Fundamento destacado: SÉTIMO.- Sobre el daño moral, es pertinente realizar algunos apuntes, si bien la falta de precisión en su probanza y que se quiera reparar económicamente el daño no patrimonial, ha llevado a sostener a algunos tratadistas que en realidad tal daño no debe existir[7] , no es menos cierto que el daño moral ha sido contemplado en nuestro ordenamiento jurídico, el que teniendo en cuenta su dificultad probatoria ha prescrito en el artículo 1332 del Código Civil que: “Si el resarcimiento del daño no pudiera ser probado en su monto preciso, deberá fijarlo el Juez con valoración equitativa”, debiendo entenderse ese análisis “equitativo” como un método supletorio de creación jurídica que de ninguna manera supone arbitrariedad[8] y que debe ser utilizado y aplicado por el operador jurídico en el caso como el aquí expuesto, por consiguiente, teniendo en cuenta las dificultades en torno a su probanza y su índole subjetivo, su acreditación no puede estar sometida a las mismas exigencias que corresponden a los daños de carácter económico, se debe recurrir a otros métodos probatorios a los que está facultado, como el previsto en el mencionado artículo 1332 o las propias máximas de experiencia, condiciones que fueron privilegiadas por el Colegiado de la Cuarta Sala Civil, que aplicó debidamente, para la estimación patrimonial del daño moral, el principio integrado de la equidad, lo que supone evaluar en el proceso sub litis que la demandante fue sometida a una intervención quirúrgica en la cual fue infectada con la bacteria staphylococcus aereus, la que le produjo infecciones y ulceras en la pierna y muslo, además, se requirieron injertos de piel que han dejado considerables marcas, las cuales evidentemente le produjeron angustia, preocupación y aflicciones, por verse obligada a transitar por un procedimiento médico lato, que puso en riesgo su vida y que dejó signos físicos fácilmente visibles que alteraron su estado corporal.
SUMILLA: INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS
Si el resarcimiento del daño no pudiera ser probado en su monto preciso, deberá fijarlo el Juez con valoración equitativa, debiendo entender ese análisis “equitativo” como un método supletorio de creación jurídica que de ninguna manera supone arbitrariedad.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 2510-2017, LIMA
INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS
Lima, veintiuno de diciembre de dos mil dieciocho.-
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA;
vista la causa número dos mil quinientos diez – dos mil diecisiete, en Audiencia Pública de la fecha y producida la votación de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia:
I. MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación formulado por la demandada Seguro Social de Salud (Essalud), obrante a fojas mil ciento trece, contra la sentencia de vista contenida en la Resolución número cincuenta y cinco, de fecha quince de marzo de dos mil diecisiete, emitida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, obrante a fojas mil noventa y nueve, que confirmó la sentencia en el extremo que resolvió declarando fundada en parte la demanda, consecuentemente, ordena que el Seguro Social de Salud cumpla con pagar a favor de la demandante un monto indemnizatorio por concepto de daño moral; revocaron la misma en cuanto fija la suma de ciento cincuenta mil soles (S/.150,000.00) y reformándola fijaron la suma de ochenta mil soles (S/.80,000.00), más intereses legales que se computarán a partir de la citación con la demanda.
II. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN:
Esta Sala Suprema mediante la Resolución del veintidós de agosto de dos mil diecisiete, obrante a fojas cuarenta y uno del Cuadernillo de Casación, declaró procedente el recurso de casación formulado por la demandada Seguro Social de Salud – Essalud, por las siguientes causales: Infracción normativa procesal de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, artículo VII del Título Preliminar, inciso 6 del artículo 50; artículos 196 y 197 del Código Procesal Civil, artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial e infracción normativa material de los artículos 1321 y 1984 del Código Civil, inciso 2 del artículo 2 de la Ley número 27584, refiere que la Sala de mérito no ha motivado adecuadamente la sentencia de vista al pronunciarse sin mayor fundamento sobre el daño moral. Asimismo, se incurre en error al atribuir dentro del marco de una relación contractual, un análisis de la responsabilidad objetiva. Asimismo sostiene la impugnante que no se ha efectuado una valoración conjunta de las pruebas ofrecidas a fin de determinar la relación de causalidad.

III. CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Previamente a la absolución de las infracciones normativas procesales declaradas procedentes, es pertinente realizar las siguientes precisiones respecto del iter procesal: de fojas treinta y tres, se desprende que AMCJ interpone acción de indemnización por daños y perjuicios contra el Seguro Social de Salud a fin que cumplan con pagar la suma de ochocientos mil dólares americanos (US$.800,000.00) por cumplimiento defectuoso de sus obligaciones que incluyen los conceptos de daño emergente, lucro cesante y daño moral. Refiere que el diecinueve de febrero de mil novecientos noventa y ocho, fue sometida a una intervención quirúrgica en el Hospital Rebagliati donde fue infectada con la bacteria staphylococcus aereus que le originó un foco infeccioso y ulceras profundas en la piel.
SEGUNDO.- Tramitada la causa conforme a su naturaleza, mediante la Resolución número cuarenta y ocho, de fecha dos de marzo de dos mil dieciséis, dictada por el Trigésimo Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte de Corte Superior de Justicia de Lima, corriente a fojas novecientos sesenta y seis, declaró fundada en parte la demanda, en consecuencia, ordenó que la demandada cumpla con pagar a la demandante la suma de ciento cincuenta mil soles (S/.150,000.00) por concepto de daño moral, más los intereses legales e infundada en cuanto a los demás conceptos indemnizatorios, con costas y costos del proceso.
2.1. El A-quo sustenta su decisión señalando: -De lo actuado no existen dudas ni cuestionamientos por ninguna de las partes, respecto a que el daño sufrido por la demandante fue consecuencia de la operación a la que fuera sometida en las instalaciones del Hospital Rebalgliati, habiendo contraído en dicho lugar una bacteria denominado staphylococcus aereus.
-La responsabilidad médica no sólo corresponde al dolo o la culpa de los dependientes de la estructura sanitaria sino también a la falta de capacidad organizativa de la propia estructura, siendo consideradas las infecciones intrahospitalarias como accidente médico y vulneración de la obligación de seguridad que emerge del deber principal o están vinculados a éste, por lo que, deben ser cubiertos por la estructura sanitaria por la falta de previsión que contribuyó a la generación del daño.
-El Hospital no actuó de forma diligente en el cumplimiento de su prestación de salud, además de ello, es la parte demandada la que debió probar que sí adoptó las medidas de seguridad adecuadas dentro de las medidas de prevención, ya que tiene a su disponibilidad todos los instrumentos técnicos y la información necesaria para acreditar la ausencia de culpa, siendo el caso, que la demandada no ofreció pruebas suficientes que desvirtúen su actuación negligente.
TERCERO.- Apelada esta decisión, mediante la sentencia de vista contenida en la Resolución número cincuenta y cinco, de fecha quince de marzo de dos mil diecisiete, emitida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, obrante a fojas mil noventa y nueve, se confirmó la sentencia en el extremo que declaró fundada en parte la demanda, consecuentemente, ordena que el Seguro Social de Salud – Essalud cumpla con pagar a favor de la demandante un monto indemnizatorio por concepto de daño moral; la revocaron en cuanto fija la suma de ciento cincuenta mil soles (S/.150,000.00) y, reformándola fijaron la suma de ochenta mil soles (S/.80,000.00), más intereses legales que se computarán a partir de la citación con la demanda.
3.1. El Colegiado sustenta su decisión precisando que la demandada acepta tácitamente el contenido de los mencionados informes de auditoría y solo los refuta en cuanto a que tales bacterias las pudo adquirir en cualquier lugar y momento, empero, en el proceso ha quedado establecido que la infección fue adquirida intrahospitalariamente, que generó la infección y posterior daño a la demandante. Este daño ocasionado en la persona de la demandante, es capaz de generar el daño moral peticionado, pues afecta también su esfera interna por sufrir dolor, angustia y sufrimiento en el tratamiento de su recuperación al haber estado internada en el hospital por varios meses y sometidas a diversas intervenciones para curar el daño causado en su pierna por la infección adquirida dentro del hospital, por lo que, resulta atendible el pago de un monto indemnizatorio por concepto de daño moral.
CUARTO.- Cuando entre las causales por las que se ha declarado procedente el recurso de casación se encuentra la infracción del derecho al debido proceso y la motivación de las resoluciones judiciales, éstas deben ser analizadas primero, pues de ampararse acarrearía la nulidad de la impugnada, resultando infructuoso el pronunciamiento sobre las demás causales, pues de ser estimada, se dispondrá el reenvío del proceso al estadío procesal correspondiente; por lo que habiéndose declarado la procedencia por la causal de infracción normativa in procedendo, corresponde verificar si se ha configurado o no esta causal.
QUINTO.- Respecto a la causal de infracción al debido proceso, tenemos que éste tiene rango constitucional y es un derecho –por así decirlo– continente ya que comprende, a su vez, diversos derechos fundamentales de orden procesal.
Al respecto, se ha afirmado que: “(…) su contenido constitucionalmente protegido comprende una serie de garantías, formales y materiales, de muy distinta naturaleza, que en conjunto garantizan que el procedimiento o proceso en el cual se encuentre inmerso una persona, se realice y concluya con el necesario respeto y protección de todos los derechos que en él puedan encontrarse comprendidos[1] .”
5.1. Sin perjuicio de esta dimensión procesal, el Tribunal Constitucional reconoce en este derecho una dimensión sustancial, de modo tal que el juez está legitimado para evaluar la razonabilidad y proporcionalidad de las decisiones judiciales, es así que el derecho al debido proceso en su faz sustantiva “se relaciona con todos los estándares de justicia como son la razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial debe suponer[2] .”
En su dimensión procesal comprende, entre otros, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, la cual se vincula a la necesidad de que las resoluciones, en general, y las resoluciones judiciales, en particular, estén debidamente motivadas, por ser éste un principio básico que informa el ejercicio de la función jurisdiccional, y, al mismo tiempo, un derecho de los justiciables de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente propuestas.
[Continúa…]
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