Fundamento destacado: (…) Asimismo, conforme a la constancia, del día dieciocho de mayo del año dos mil cuatro, expedida por el Comité Local de Administración en Salud de Choropampa del Ministerio de Salud y las copias legalizadas de la historia clínica de la menor nombrada, se acreditó que aquélla ha sido atendida médicamente en veintiocho oportunidades en el Puesto de Salud de Choropampa, siendo la primera atención el veintitrés de junio del año dos mil, esto es, a los pocos días del derrame de mercurio y la última el veintiséis de diciembre del año dos mil tres -un lapso de tres años y medio-, periodo en el que presentó diversos diagnósticos y enfermedades como Dermatitis alérgica, resfrío común, bronquitis aguda, cefalea, dolor abdominal, acarosis, alergia, rinitis alérgica, faringitis aguda, síndrome febril, dermatitis atópica, amigdalitis aguda, entre otros, la mayoría de ellas en reiteradas ocasiones. Por lo que el evento dañoso, es decir, el derrame de mercurio, se originó por una sola conducta que es la de transportes Ransa Sociedad Anónima. A lo que se aúna que la actividad de transporte en sí misma es peligrosa, más aún con la circulación o transporte de «mercurio» es un riesgo adicional al ordinario, pues expuesto a la demandante con los niveles de mercurio en la sangre, existe riesgo de daños concretos como en el presente caso, y el riesgo creado lo tenemos en la Empresa Minera Yanacocha Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada, propietaria del mercurio, la empresa Ransa Sociedad Anónima, transportista del mercurio que ocasionó el derrame y consecuentemente la exposición del referido mineral a la demandante y en la responsabilidad del chofer de dicho vehículo de transporte, y al ser responsables del daño, responderán solidariamente. Por lo que no se configura la infracción normativa de las normas señaladas.(…)
Corte Suprema de Justicia de la República Sala Civil Transitoria
CASACIÓN 2158 – 2011
CAJAMARCA
INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS
Lima, seis de octubre del año dos mil once.-
VISTOS, y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, el recurso B de casación interpuestos Esteban Arturo” Blanco Bar, representado por su abogada Rosario–Gabrera Álvarez cumple con los requisitos para–su admisibilidad, conforme lo exige el artículo trescientos ochenta y siete del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número veintinueve mil trescientos
sesenta y cuatro, toda vez que se ha interpuesto contra la sentencia de segunda instancia que pone fin al proceso, ante el Órgano Jurisdiccional que expidió la resolución impugnada, dentro del plazo de diez días, contados desde el día siguiente de notificada la referida sentencia de revisión y al tener el beneficio de auxilio judicial está exonerado de adjuntar el recibo por el pago del arancel judicial por el presente recurso. Segundo.- Que, el recurrente sustenta su recurso de casación en la primera causal prevista en el artículo trescientos ochenta y seis del Código Procesal Civil a cuyo efecto, alega: a) Infracción normativa del artículo ciento tres de la Constitución Política del Estado, al aplicar de manera retroactiva los artículos setenta y cuatro y ciento cuarenta y cuatro de la Ley número veintiocho mil seiscientos once – Ley General del Ambiente y del artículo dos de la Resolución Directoral número ciento treinta y cuatro — dos mil — EM – DGM, que no son aplicables al caso concreto porque fueron publicados en el Diario Oficial “El Peruano” el quince de octubre del año dos mil cinco y veintiséis de agosto del año dos mil, respectivamente, es decir, más de cinco años y a más de dos meses, después de ocurrido el derrame de mercurio en Choropampa -que tuvo lugar el día dos de junio del año dos mil-. Así, para resolver el proceso, la resolución impugnada debió aplicar las normas ambientales sobre responsabilidad vigentes a la fecha en que ocurrió el evento que supuestamente dañó la salud de la demandante. b) Infracción normativa del inciso quinto del artículo ciento treinta y nueve de la Constitución Política del Estado, por indebida, aparente y ausente motivación, ya que la Sala Superior ampara la demanda en función de un daño no probado, sino que considera verosímil porque no ha sido descartado a lo largo del proceso. Se infringe, los principios de no contradicción y de razón suficiente, pues según la impugnada, la responsabilidad objetiva se fundamenta en la «simple tenencia del mercurio», mineral que no representa un potencial riesgo para la salud. No se han expresado, entonces, razones suficientes para declarar que la – responsabilidad – recaiga en personas distintas del propietario del mineral derramado. Además que su defensa consistió en negar la existencia de nexo causal entre la conducta del recurrente y el supuesto daño. En efecto, sostuvo que la demandante no ha acreditado en qué circunstancias se vio expuesta al mercurio derramado, y que su imprudencia determinó que se vean expuestas al mineral, ya que el derrame-de- mercurio. se produjo únicamente en-algunos: tramos de la carretera, no así en las viviendas de los pobladores. c) Infracción normativa del artículo ciento noventa y seis del Código Procesal Civil, pues la resolución impugnada confirmó la sentencia apelada porque no.se descartó la existencia. de daño, y expresan que no les corresponde a los recurrente demandados acreditar la ausencia de daño, sino que corresponde a la demandante acreditar que dicho daño efectivamente ocurrió, cuál fue su magnitud y sus alcances. d) Infracción normativa del inciso tercero del artículo ciento veintidós del Código Procesal Civil, porque la impugnada infringe la formalidad esencial para la validez de las resoluciones judiciales. Dicha norma sanciona con nulidad el incumplimiento de A ) los requisitos de motivación: La expresión de los fundamentos de hecho y de Derecho que sustentan las decisiones judiciales, y la expresión de las normas aplicables al caso concreto. La impugnada ha resuelto sin motivar adecuadamente su decisión. Tercero.- Que, se debe tener presente que el recurso extraordinario de casación es eminentemente formal y excepcional, por lo que tiene que estar estructurado con precisión y estricta sujeción a los requisitos que exige la norma procesal civil para su admisibilidad y procedibilidad, esto es, se debe puntualizar en cuál de las causales se sustenta, si en la infracción normativa o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial. Tener una fundamentación clara y pertinente respecto de cada una de las referidas causales, demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada. Siendo así, es carga procesal de los justiciables recurrentes saber adecuar los agravios que denuncian a las causales que para dicha finalidad taxativamente se encuentran determinadas en la norma procesal, pues el Tribunal de Casación no está facultado para interpretar el recursos de casación, ni para integrar o remediar las:carencias del mismo o dar por supuesto y explícita la falta de causal, tampoco para subsanar de oficio los defectos incurridos por el recurrente en la formulación del recurso.
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