Responsabilidad civil objetiva por derrame de mercurio [Casación 2158-2011, Cajamarca]

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Fundamento Destacado: Cuarto.- […] las instancias Juzgadora y Revisora, que han resuelto la controversia planteada ante el Órgano Jurisdiccional al establecer con claridad y precisión que el mercurio es un elemento de riesgo potencial para la salud o el ambiente, por lo que la responsabilidad civil es objetiva. Ahora específicamente el evento dañoso ocurrió por el derrame accidental de mercurio líquido con lo cual se ha probado que la menor demandante (representada por sus padres) sí ha sufrido contaminación por mercurio, con evidentes repercusiones en su salud, encontrándose dentro de las cuatrocientos sesenta y un personas afectadas por dicha contaminación, conforme al informe de salud Ambiental, elaborado por el Ministerio de Salud en agosto del año dos mil.

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Asimismo, conforme a la constancia, del día dieciocho de mayo del año dos mil cuatro, expedida por el Comité Local de Administración en Salud de Choropampa del Ministerio de Salud y las copias legalizadas de la historia clínica de la menor nombrada, se acreditó que aquélla ha sido atendida médicamente en veintiocho oportunidades en el Puesto de Salud de Choropampa, siendo la primera atención el veintitrés de junio del año dos mil, esto es, a los pocos días del derrame de mercurio y la última el veintiséis de diciembre del año dos mil tres -un lapso de tres años y medio-, periodo en el que presentó diversos diagnósticos y enfermedades como Dermatitis alérgica, resfrío común, bronquitis aguda, cefalea, dolor abdominal, acarosis, alergia, rinitis alérgica, faringitis aguda, síndrome febril, dermatitis atópica, amigdalitis aguda, entre otros, la mayoría de ellas en reiteradas ocasiones. Por lo que el evento dañoso, es decir, el derrame de mercurio, se originó por una sola conducta que es la de transportes Ransa Sociedad Anónima. A lo que se aúna que la actividad de transporte en sí misma es peligrosa, más aún con la circulación o transporte de «mercurio» es un riesgo adicional al ordinario, pues expuesto a la demandante con los niveles de mercurio en la sangre, existe riesgo de daños concretos como en el presente caso, y el riesgo creado lo tenemos en la Empresa Minera Yanacocha Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada, propietaria del mercurio, la empresa Ransa Sociedad Anónima, transportista del mercurio que ocasionó el derrame y consecuentemente la exposición del referido mineral a la demandante y en la responsabilidad del chofer de dicho vehículo de transporte, y al ser responsables del daño, responderán solidariamente. Por lo que no se configura la infracción normativa de las normas señaladas.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 2158-2011, CAJAMARCA

INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS

Lima, seis de octubre del año dos mil once.-

VISTOS; y, CONSIDERANDO:

Primero.- Que, el recurso de casación interpuestos Esteban Arturo Blanco Bar, representado por su abogada Rosario Cabrera Álvarez cumple con los requisitos para su admisibilidad, conforme lo exige el artículo trescientos ochenta y siete del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número veintinueve mil trescientos sesenta y cuatro, toda vez que se ha interpuesto contra la sentencia de segunda instancia que pone fin al proceso, ante el Órgano Jurisdiccional que expidió la resolución impugnada, dentro del plazo de diez días, contados desde el día siguiente de notificada la referida sentencia de revisión y al tener el beneficio de auxilio judicial está exonerado de adjuntar el recibo por el pago del arancel judicial por el presente recurso.

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Segundo.- Que, el recurrente sustenta su recurso de casación en la primera causal prevista en el artículo trescientos ochenta y seis del Código Procesal Civil, a cuyo efecto, alega:

a) Infracción normativa del artículo ciento tres de la Constitución Política del Estado, al aplicar de manera retroactiva los artículos setenta y cuatro y ciento cuarenta y cuatro de la Ley número veintiocho mil seiscientos once – Ley General del Ambiente y del artículo dos de la Resolución Directoral número ciento treinta y cuatro – dos mil – EM – DGM, que no son aplicables al caso concreto porque fueron publicados en el Diario Oficial El Peruano el quince de octubre del año dos mil cinco y veintiséis de agosto del año dos mil, respectivamente, es decir, más de cinco años y a más de dos meses, después de ocurrido el derrame de mercurio en Choropampa -que tuvo lugar el día dos de junio del año dos mil-. Así, para resolver el proceso, la resolución impugnada debió aplicar las normas ambientales sobre responsabilidad vigentes a la fecha en que ocurrió el evento que supuestamente dañó la salud de la demandante.

b) Infracción normativa del inciso quinto del artículo ciento treinta y nueve de la Constitución Política del Estado, por indebida, aparente y ausente motivación, ya que la Sala Superior ampara la demanda en función de un daño no probado, sino que considera verosímil porque no ha sido descartado a lo largo del proceso. Se infringe, los principios de no contradicción y de razón suficiente, pues según la impugnada, la responsabilidad objetiva se fundamenta en la “simple tenencia del mercurio”, mineral que no representa un potencial riesgo para la salud. No se han expresado, entonces, razones suficientes para declarar que la responsabilidad recaiga en personas distintas del propietario del mineral derramado. Además que su defensa consistió en negar la existencia de nexo causal entre la conducta del recurrente y el supuesto daño. En efecto, sostuvo que la demandante no ha acreditado en qué circunstancias se vio expuesta al mercurio derramado, y que su imprudencia determinó que se vean expuestas al mineral. Ya que el derrame de mercurio se produjo únicamente en algunos tramos de la carretera, no así en las viviendas de los pobladores.

c) Infracción normativa del artículo ciento noventa y seis del Código Procesal Civil, pues la resolución impugnada confirmó la sentencia apelada porque no se descartó la existencia de daño, y expresan que no les corresponde a los recurrente demandados acreditar la ausencia de daño, sino que corresponde a la demandante acreditar que dicho daño efectivamente ocurrió, cuál fue su magnitud y sus alcances.

d) Infracción normativa del inciso tercero del artículo ciento veintidós del Código Procesal Civil, porque la impugnada infringe la formalidad esencial para la validez de las resoluciones judiciales. Dicha norma sanciona con nulidad el incumplimiento de los requisitos de motivación: La expresión de los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan las decisiones judiciales, y la expresión de las normas aplicables al caso concreto. La impugnada ha resuelto sin motivar adecuadamente su decisión.

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Tercero.- Que, se debe tener presente que el recurso extraordinario de casación es eminentemente formal y excepcional, por lo que tiene que estar estructurado con precisión y estricta sujeción a los requisitos que exige la norma procesal civil para su admisibilidad y procedibilidad, esto es, se debe puntualizar en cuál de las causales se sustenta, si en la infracción normativa o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial. Tener una fundamentación clara y pertinente respecto de cada una de las referidas causales, demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada. Siendo así, es carga procesal de los justiciables recurrentes saber adecuar los agravios que denuncian a las causales que para dicha finalidad taxativamente se encuentran determinadas en la norma procesal, pues el Tribunal de Casación no está facultado para interpretar el recurso de casación, ni para integrar o remediar las carencias del mismo o dar por supuesto y explícita la falta de causal, tampoco para subsanar de oficio los defectos incurridos por el recurrente en la formulación del recurso.

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Cuarto.- Que, en ese sentido, al evaluar los requisitos de procedencia previstos en el artículo trescientos ochenta y ocho del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número veintinueve mil trescientos sesenta y cuatro, se advierte que el recurrente satisface el requisito previsto en el inciso primero del referido artículo, toda vez que no consintieron la sentencia de primera instancia, pues al serle adversa la impugnaron; pero por otra parte, si bien precisa que su recurso se sustenta en la causal de infracción normativa, y así observan la segunda condición establecida en el inciso segundo del artículo aludido, sin embargo esta causal exige que tal infracción incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada, conforme lo requiere de forma patente el inciso tercero del referido artículo, lo que no cumple el recurrente porque se verifica, respecto a las letras b), c) y d), que las instancias de mérito han observado y respetado el derecho al debido proceso en su manifestación de la motivación de las resoluciones judiciales, Principios de Congruencia y valoración de los medios probatorios, toda vez que se debe tener presente que respecto al supuesto de motivación inexistente o aparente, el Tribunal Constitucional ha señalado en el Fundamento Jurídico Sétimo de la sentencia recaída en el expediente número cero cero setecientos veintiocho – dos mil ocho – HC, de fecha trece de octubre del año dos mil ocho – Publicada en el Diario Oficial El Peruano el veintitrés de octubre del año dos mil ocho- que: “(…) está fuera de toda duda que se vulnera el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es sólo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentes la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque sólo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico.”. Asimismo, la motivación de las resoluciones judiciales constituye un elemento del debido proceso y además, se ha considerado como principio y derecho de la función jurisdiccional, consagrado en el inciso quinto del artículo ciento treinta y nueve de la Constitución Política del Estado, norma constitucional que ha sido recogida en el artículo doce de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en el inciso sexto del artículo cincuenta, e incisos tercero y cuarto del artículo ciento veintidós del Código Procesal Civil, y cuya contravención origina la nulidad de la resolución, conforme lo disponen las dos últimas normas procesales señaladas; asimismo, la motivación de las resoluciones cumple esencialmente dos funciones: Endoprocesal y extraprocesal. La primera, tiene lugar al interior del proceso, respecto de las partes, terceros legitimados y de los propios órganos jurisdiccionales, y comprende las siguientes dimensiones:

i) Tiene por función específica convencer y persuadir a las partes de la razonabilidad de los argumentos y la justicia de la decisión adoptada, tratando de eliminar la sensación que pudieran tener las partes sobre la presunta arbitrariedad o irracionabilidad de la decisión judicial.

ii) Permite la viabilidad y efectividad de los recursos impugnatorios, haciendo posible su análisis crítico y expresión de errores de hecho y de derecho, así como agravios, vía apelación o casación.

iii) Permite el control del Órgano Jurisdiccional Superior, quien deberá establecer si se han cumplido las normas imperativas que garantizan el derecho a un debido proceso y particularmente, con el deber constitucional de la motivación adecuada y suficiente, verificando la razonabilidad de los argumentos fácticos y jurídicos que sustentan su decisión.

La segunda función –extraprocesal-, tiene lugar en el ámbito externo del proceso y está dirigida al control del comportamiento funcional de los Órganos Jurisdiccionales, y se expresa de las siguientes formas:

i) Haciendo accesible el control de la opinión pública sobre la función jurisdiccional, a través del principio de publicidad de los procesos, conforme al postulado contenido en el inciso veinte del artículo ciento treinta y nueve de la Constitución Política del Estado, el cual prescribe que toda persona tiene derecho a formular análisis y críticas a las resoluciones y sentencias judiciales con las limitaciones de ley.

ii) Expresa la vinculación del Juez independiente a la Constitución Política del Estado y a la Ley, derivándose responsabilidades de carácter administrativo, civil y penal por el ejercicio irregular o arbitrario de su función.

Entonces, de forma concreta, se tiene que la Sala Superior cumple con exponer las razones que determinaron el fallo, pues se percibe, que han expedido la resolución impugnada con la debida valoración de los medios probatorios en conjunto, ya que en la resolución impugnada se aprecia que los fundamentos de hecho y de derecho son coherentes, congruentes y conforme a la valoración de las pruebas en conjunto, y de esa forma cumplen con exponer las valoraciones y razones fácticas y jurídicas -fundamentos- que determinaron la decisión; es decir, la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, mediante el razonamiento judicial expuesto por la instancia de mérito, y ello posibilita, de forma puntual, que pueda ser impugnada y cuestionada por los recurrentes, quienes han ejercido su derecho de defensa, respecto de los medios probatorios y de los fundamentos de la impugnada, al refutar las pruebas y cuestionar los fundamentos de la sentencia impugnada; es así que, la motivación vertida les permitió un adecuado ejercicio del derecho de defensa.

Ahora bien, por otra parte, el sentido positivo o negativo de la valoración en conjunto de los medios probatorios que realizaron las instancias de mérito no es objeto de cuestionamiento; por consiguiente, no hay infracción normativa de las normas que indica. Más bien se aprecia que los fundamentos del recurso interpuesto se dirigen a cuestionar las conclusiones fácticas de las instancias de mérito, al pretender que en Sede Casatoria se vuelvan a valorar pruebas que consideran los impugnantes, acreditarían que no tienen responsabilidad en los daños ocasionados, no obstante que los medios probatorios ya han sido objeto y materia de evaluación, valoración conjunta y de pronunciamiento por parte de las instancias Juzgadora y Revisora, que han resuelto la controversia planteada ante el Órgano Jurisdiccional al establecer con claridad y precisión que el mercurio es un elemento de riesgo potencial para la salud o el ambiente, por lo que la responsabilidad civil es objetiva. Ahora específicamente el evento dañoso ocurrió por el derrame accidental de mercurio líquido con lo cual se ha probado que la menor demandante (representada por sus padres) sí ha sufrido contaminación por mercurio, con evidentes repercusiones en su salud, encontrándose dentro de las cuatrocientos sesenta y un personas afectadas por dicha contaminación, conforme al informe de salud Ambiental, elaborado por el Ministerio de Salud en agosto del año dos mil.

Asimismo, conforme a la constancia, del día dieciocho de mayo del año dos mil cuatro, expedida por el Comité Local de Administración en Salud de Choropampa del Ministerio de Salud y las copias legalizadas de la historia clínica de la menor nombrada, se acreditó que aquélla ha sido atendida médicamente en veintiocho oportunidades en el Puesto de Salud de Choropampa, siendo la primera atención el veintitrés de junio del año dos mil, esto es, a los pocos días del derrame de mercurio y la última el veintiséis de diciembre del año dos mil tres -un lapso de tres años y medio-, periodo en el que presentó diversos diagnósticos y enfermedades como Dermatitis alérgica, resfrío común, bronquitis aguda, cefalea, dolor abdominal, acarosis, alergia, rinitis alérgica, faringitis aguda, síndrome febril, dermatitis atópica, amigdalitis aguda, entre otros, la mayoría de ellas en reiteradas ocasiones. Por lo que el evento dañoso, es decir, el derrame de mercurio, se originó por una sola conducta que es la de transportes Ransa Sociedad Anónima. A lo que se aúna que la actividad de transporte en sí misma es peligrosa, más aún con la circulación o transporte de “mercurio” es un riesgo adicional al ordinario, pues expuesto a la demandante con los niveles de mercurio en la sangre, existe riesgo de daños concretos como en el presente caso, y el riesgo creado lo tenemos en la Empresa Minera Yanacocha Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada, propietaria del mercurio, la empresa Ransa Sociedad Anónima, transportista del mercurio que ocasionó el derrame y consecuentemente la exposición del referido mineral a la demandante y en la responsabilidad del chofer de dicho vehículo de transporte, y al ser responsables del daño, responderán solidariamente. Por lo que no se configura la infracción normativa de las normas señaladas.

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Quinto.- Que, por otra parte en relación al acápite a) se verifica que la recurrente no demuestra la infracción normativa de la norma que señala respecto a la relación fáctica establecida en las instancias de mérito; pues se tiene que los Jueces Superiores no han desconocido o soslayado la norma pertinente, toda vez que han comprobado las circunstancias fácticas para la aplicación de las normas que determinaron la decisión; empero de los fundamentos de la resolución recurrida queda claro que el razonamiento expresado por la Sala Superior respecto a las normas posteriores, no constituye la ratio decidendi, de la resolución judicial, sino por el contrario se trata de un obiter dicta o un comentario adicional que está orientado a mejor fundamentar la resolución superior. Por lo que tampoco se configura la infracción normativa.

Sexto.- Que, siendo así, de conformidad con lo dispuesto en el artículo trescientos noventa y dos del Código Procesal Civil, corresponde desestimar el recurso de casación en todos sus extremos. Por estos fundamentos; declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuestos por Esteban Arturo Blanco Bar representada por Rosario Cabrera Álvarez a través de su escrito obrante a fojas dos mil ciento noventa y dos del expediente principal, contra la sentencia de vista obrante a fojas dos mil ciento setenta y tres del mismo expediente, de fecha dieciséis de marzo del año dos mil once; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Juan Miguel Martínez Mendoza y otros contra la Minera Yanacocha Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada y otros, sobre Indemnización por Daños y Perjuicios; y los devolvieron.

Ponente Señor Ticona Postigo, Juez Supremo.-

SS.
TICONA POSTIGO
PALOMINO GARCÍA
VALCÁRCEL SALDAÑA
CASTAÑEDA SERRANO
MIRANDA MOLINA

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