Fundamento destacado: QUINTO. El artículo 1970 del Código Civil estipula: “aquel que mediante un bien riesgoso o peligroso, o por el ejercicio de una actividad riesgosa o peligrosa, causa un daño a otro, está obligado a repararlo”, por lo que, la indemnización por daños y perjuicios nace del hecho de haberse causado daño a otro. En el caso de autos los demandados no han rebatido el hecho de que el menor estudiante perdió la vida en el interior del colegio “Carlos Martín Acevedo” donde estudiaba, debido al desprendimiento de un columpio de estructura de fierro que le impactó en la cabeza y en el tórax, causándole heridas de necesidad mortal, lo que no ha sido negado por los demandados; pues el caso es que el columpio de fierro cayó contra el cuerpo del niño por no encontrarse de manera fija en el suelo con una base de cemento o concreto armado y, por falta de conservación, conforme lo expresado por los demandados al momento de prestar su declaración instructiva, cuyas piezas procesales corren de fojas ciento diecinueve a ciento veintiséis y, en esto consiste pues el factor de atribución del riesgo creado; es decir que si los demandados hubieran cumplido con su deber, cual es el de velar para que dicho columpio hubiese estado de manera fija en el suelo y, se le hubiera efectuado trabajos de conservación y mantenimiento, no hubiera ocurrido el accidente fatal; por lo que como se viene considerando, los demandados se encuentran en la obligación de reparar el daño, cuya indemnización se ha demandado.
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SUMILLA: INDEMNIZACIÓN. “Los requisitos comunes a la responsabilidad civil son la antijuricidad, el daño causado, la relación de causalidad y los factores de atribución”.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA NORTE
Expediente N° 1073-2005
INDEMNIZACIÓN
EXPEDIENTE : 1073-2005-0-2703-JM-CI-02
MATERIA : INDEMNIZACIÓN – FUNDADO EN PARTE
ESPECIALISTA : ARMANDO MIGUEL SAAVEDRA AQUINO
DEMANDANTE : N. C, R. U. B, I.
DEMANDADO : A. A, F. R. R, Y.
RESOLUCIÓN NÚMERO 11
Condevilla, primero de septiembre del año dos mil ocho.
VISTOS; resulta de autos que por escrito de fojas trece a veintidós R. M. I. N. C. e I. M. B. D. N. interponen demanda sobre INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS contra F. A. A. y Y. E. R. R, para que le paguen la suma de trescientos setenta mil nuevos soles (S/370,000.00), a razón de veinte mil nuevos soles por daño emergente, doscientos ochenta y tres mil ochocientos sesenta nuevos soles por lucro cesante y, sesenta y seis mil ciento cuarenta nuevos soles por daño moral, en agravio de su menor hijo M. A. J. N. U.; haciendo extensiva su demanda al pago de costas y costos del pleito.
I. FUNDAMENTOS DEL PETITORIO
Los demandantes sostienen que en el interior del colegio “Carlos Martín Acevedo” ubicado en la manzana F lote 10 de la urbanización San Remo II del distrito de San Martín de Porres, Centro Educativo que se encontraba dirigido por los demandados F. A. A. y Y. E. R. R, quienes incumplieron sus obligaciones que asumieron al momento de la matrícula; pues su citado hijo M. A. J. N. U. de siete años de edad se encontraba matriculado en el segundo grado de primaria en el horario de ocho de la mañana a dos de la tarde, siendo el promotor de dicho Centro Educativo F. A. A. y la Directora Y. E. R. R. El caso es que el día diez de octubre del dos mil tres momento en que citado hijo se encontraba parado en el patio del colegio, esperando la hora de salida, sufrió un accidente como consecuencia del desprendimiento de un columpio de estructura de fierro, que le impactó en la cabeza y el tórax, causándole heridas de necesidad mortal, toda vez que al ser conducido al policlínico Negreiros de ESSALUD, el médico de guardia diagnosticó la muerte del niño. dicho accidente constituye un evento dañoso que pudo preverse, puesto que el accidente fue ocasionado por la deficiente ubicación y mantenimiento de la citada estructura metálica, los demandados en cuanto responsables de la supervisión del local escolar y de sus instalaciones, son ambos responsables solidarios por los daños ocasionas. La responsabilidad de ambos demandados se verifica con el descuido demostrado al ordenar la instalación precaria de una armazón de fierro de dos metros de alto por cuatro metros de ancho, en forma sobrepuesta, sin asegurarla con ningún tornillo, perno o elemento de sujeción al piso, ni construirle base de cemento ni de alguna otra forma garantizar su estabilidad, sin tener en cuenta que los niños por su corta edad y poco razonamiento, al hacer uso de dichos juegos, podrían hacer caer la armazón metálica causándose daños como ocurrió en este caso. Que en el monto indemnizatorio se encuentran incluidos los conceptos de daño a la persona constituido por los daños directos así como el lucro cesante que está constituido por la pérdida del proyecto de vida de su menor hijo y las posibilidades de ser un hombre útil y de provecho para la sociedad y su familia y, el daño moral ocasionado por el dolor, las consecuencias psicológicas causados a los padres, hermano y familia en general. Cita como fundamentos jurídicos de su demanda los artículos 1969°, 1319° y 1321° del Código Civil, puesto que quien causa un daño a otro por culpa o dolo, está obligado a repararlo y, que los demandados actuaron con culpa inexcusable al haber incumplido con su obligación de brindar seguridad a los estudiantes. Ofrecen también sus medios probatorios. Admitida la demanda a fojas veintitrés envía de proceso de conocimiento, se confirió traslado a los demandados; trámite que fue absuelto a fojas cuarenta por F. A. A. y, a fojas ciento cincuenta y tres por Y. E. R. R, quienes solicitan se declare infundada la demanda con pago de costas y costos, aduciendo que la muerte del niño se debió a un accidente de caso fortuito y, no al descuido o responsabilidad de los recurrentes, que la ahora de salida era a la una y cuarenta y cinco de la tarde y, que si bien es cierto que no se encontró presente en el momento de los hechos, fue debido a que se encontraba en su hora de refrigerio. Que son solamente promotor y Directora del Centro Educativo, pero que los dueños del local son sus hijos S. S, P. F, J. Y. A. R. y C. A. A. L, conforme se verifica en el contrato de compraventa con reserva de dominio que adjunta. Que han sufragado los gastos de sepelio y entierro y, que el monto indemnizatorio solicitado no se encuentra sustentado en documento alguno y lo considera exagerado. Cita los fundamentos jurídicos de su contestación así como que ofrecen sus medios probatorios. A fojas cincuenta y seis se dio por contestada la demanda y, mediante resolución número 03 de fojas sesenta y uno se declaró saneado el proceso así como la existencia de una relación jurídica procesal válida, citándose a la audiencia de conciliación; diligencia que se realizó mediante acta de fojas sesenta y seis, sin la concurrencia de la demandada Y. E. R. R, el juzgador no promovió la conciliación de las partes debido a la inconcurrencia de la citada demandada, se fijaron los puntos controvertidos, se calificaron y admitieron los medios probatorios ofrecidos, fijándose fecha para la audiencia de pruebas, acto procesal que se verificó mediante acta de fojas setenta y tres; por lo que formulado los alegatos, a fojas ciento treinta y tres se ordenó ponerse los autos en despacho para sentenciar, siendo del caso pronunciarla y;
II. CONSIDERANDO
PRIMERO: Toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses, con sujeción a un debido proceso y, el juzgador deberá atender a que la finalidad concreta del proceso es resolver un conflicto de intereses o eliminar una incertidumbre, ambas con relevancia jurídica, haciendo efectivos los derechos sustanciales, y que su finalidad abstracta es lograr la paz social en justicia, conforme lo normado en los artículos I y III del Título Preliminar del Código Procesal Civil.
SEGUNDO: En el acta de la audiencia de conciliación de fojas sesenta y seis se fijaron como puntos controvertidos: 1) Determinar si se ha acreditado la existencia del daño indemnizable, 2) determinar si se ha acreditado la relación de causalidad entre el hecho producido y el daño alegado y, 3) determinar si como consecuencia de lo anterior corresponde que los demandados indemnicen a la parte demandante con el monto solicitado. Es en torno a estos puntos controvertidos que ha de dilucidarse la controversia, así como que ha de valorarse los medios probatorios que tienen por finalidad acreditarlos hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones, conforme lo establecido por el artículo 188 del Código Procesal Civil.
TERCERO: Es necesario resaltar que los requisitos comunes a la responsabilidad civil son la antijuricidad, el daño causado, la relación de causalidad y los factores de atribución. Modernamente existe acuerdo en que la antijuricidad, o mejor dicho que una conducta es antijurídica no sólo cuando contraviene una norma prohibitiva, sino también cuando la conducta viola el sistema jurídico en su totalidad, en el sentido de afectar los valores o principios sobre los cuales ha sido construido el sistema jurídico. En cuanto al daño causado como aspecto fundamental de la responsabilidad civil, en términos genéricos es el aspecto fundamental, no único, pues se entiende que en ausencia de daño no hay nada que reparar o indemnizar y por ende no hay ningún problema de responsabilidad civil, de tal manera que en términos amplios sobre el concepto del daño, puede decirse que es todo menoscabo a los intereses de los individuos en su vida de relación social, que el Derecho ha considerado merecedores de la tutela legal; por otra parte, existe unanimidad en relación a las dos categorías del daño: patrimonial y extrapatrimonial, respecto al daño patrimonial, se sabe que puede ser de dos clases: el daño emergente, es decir, la pérdida patrimonial efectivamente sufrida, y el lucro cesante, entendido como la ganancia dejada de percibir; en lo concerniente al daño extrapatrimonial el Código Civil se refiere al daño moral y al daño a la persona, existiendo en la doctrina moderna una tendencia cada vez más fuerte a hablar únicamente del daño a la persona. En lo relativo a la relación de causalidad, la misma es un requisito de toda la responsabilidad civil, pues si no existe una relación jurídica de causa a efecto entre la conducta típica o atípica y el daño producido a la víctima, no habrá responsabilidad de ninguna clase; finalmente tenemos los factores de atribución que son subjetivos como la culpa del autor del daño y, objetivos donde se toma en cuenta solamente el riesgo creado y, en el caso de autos nos encontramos ante una responsabilidad civil extracontractual, encontrándose incorporado en el artículo 1970° del Código Civil.
CUARTO: Todos los bienes y actividades que se utilizan en la vida moderna para la satisfacción de las distintas necesidades existentes suponen un riesgo ordinario o común para las personas; sin embargo existen también bienes y actividades que significan un riesgo adicional al ordinario,tales como: Los automotores, los artefactos eléctricos, productos químicos, las actividades industriales y, en el caso de autos tenemos la estructura de un columpio de fierro que cayó contra el cuerpo del niño estudiante, haciéndole perder la vida. Para todo este tipo de bienes no es necesario examinar la culpabilidad del autor, sino sólo basta acreditar el daño causado, cuya existencia no ha sido negado por los demandados, quienes en su calidad de Promotor y Directora del Centro Educativo en cuyo interior ocurrió el accidente, están obligados a resarcir por dicha pérdida de vida, a sus padres los demandantes.
QUINTO: El artículo 1970° del Código Civil estipula: “aquel que mediante un bien riesgoso o peligroso, o por el ejercicio de una actividad riesgosa o peligrosa, causa un daño a otro, está obligado a repararlo”, por lo que, la indemnización por daños y perjuicios nace del hecho de haberse causado daño a otro. En el caso de autos los demandados no han rebatido el hecho de que el menor estudiante perdió la vida en el interior del colegio “Carlos Martín Acevedo” donde estudiaba, debido al desprendimiento de un columpio de estructura de fierro que le impactó en la cabeza y en el tórax, causándole heridas de necesidad mortal, lo que no ha sido negado por los demandados; pues el caso es que el columpio de fierro cayó contra el cuerpo del niño por no encontrarse de manera fija en el suelo con una base de cemento o concreto armado y, por falta de conservación, conforme lo expresado por los demandados al momento de prestar su declaración instructiva, cuyas piezas procesales corren de fojas ciento diecinueve a ciento veintiséis y, en esto consiste pues el factor de atribución del riesgo creado; es decir que si los demandados hubieran cumplido con su deber, cual es el de velar para que dicho columpio hubiese estado de manera fija en el suelo y, se le hubiera efectuado trabajos de conservación y mantenimiento, no hubiera ocurrido el accidente fatal; por lo que como se viene considerando, los demandados se encuentran en la obligación de reparar el daño, cuya indemnización se ha demandado.
SEXTO: Con relación a la responsabilidad extracontractual, el artículo 1985° del código sustantivo, dispone en forma expresa: “La indemnización comprende las consecuencias que deriven de la acción y omisión generadora del daño, incluyendo el lucro cesante, el daño a la persona y el daño moral, debiendo existir una relación de causalidad adecuada entre el hecho y el daño producido. ”En reiteradas ejecutorias se tiene establecido que: “El requisito de antijuricidad del hecho imputado presupone la existencia de un hecho ilícito que supone la verificación de una conducta contraria a derecho, que da origen a una responsabilidad indemnizatoria; en sentido inverso, cuando el actuar del sujeto es conforme a derecho o cuando existe alguna causa de justificación que convierta en lícita la conducta dañosa, no habrá responsabilidad indemnizatoria por cuanto no se habrá cumplido con el requisito de la antijuricidad”; siendo evidente que en el caso de autos, se encuentra probado la antijuricidad o hecho ilícito que implique una conducta contraria a derecho, pues los demandados descuidaron su deber de velar por la seguridad y conservación del columpio, lo que se encuentra corroborado con la declaración de la testigo Nelly Carola Ventura Gutiérrez, prestada a fojas setenta y tres y setenta y cuatro, conforme al pliego interrogatorio de fojas setenta y dos, quien asevera que anteriormente dicho columpio ya se había caído, columpio que no se encontraba firme en el suelo, conforme se viene considerando.
SÉPTIMO: El artículo 1984° del Código Civil establece que el daño moral es indemnizable considerando su magnitud y el menoscabo producido a la víctima o a su familia. Para graduar el monto de la indemnización a fijarse, debemos tener en cuenta que se trata de la pérdida de vida de un estudiante del grado de primaria, de siete años de edad,un hijo prometedor para sus padres, habiéndose truncado todo un proyecto de vida, cuales el de ser un profesional útil para su familia, la sociedad; el hecho de su muerte, naturalmente causó daño moral irreparable a sus padres, causó dolor profundo por la desaparición de su ser querido; por lo que dicho monto debe señalarse en forma global, esto es sin hacer distinción cuánto por daño emergente, cuánto por lucro cesante ni cuánto por daño moral; teniendo en consideración también de que los demandados sufragaron los gastos de sepelio y nicho del niño estudiante fallecido.
OCTAVO: Los demandados ya han sido sentenciados penalmente por el delito contra la vida, el cuerpo y la salud – homicidio culposo – en agravio de M. A. J. N. U., conforme se advierte de las copias certificadas tanto de la sentencia de primera instancia como su confirmatoria, que obran de fojas ciento veintisiete a ciento treinta y dos de autos. Por estos fundamentos fácticos y jurídicos, administrando justicia a nombre de la Nación.
FALLO: DECLARANDO FUNDADA EN PARTE la demanda de fojas trece a veintidós interpuesta por R. M. I. N. C. e I. M. B. D. N. sobre INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS contra F. A. A. y Y. E. R. R; en consecuencia ORDENO que los citados F. A. A. y Y. E. R. R paguen en forma solidaria a R. M. I. N. C. e I. M. B. D. N., la suma de veinticinco mil nuevos soles (S/. 25,000.000) por concepto de daños y perjuicios;
e INFUNDADA la misma demanda en el exceso reclamado. Notifíquese.
S.S.
LUIS HUMBERTO REQUEJO LÁZARO