor el 14 de abril de 1992; la Convención Interamericana contra la Corrupción, adoptada por el Perú el 28 de marzo de 1996, entrada en vigor el 03 de julio de 1997; la Convención Internacional contra la Delincuencia Organizada Transnacional y sus Protocolos complementarios, adoptado por el Perú el 14 de noviembre del año 2000, firmada el 13 de diciembre de 2000 t entrada en vigor el 28 de septiembre de 2003; el Acuerdo de Promoción Comercial entre el Perú y los EEUU de Norte América; la Organización de Cooperación para el Desarrollo Económico (OCDE).

[32] Este proyecto de ley fue presentado a iniciativa del congresista Juan Carlos Eguren, y fue presentado al Congreso de la república el 14 de mayo de 2014. En la elaboración de este proyecto de Ley participaron Felipe Villavicencio Terreros, Iván Montoya, Iván Meini Méndez.

[33] A efectos de la responsabilidad penal de la persona jurídica, el artículo 37° señala que son personas jurídicas las entidades de derecho privado, las asociaciones, las fundaciones y los comités no inscritos, así mismo las sociedades irregulares, entidades que administran un patrimonio autónomo y las empresas del Estado o sociedades de economía mixta; a excepción de las empresas del estado; en este mismo sentido el artículo 130°, inc. 2 del Dictamen del Proyecto de Ley del Nuevo Código Penal de 2015. La exclusión de las entidad del Estado tienen fundamento en las siguientes leyes internacionales: Según el Decreto Legislativo N° 1031 “Decreto Legislativo que promueve la eficiencia de la actividad empresarial de Estado”, las empresas estatales quedan excluidas de responsabilidad penal. en el derecho comparado también de excluye a las empresas del Estado de toda forma de responsabilidad penal: en Venezuela, la Ley Orgánica contra la Delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo (art. 131°), señala que la responsabilidad penal de las personas jurídicas alcanza a todas las personas jurídicas con exclusión del Estado y sus empresas. En el Código Español, artículo 31°, apartado 5 se señala que “las disposiciones relativas a la responsabilidad penal de las personas jurídicas no será aplicables al Estado, a las Administraciones Publicas territoriales e institucionales, a los Organismos Reguladores, a las Agencias y Entidades Públicas empresariales (…)”.

[34] Al respecto, Meini señala que el titular de la empresa ostenta un deber de garante que se fundamenta en el hecho que al inicia una actividad empresarial tiene que evitar que lesionen bienes jurídicos MEINI MÉNDEZ, Iván, 1999, 883 y ss.

[35] KUHLEN, Lothar; Cuestiones fundamentales de compliance penal. Compliance y teoría del derecho penal En: KUHLEN, Lotthar/ MONTIEL, Juan P. / ORTIZ DE URBINA GIMENEO, Iñigo, serie de Derecho Penal y Criminología, (Madrid: Marcial Pons, Madrid) 2013, 51.

[36] GARCÍA CAVERO, Percy, Criminal compliance, (Lima: Palestra Editores), 2014, 27, ss.; Para estructurar un programa de compliance se requiere tres etapas; a) Formular un programa de compliance: mediante la identificación de riesgos de la actividad empresarial. La definición provisional de las medidas de prevención. La detección y comunicación de denuncias. b) Implementar el programa de compliance: a través de las actuaciones al interior de la empresa orientadas a informar de la implementación del programa, a incentivar la vigencia y a asegurar la vigencia del mismo. c) Conformación de un programa de compliance: mediante la reacción oportuna frente a la inobservancia del programa, esto es la ejecución de sanciones por incumplimiento;

[37]   Promulgado el 20 de abril del presente año y publicado el 21 de abril en el diario El Peruano.

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