3. Conclusiones: 3.1 En contratos derivados de procedimientos de selección no competitivos bajo las causales de situación de emergencia y situación de desabastecimiento no procede la aprobación de adicionales. Ahora bien, en caso, en el marco de dichas contrataciones, se requiera la ejecución de prestaciones adicionales será necesario aprobar nuevamente una contratación mediante un procedimiento de selección no competitivo, es decir, volver a realizar las actuaciones previstas en los articulo 101 y 102 del Reglamento, lo que dará lugar a un nuevo contrato.
3.2 En lo que respecta al monto de este nuevo contrato no corresponde aplicar el límite establecido en el artículo 64 de la Ley en lo referido al porcentaje máximo del veinticinco por ciento (25%) del contrato original, sin embargo, dado que esta nueva contratación se aprueba con la finalidad de ejecutar una prestación adicional, su costo se debe determinar en función al valor que representen tales prestaciones.
3.3 En lo que corresponde a la selección del proveedor, el artículo 101 del Reglamento establece que, durante la estrategia de contratación, la DEC identifica al proveedor que cumpla los requisitos de admisión y requisitos de calificación, según corresponda, para posteriormente, durante la fase de selección cursar la invitación respectiva al proveedor identificado, que podría ser el mismo contratista o uno distinto, dependiendo lo que sea más conveniente para cumplir la finalidad del contrato
Jesús María, 29 de octubre del 2025
OPINIÓN N° D000051-2025-OECE-DTN
Expediente N° 74238
SOLICITANTE : Centro Nacional de Abastecimiento de Recursos Estratégicos en Salud- CENARES
ASUNTO : Procedimiento de selección no competitivo por situación de desabastecimiento
REFERENCIA : Formulario de solicitud de consulta recibido el 30.SEP.2025
1. ANTECEDENTES
Mediante el documento de la referencia, el Director General del Centro Nacional de Abastecimiento de Recursos Estratégicos en Salud – CENARES, formula consultas sobre procedimiento de selección no competitivo por situación de desabastecimiento.
Antes de iniciar el desarrollo del presente análisis, es necesario precisar que las consultas que absuelve este Organismo Técnico Especializado son aquellas referidas al sentido y alcance de la normativa de contrataciones del Estado, planteadas en términos genéricos y vinculadas entre sí, sin hacer alusión a asuntos concretos o específicos, de conformidad con lo dispuesto por el literal g) del numeral 11.3 del artículo 11 de la Ley General de Contrataciones Públicas, aprobada a través de la Ley N° 32069, modificada por la Ley N° 32103, Ley N° 32185 y Ley N° 32187; así como, por lo establecido en el artículo 11 y los literales b) y c) del artículo 389 de su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 009-2025-EF.
En ese sentido, las conclusiones de la presente opinión no se encuentran vinculadas necesariamente a situación particular alguna.
2. CONSULTAS Y ANÁLISIS
Para efectos de la presente opinión se entenderá por:
● “Ley” a la aprobada mediante la Ley N° 32069.
● “Reglamento” al aprobado mediante el Decreto Supremo N° 009-2025-EF
[Continúa…]

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