Fundamento destacado: Octavo.- Que, respecto a la denuncia de infracción de las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales, se advierte que: la sentencia de mérito de manera errónea en su sétimo considerando, señala que “no existe prueba que el demandante oportunamente haya observado o reclamado a la SBS, ni tampoco esta probado que debido a esa exclusión de ese patrimonio del orden de prelación haya desencadenado que a la fecha de la interposición de la demanda, al demandante aún no le devuelvan los fondos que depositara en el banco intervenido y actualmente en liquidación”, sin tener en cuenta lo consagrado en el artículo 1969 del Código Civil, que prescribe “ Aquel que por dolo o culpa causa un daño a otro está obligado a indemnizarlo. El descargo por falta de dolo o culpa corresponde a su autor”. En tal sentido, se ha producido una infracción del artículo 1969 del Código Civil, al invertir la carga de la prueba del dolo o culpa estableciendo que ésta la debe acreditar el demandante.
SENTENCIA
CAS. N° 5373-2008
LIMA
Lima, once de junio del dos mil nueve.
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE LA REPUBLICA vista la causa número cinco mil trescientos setenta y tres – dos mil ocho, con el acompañado oído el informe en audiencia pública de la fecha y producida la votación de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia:
1. MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por la parte demandante, Víctor Luis Lama Fernández, a fojas mil cuatrocientos veintiuno, contra la sentencia de vista de fojas mil cuatrocientos ocho, su fecha diez de junio del dos mil ocho, que revocando en parte la apelada de fojas mil ciento ochenta y cuatro, de fecha once de abril del dos mil seis, declara infundado los conceptos de indemnización por daño emergente y daño moral y confirma en el extremo que declara improcedente el concepto por lucro cesante.
2. FUNDAMENTOS POR EL CUAL SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO:
Esta Sala Suprema, mediante resolución de fecha primero de abril del año en curso, obrante en el cuadernillo de casación formado en este Supremo Tribunal, ha estimado procedente el precitado recurso por las causales previstas en el inciso 1° y 3° del artículo 386 del Código Procesal Civil, en virtud del cual la recurrente denuncia:
1) la aplicación indebida del artículo 118 de la Ley número 26702 modificado por la Ley número 27331 por razón del tiempo, señalando que el Ad quem en el quinto considerando de la sentencia de vista, aplica la norma denunciada, cuando la norma pertinente era el texto primigenio del artículo 118 vigente desde el diez de diciembre de mil novecientos noventa y seis hasta el veintiocho de julio del dos mil, en razón a que está última norma era la que se encontraba vigente en la oportunidad en que se expidió el Oficio número 6301-99 de fecha dos de julio de mil novecientos noventa y nueve;
2) Contravención del artículo 122 inciso 3° del Código Procesal Civil, argumentando que el Ad quem sólo se ha pronunciado por una de las conductas antijurídicas imputadas a la entidad demandada omitiendo pronunciarse sobre las otras, por lo que la sentencia de vista no se encuentra suficientemente motivada;
3) Infracción de la formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales, alegando que la Sala contrariamente a lo establecido en el artículo 1969 del Código Civil, pretende en su sétimo considerando de la sentencia de vista, que sea la víctima, del daño la que acredite la culpa o dolo del autor del daño, no obstante la presunción legal de responsabilidad del demandado sobre el evento dañoso.
3. CONSIDERANDO:
Primero: Que, existiendo denuncias por vicios in indicando e in procedendo, corresponde verificar primero si se ha configurado o no esta última causal, pues en caso de ser estimada, se dispondría el reenvío de la causal al estadio procesal correspondiente, impidiendo que sea factible el análisis de las normas materiales en las que se sustenta o debió sustentarse la resolución recurrida.
Segundo: Que, aparece de autos que don Víctor Luis Lama Fernández pretende que se le indemnice por la suma de un millón de dólares americanos o su equivalente en moneda nacional más intereses legales, costas y costos, por los daños y perjuicios ocasionados por los actos de la Superintendencia de Banca y Seguros como entidad de Supervisión y control en el Banco Republica en Liquidación. Correspondiendo el monto antes señalados a los siguientes conceptos: cuatrocientos setenta y cuatro mil ochocientos once dólares americanos con cuatro céntimos por daño emergente, doscientos treinta y dos mil seiscientos cinco dólares americanos con cincuenta y tres céntimos por lucro cesante y ciento cincuenta y cinco mil ciento once dólares americanos con cuarenta y tres céntimos por daño moral. La presente demanda tiene como principales argumentos que: i) Con fecha seis de octubre de mil novecientos noventa y ocho, el recurrente aperturó en el Banco República una cuenta de depósito a plazo por el importe de cuatrocientos ochenta y seis mil dólares americanos, por un plazo de trescientos sesenta y días; en mérito a la información difundida por la Superintendencia de Banca y Seguros – SBS, de cuyos indicadores financieros se apreciaba que el banco tenía una buena calidad de cartera crediticia. Agrega que, con fecha veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, mediante Resolución SBS número 1192-98, se dispuso la intervención de dicho banco debido a una severa crisis de liquidez y con fecha veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y ocho se declaro la disolución del Banco República. Señala que los representantes de la SBS incumplieron con el deber de preservar el patrimonio del Banco República en Liquidación y asumieron compromisos con los acreedores que violaban el orden de prelación; pues con fecha treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y nueve se suscribió con COFIDE un addendum convalidando el acto jurídico de fecha veintitrés de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, por el cual el Banco República cedió a COFIDE sus derechos sobre las mejores operaciones de crédito (arrendamientos financieros, pagares), todo con la finalidad de dar por canceladas las obligaciones del Banco República. Asimismo, la SBS ordenó variar el listado final de acreedores presentados por la empresa liquidadora, creando un nuevo concepto de “Obligaciones con preferencia de pago” respecto de las acreencias establecidas en los artículos 117 y 118 de la Ley número 26702. La Superintendencia Banca y Seguros renovó el contrato de locación de servicios con la empresa liquidadora no obstante que en el Informe de Visita de Inspección número DESF “F”-036- VI-2001 se determinó graves deficiencias en la gestión de CESEPI como empresa liquidadora; y, dolosamente y actuando por móviles políticos, con la única finalidad de privilegiar el pago de los Bancos del exterior y
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