Fundamento destacado: 6. La necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, un derecho constitucional de los justiciables. Mediante ella, por un lado, se garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (art. 138° de la Constitución) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa. En la sentencia recaída en el Exp. N° 1230-2002-HC/TC, el Tribunal Constitucional ha sostenido que dicho derecho no garantiza una determinada extensión de la motivación; es decir que se tenga que pronunciar expresamente sobre cada uno de los aspectos controvertidos o alegados por la defensa, ni excluye que se pueda presentar la figura de la motivación por remisión.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP. N° 0894-2007-PHC/TC, UCAYALI
En Arequipa, a los 30 días del mes de marzo de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Gonzales Ojeda y Bardelli Lartirigoyen, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Segundo Tello Canales contra la sentencia expedida por la Sala Especializada en lo Penal Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, de fojas 452, su fecha 15 de diciembre de 2006, que declaró infundada la demanda de hábeas corpus.
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ANTECEDENTES
Con fecha 20 de noviembre de 2006, don Alpino Paredes Valdivia interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Segundo Tello Canales, en contra de la juez del Tercer Juzgado Penal del Distrito Judicial de Coronel Portillo, doña Eliana Tusta Oyarce y los vocales de la Sala Penal Permanente de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, don Edgar Padilla Vásquez, doña Graciela Llanos Aguilar y doña Carmen Rosa Cucalón Coveñas, por considerar que el mandato de detención dictado en su contra por la jueza emplazada y confirmado por la Sala demandada viola sus derechos constitucionales a la libertad individual, al debido proceso, de defensa, a la presunción de inocencia y a la motivación de resoluciones judiciales. Sostiene que se ha abierto instrucción y dictado mandato de detención en su contra por la presunta comisión de los delitos contra la Seguridad Pública- incendio agravado, y contra la Administración de Justicia -encubrimiento real, sin que se haya comprobado la concurrencia copulativa de los presupuestos procesales exigidos por la ley penal para dictar la medida coercitiva de limitación personal.
El Primer Juzgado Especializado en lo Penal de la Provincia de Coronel Portillo con fecha 23 de noviembre de 2006, declaró infundada la demanda por considerar que las decisiones jurisdiccionales cuestionadas no evidencian arbitrariedad toda vez que se encuentran debidamente motivadas y han sido emitidas con arreglo a ley.
La recurrida confirmó la apelada con argumentos similares.
FUNDAMENTOS
a) Petitorio
1. El recurrente promueve el presente proceso constitucional con el objeto de que sean declaradas nulas e insubsistentes las resoluciones judiciales expedidas por los emplazados y que, en consecuencia, el a quo ordene al representante del Ministerio Público realizar las diligencias necesarias en la investigación preliminar.
b) Detención judicial preventiva
2. El derecho a la libertad personal, como todo derecho fundamental, no es absoluto; el artículo 2, inciso 24), ordinales «a” y «b», de la Constitución establece que está sujeto a regulación, de modo que puede ser restringido o limitado mediante ley. A tal efecto, los límites que puede imponérsele son extrínsecos e intrínsecos; los primeros se deducen de la naturaleza y configuración del derecho en cuestión, mientras que los segundos provienen del ordenamiento jurídico, cuyo fundamento se encuentra en la necesidad de proteger o preservar otros bienes, valores o derechos constitucionales.
3. Al respecto, este Tribunal ha sostenido en reiterada jurisprudencia que la detención judicial preventiva es una medida provisional que limita la libertad física, pero no por ello es, per se, inconstitucional, en tanto no comporta una medida punitiva; y, legalmente, se justifica siempre y cuando existan motivos razonables y proporcionales para su dictado. En tal sentido, tanto la resolución que decreta el mandato de detención como su confirmatoria deben cumplir con la exigencia de la motivación de las resoluciones judiciales.
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4. Por su parte, el artículo 135 del Código Procesal Penal, modificado por el artículo 4 de la Ley N.° 28726, establece que para el dictado de la medida cautelar de detención es necesaria la concurrencia simultánea de tres presupuestos: a) que existan suficientes elementos probatorios de la comisión de un delito que vincule al imputado como autor o partícipe del mismo (…); b) que la sanción a imponerse, o la suma de ellas, sea superior a un año de pena privativa de libertad, o que existan elementos probatorios sobre la habitualidad del agente del delito, y c) que existan suficientes elementos probatorios de los que se pueda concluir que el imputado intenta eludir la acción de la justicia o perturbar la actividad probatoria.
5. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha señalado en la sentencia recaída en el Expediente N.° 1091-2002-HC/TC, caso Vicente Ignacio Silva Checa que la justicia constitucional no es competente para determinar la configuración de cada presupuesto legal que legitima la adopción de la detención judicial preventiva, tarea que compete a la justicia penal ordinaria; sin embargo, sí es su atribución el verificar si estos presupuestos concurren de manera simultánea y si la detención se ha adoptado acorde con los fines y el carácter subsidiario y proporcional de dicha institución.
c) Exigencia de una especial motivación de la resolución judicial que decreta el mandato de detención judicial preventiva (Exp. N° 1091-2002-HC/TC, caso Vicente Ignacio Silva Checa)
6. La necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, un derecho constitucional de los justiciables. Mediante ella, por un lado, se garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (art. 138° de la Constitución) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa. En la sentencia recaída en el Exp. N° 1230- 2002-HC/TC, el Tribunal Constitucional ha sostenido que dicho derecho no garantiza una determinada extensión de la motivación; es decir que se tenga que pronunciar expresamente sobre cada uno de los aspectos controvertidos o alegados por la defensa, ni excluye que se pueda presentar la figura de la motivación por remisión.
7. Sin embargo, tratándose de la detención judicial preventiva, la exigencia de la motivación en la adopción o el mantenimiento de la medida debe ser más estricta, pues sólo de esa manera es posible despejar la ausencia de arbitrariedad en la decisión judicial, a la vez que con ello se permite evaluar si el juez penal ha obrado de conformidad con la naturaleza excepcional, subsidiaria y proporcional de la detención judicial preventiva.
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8. Dos son, en ese sentido, las características que debe tener la motivación de la detención judicial preventiva. En primer lugar, tiene que ser «suficiente», esto es, debe expresar, por sí misma, las condiciones de hecho y de derecho que sirven para dictarla o mantenerla. En segundo término, debe ser «razonada», en el sentido de que en ella se observe la ponderación judicial en torno a la concurrencia de todos los aspectos que justifican la adopción de la medida cautelar, pues de otra forma no podría evaluarse si es arbitraria por injustificada.
d) Análisis del caso concreto
9. En el caso de autos cabe advertir que la justicia constitucional no puede determinar la configuración de cada uno de los presupuestos legales que legitiman la adopción de la detención judicial preventiva, ya que eso supondría arrogarse las funciones del juez penal ordinario. Sin embargo, no está impedida de verificar si estos presupuestos concurren de manera simultánea y si la detención se ha adoptado acorde con los fines y el carácter subsidiario y proporcional de dicha institución (Vid. supra, fundamento A). Por ello, del análisis de autos se puede concluir que la decisión cuestionada es suficiente y razonada, y se condice con la naturaleza y fines de la detención judicial preventiva, toda vez que la juez penal al momento de fundamentar su decisión ha valorado las pruebas y ha cuidado de observar que concurran los requisitos establecidos en el artículo 135 del Código Procesal Penal, (modificado por le artículo 4 de la Ley N ° 28726), independientemente de que tales justificaciones satisfagan o no las expectativas del beneficiario que aduce vicios procesales en la motivación de la decisión jurisdiccional y en la expedición misma del mandato de detención. En consecuencia, verificado el mínimo exigido en estos supuestos, consideramos, sin mayor análisis, que se debe declarar infundada la demanda, por ausencia de violación de los derechos constitucionales del actor, en aplicación, a contrario sensu, del artículo 2 del Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú.
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
GONZALES OJEDA
BARDELLI LARTIRIGOYEN
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