El juez Juan Carlos Sánchez Balbuena, del Segundo Juzgado Nacional de Investigación Preparatoria de la Corte Superior especializada en delitos de corrupción y crimen organizado, rechazó el pedido prisión preventiva por 36 meses contra Edwin Oviedo por el caso “Los Cuellos Blancos del Puerto”.
A continuación compartimos la resolución completa.
SEGUNDO JUZGADO NACIONAL DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA
EXP. N° 47-2018-3 CASO OVIEDO
Transcripción de la resolución dictada oralmente por el juez a cargo del Segundo Juzgado Nacional de Investigación Preparatoria, Juan Carlos Sánchez Balbuena, en audiencia de FECHA 7 DE FEBRERO DE 2019.
Auto que se pronuncia en relación a requerimiento de prisión preventiva
RESOLUCIÓN N.° 16
Lima, siete de febrero de dos mil diecinueve.-
AUTOS, VISTOS Y OÍDOS; en audiencia pública; el requerimiento de prisión preventiva formulado por el Segundo Equipo de la Fiscalía Provincial Corporativa Especializada contra el Crimen Organizado del Callao en contra del imputado Edwin Oviedo PlCCHOTlTO, en la investigación formalizada en su contra por la presunta comisión de los delitos de organización criminal y otros en agravio del Estado.
CONSIDERANDO
Antecedentes
Primero: Que mediante requerimiento presentado con fecha diecisiete de diciembre de dos mil dieciocho, la señora fiscal provincial requirió la medida coercitiva de prisión preventiva, entre otros, contra el investigado Edwin Oviedo Picchotito. Que en mérito a ello el señor juez del Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional convocó a audiencia para el día diecisiete de diciembre del año pasado, la misma que se realizó en sesiones continuas. Mediante resolución número tres, dictada en la sesión del veinte de diciembre de dos mil dieciocho, resolvió declarar infundado dicho requerimiento. Que apelada que fuera dicha decisión por parte del Ministerio Público, el superior jerárquico, mediante resolución de vista número ocho, del dieciséis de enero el presente año, decidió declararla nula, disponiendo que otro juez emita un nuevo pronunciamiento.
Segundo: Recibido que fuera dicho requerimiento por este órgano jurisdiccional, en cumplimiento de lo ordenado, el suscrito convocó a audiencia para el día lunes veintiocho de enero del presente año, la misma que se ha llevado a cabo mediante sesiones continuas, siendo la última de ellas la de la fecha. Por lo que culminado el debate respectivo, el estadio procesal es el de emitir pronunciamiento.
Hechos investigados
Tercero: Que conforme se tiene el requerimiento presentado primigeniamente, aclarado mediante disposición del treinta de enero del presente año, los hechos materia de imputación en contra del investigado Oviedo Picchotito son los siguientes: Que en mérito de la investigación preliminar contenida en la Carpeta Fiscal N.° 05-2018, en el caso denominado “Los Cuellos Blancos del Puerto”, con Disposición N.° 4, del doce de agosto dedos mil dieciocho, se formalizó la investigación preparatoria contra Gianfranco
Martín Paredes Sánchez, Nelson Reynaldo Aparicio Beizaga, John Robert Misha Mansilla y otros, por la presunta comisión de los delitos de criminalidad organizada, tráfico de influencias, cohecho pasivo propio y otros en agravio del Estado. Que los investigados antes mencionados serían integrantes del primer nivel de corrupción, relativa a la red externa de dicha organización criminal, conformada por abogados y empresarios; así como la red interna conformada por el personal administrativo de la Corte Superior de Justicia del Callao, quienes no ostentan procedimientos especiales, ni inmunidad en relación a las otros implicados de otros niveles de corrupción, específicamente el tercer nivel. En tal sentido, el Ministerio Público postula que la mencionada organización criminal estaría conformada por tres niveles de organización, liderada las dos primeras por el ex presidente de la Corte Superior de Justicia del Callao, Walter Benigno Ríos Montalvo, contra quien se formalizó la investigación preparatoria por la presunta comisión de los delitos contra la administración pública, en las modalidades de tráfico de influencias, cohecho pasivo impropio, cohecho pasivo específico y el delito de organización criminal, atribuyéndosele participación en diversos hechos. Asimismo, se indica que el mencionado primer nivel de corrupción conformado por abogados litigantes y empresarios, denominada red externa, afines al denominado por el Ministerio Público “hombre clave de la red de corrupción”, que sería Ríos Montalvo, habrían sido favorecidos en los procesos judiciales de su interés para cuyos fines se diseñó un mecanismo de designación de jueces supernumerarios para que emitan pronunciamientos favorables en los procesos judiciales de interés de la red de corrupción. Este primer nivel también estaría integrado por el personal administrativo y jurisdiccional que realizaba las coordinaciones como red interna y era el nexo entre los abogados, empresarios y jueces que formaban parte de este nivel de corrupción. Todo esto se desarrollaba con conocimiento y dirección del imputado Ríos Montalvo. La red externa del primer nivel de corrupción estaría integrada por los abogados Jacinto César Salinas Bedón, Víctor Maximiliano León Montenegro, Marcelino Meneses Huayra, Juan Antonio Eguez Beltrán y Fernando Alejandro Seminario Arteta, así como por los empresarios Mario Américo Mendoza Díaz, Edwin Antonio Camayo Valverde y el operador político José Luis Cavassa Roncaba. El tercer nivel de corrupción habría sido conformado por los ex miembros del Consejo Nacional de la Magistratura, entre ellos, Julio Atibo Gutiérrez Pebe, Guido Águila Grados, Iván Noguera Ramos, Orlando Velásquez Benites, así como por el suspendido juez de la Corte Suprema, César Hinostroza Pariachi. Se indica que los hechos materia de la presente investigación están relacionados con los vínculos de terceros, no aforados, con el tercer nivel de corrupción, es decir, con los altos funcionarios, contra quienes la Fiscalía de la Nación, con fecha veintiséis de julio de dos mil dieciocho, formuló una primera denuncia constitucional ante el Congreso de la República por los delitos de patrocinio ilegal, cohecho pasivo específico y tráfico de influencias.
Hechos específicos objeto de imputación
En tal sentido, se atribuye al imputado Oviedo Picchotito los siguientes hechos:
• Hecho uno: Del delito de organización criminal, en calidad de autor, previsto en EL ARTÍCULO 317.1 DEL CÓDIGO PENAL.
Se atribuye al investigado Edwin Oviedo Picchotito, el formar parte del tercer nivel de corrupción de la organización criminal denominada “Los Cuellos Blancos del Puerto”, al sostener vinculación con altos funcionarios y advertirse una estrecha relación con el juez César Hinostroza Pariachi, presunto líder de la organización, así como integrantes del Consejo Nacional de la Magistratura, políticos y congresistas. Dentro de la organización tendría el rol y función de solventar al líder de la organización con dádivas, entradas a las eliminatorias del Mundial Rusia 2018, llevadas a cabo entre octubre de dos mil quince a noviembre de dos mil diecisiete, y partidos amistosos de la selección peruana hasta mayo de dos mil dieciocho; favores; tratamientos en la Videna; y dinero (USD13 000. 00 y S/ 3 300.00 mensuales). De igual modo, haciendo uso de su posición como presidente de la Federación Peruana de Fútbol, tendría el rol de realizar las entregas de un número indeterminado de entradas para las eliminatorias del mundial a altos funcionarios del sistema de justicia y políticos afines a la red de corrupción, con la finalidad de lograr la expansión de esta red, mantener su hegemonía y conseguir la impunidad.
• Hecho dos: Del delito de cohecho pasivo específico, en calidad de autor, previsto EN EL ARTÍCULO 398.1 DEL CÓDIGO PENAL.
Se atribuye a Edwin Oviedo Picchotito el haber ofrecido a César josé Hinostroza Pariachi, juez supremo integrante de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema, la entrega de entradas para los partidos de las eliminatorias del mundial con la finalidad de obtener favores judiciales, es decir, a cambio de ser favorecido con la resolución de la Casación N.° 326-2016, de fecha veintitrés de noviembre de dos mil dieciséis, emitida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema, donde el mencionado juez conformaba colegiado. En se sentido, la Sala resolvió a su favor declarando fundada la solicitud de tutela de derechos interpuesta por el investigado Oviedo Picchotito, nula la resolución del veintinueve de octubre de dos mil quince, que revocó la resolución del trece de octubre de dos mil quince y, reformándola, la declaró infundada. La Corte Suprema dispuso confirmar la resolución del trece de octubre de dos mil quince que ordenaba al fiscal de Chiclayo que en el plazo de cinco días cumpla con subsanar la investigación, en buena cuenta, que cumpla con detallar los cargos formulados contra el investigado Oviedo Picchotito.
• Hecho tres: Del delito de cohecho activo genérico, en calidad de autor, ARTÍCULO 397 DEL CÓDIGO PENAL.
Se atribuye a Edwin Oviedo Picchotito haber hecho entrega a César José Hinostroza Pariachi, juez de la Corte Suprema, sumas de dinero mensual por S/ 3 300.00, con la finalidad de que este, en violación de sus funciones, le preste asesoría y seguimiento respecto a la tramitación del proceso judicial
(Expediente 2925-2015 de Lambayeque), ante el Octavo Juzgado de Investigación Preparatoria de Chiclayo, caso denominado “Los Wachiturros de Tumán”. Específicamente, en la demanda de amparo y medida cautelar, surgió ese compromiso luego de que la Sala Penal de Apelaciones de Lambayeque declarara, el veintiséis de marzo de dos mil dieciocho, la inejecutabilidad de la Casación N.° 326-2016, con la que inicialmente habría sido favorecido, consultas y pagos que se habrían efectuado en el interior del domicilio de Antonio Camayo Valverde.
• Hecho cuatro: Del Delito de tráfico de influencias, en calidad de instigador, ARTÍCULO 400 DEL CÓDIGO PENAL, Y ALTERNATIVAMENTE, COHECHO ACTIVO GENÉRICO, EN CALIDAD DE AUTOR, ARTÍCULO 397.1 DEL CÓDIGO PENAL.
Se atribuye a Edwin Oviedo Picchotito haber determinado al juez de la Corte Suprema, César Hinostroza Pariachi, y ofrecerle la entrega de dádivas, entradas al Mundial Rusia 2018, favores, tratamientos en la Videna, donativos, viáticos o beneficios, consistentes en pasajes, lo que se materializó con la entrega al magistrado Hinostroza Pariachi de la suma de USD 8 000.00 y USD 5 000.00 a su esposa Gloria Elisa Gutiérrez Chapa, en el Aeropuerto Internacional Jorge Chávez, el día dieciséis de junio de dos mil dieciocho, con la finalidad de que el magistrado Hinostroza Pariachi interceda en favor de Oviedo Picchotito ante otros funcionarios en la resolución de la demanda de amparo, presentada el veintiséis de abril de dos mil dieciocho, y en la medida cautelar, presentada el treinta y uno de mayo de dos mil dieciocho.
De los argumentos expuestos por las partes
Cuarto: La señora fiscal, al amparo de los artículos 268 y 269 del Código Procesal Penal, concordante con la doctrina legal vinculante, establecida en la Casación N.° 626-2013, la Sentencia Plenaria Casatoria N.° 1-2017; así como por lo dispuesto en la Resolución Administrativa N.° 325-2011, requiere que se imponga la medida de prisión preventiva en contra del investigado Edwin Oviedo Picchotito por el plazo de treinta y seis meses al encontrarse vinculado a los hechos delictivos antes mencionados. La representante del Ministerio Público sostiene que cuenta, por cada uno de los hechos atribuidos al investigado, con elementos de convicción que a su entender pueden ser reputados como graves y fundados.
Quinto: Así se tiene que en relación al primer hecho cuenta con declaraciones de colaboradores eficaces que darían cuenta de la supuesta entrega de beneficios, dinero y ventajas por parte del investigado Oviedo Picchotito al ex juez de la Corte Suprema César Hinostroza Pariachi. Que las versiones de los colaboradores eficaces, entre ellos, los signados con los números 108-2018, 409-2018 y 1912-2018, se habrían visto corroboradas con los diversos registros de comunicaciones telefónicas efectuadas en mérito de una resolución judicial a las conversaciones que sostuvieron, en su momento, el investigado Oviedo Picchotito, Antonio Camayo y César Hinostroza Pariachi. Además de ello, cuenta con declaraciones de testigos, así como con actos de corroboración realizados en los procedimientos especiales de colaboración eficaz y notas periodísticas que dan cuenta de hechos relacionados al objeto de la investigación. En suma, considera la señora fiscal que, con respecto a los roles que le correspondían ejercer al investigado Oviedo Picchotito en la organización criminal “Los Cuellos Blancos del Puerto”, se encuentran acreditados en un grado de sospecha grave que permitiría dar por cumplido el primer presupuesto de la medida coercitiva requerida en dicho extremo.
Sexto: De igual manera, en relación al segundo hecho imputado referido al delito de cohecho activo especifico, considera que las declaraciones de los colaboradores eficacesl08-2018 y 409-2018, así como los actos de corroboración efectuados en dichos procedimientos especiales, los registros de comunicaciones que invocan en relación a este hecho y demás resoluciones judiciales relacionadas al caso denominado “Los Wachiturros de Tumán”, le permitirían sostener que en este extremo también se encuentra acreditado este primer presupuesto de fundados y graves elementos de convicción. En cuanto al tercer hecho, igualmente, este se encontraría sustentado en la declaración de colaboradores eficaces 108-2018, 409-2018 y 1912-2018, en diversos registros de comunicaciones y en actos de corroboración relacionados al trámite del proceso constitucional de amparo y su medida cautelar, así también en el caso denominado “Los Wachiturros de Tumán”. Y por último, en relación al cuarto hecho, de igual manera se advierte que este se encontraría sustentado en la declaración de los colaboradores eficaces 108-2018, 409-2018 y 1912-2018, en diversos registros de comunicaciones, actos de corroboración, resoluciones judiciales, declaraciones de testigos y otros documentos que permitirían sostener que nos encontraríamos ante una sospecha grave de la comisión del delito imputado.
Séptimo: En cuanto a la prognosis de pena, señala la representante del Ministerio Público, que de acuerdo a los presupuestos establecidos en el artículo 268 del Código Procesal Penal, en el caso planteado de la prognosis de la pena, esta supera la prevista en la norma, es decir, cuatro años de pena privativa de la libertad, por lo que este presupuesto ha sido superado con la imputación de organización criminal; sin embargo, también concurren otros delitos que serían los delitos específicos en concurso real de delitos, que sumados serían un aproximado de veinticinco años de pena privativa de libertad en caso que se llegue a condenar al imputado Oviedo Picchotito.
Octavo: En relación al peligro procesal, la señora fiscal lo sustenta tanto en el peligro de fuga como en el de obstaculización. En cuanto al peligro de fuga, invoca como factores a tener en cuenta los previstos en el artículo 269 del Código Procesal Penal, tales como el arraigo del imputado, la gravedad de la pena, la magnitud del daño causado, la ausencia de una actitud voluntaria para repararlo, el comportamiento procesal, así como la pertenencia a una organización criminal. Por otro lado, en cuanto al peligro de obstaculización, invoca los factores del artículo 270, referidos a que podría destruir, modificar, ocultar, suprimir o falsificar elementos de prueba, así como inducir a otros a realizar tales comportamientos.
Noveno: De igual forma, sostiene en cuanto al principio de proporcionalidad, que la medida requerida es idónea, necesaria y estrictamente proporcional. Finalmente solicita que se imponga treinta y seis meses de prisión preventiva por tratarse de un caso complejo que requiere un gran número de actos de investigación y que el plazo requerido no solo comprende la culminación de la investigación, sino también la etapa intermedia y la eventual etapa de juzgamiento culminando con la expedición de la sentencia correspondiente.
Décimo: Por su parte, el abogado defensor solicita que el requerimiento fiscal sea declarado infundado por no cumplirse con los presupuestos que establece la ley para su otorgamiento. Que los argumentos de la defensa en cuanto a los elementos de convicción, se encuentran destinados, por un lado, a cuestionar la legalidad de los diversos elementos de convicción aparejados por el Ministerio Público en el presente requerimiento; y, por otro lado, sostener que esto no ostentaría el grado de sospecha grave que se requiere para la imposición de la medida de prisión preventiva. En tal sentido, sostiene que dichas circunstancias no permitirían realizar una prognosis de pena, pues no nos encontraríamos frente al supuesto de una probable condena. Asimismo, en cuanto al peligro procesal, rechaza las razones expuestas por la Fiscalía para considerar que se encuentra acreditado el presupuesto referido al peligro procesal. Por tanto, concluye que la medida no resulta proporcional, pues a su entender resultaría idónea la imposición de una medida de comparecencia con restricción.
Sobre el carácter excepcional y la regulación de la medida de prisión preventiva Décimo Primero: Antes de emitir un pronunciamiento sobre el fondo del pedido, resulta pertinente hacer algunas alusiones respectivas. En primer lugar, debe entenderse que la prisión preventiva puede definirse como la medida de coerción más gravosa en el ordenamiento jurídico que surge como consecuencia de una resolución jurisdiccional debidamente motivada de carácter provisional y de duración limitada, y que se adopta en el seno de un proceso penal, por la que se priva del derecho a la libertad personal, deambulatoria más precisamente, que es un derecho fundamental de carácter preminente, fundada en la comisión de un delito grave y quien concurre un peligro de fuga suficiente para presumir racionalmente que se ausentará a las actuaciones del proceso o un riesgo razonable de ocultación o destrucción de las fuentes de prueba.
Décimo Segundo: Entre sus notas características más relevantes se encuentra la excepcionalidad y no la obligatoriedad. Lo normal es esperar el juicio en libertad, que dicha característica ha sido reconocida en la Casación N.° 626-2013, en la que se sostiene que la aplicación de esta medida es excepcional en atención a la preferencia por la libertad del sistema democrático. Por ende, su adopción se hará en los casos necesarios y cumpliendo los requisitos de ley, en especial, el peligro procesal.
[Continúa…]