Fundamento destacado: 10. Sólo en el caso del pacto comisorio se requiere estipulación expresa contenida en el contrato, en el sentido que éste queda resuelto si una o cualquiera de las partes no ejecuta determinada prestación a su cargo. La exigencia de la estipulación previa tiene como sustento el efecto excepcional otorgado por la ley a dicha estipulación: que la resolución se produce de pleno derecho cuando la parte interesada comunica a la otra que quiere valerse de la cláusula resolutoria expresa, esto es, la resolución opera de pleno derecho en virtud de la declaración unilateral con carácter recepticio de la parte fiel.
11. En cambio, en el mutuo disenso, es a voluntad de las partes de extinguir la relación jurídica patrimonial surgida del contrato, declarada con posterioridad, esto es, sobreviniente al contrato primigenio o básico, la que da lugar a su resolución, de manera que resulta irrelevante que el contrato contenga o no cláusula resolutoria expresa.
TRIBUNAL REGISTRAL
RESOLUCIÓN No. 48 2 -2009 – SUNARP-TR-L
Lima, 25 SEP 2019
APELANTE : Compañía Inmobiliaria Toro S.A
TÍTULO : Título 355520 de 27-04-209.
RECURSO : H.T. 15359 de 0» -07-200
REGISTRO : Predios de Lima
ACTO (s): Resolución de contrato de compraventa
SUMILLA
Improcedencia de inscripciones en partidas preindependizadas
La extinción de la anotación preventiva de preindependización conlleva también la de los asientos extendidos en dicha partida, aun cuando no se hayan extendido lis asientos de cancelación respectivos ni se haya1 cerrado las partidas preindependizadas, tales anotaciones no surte efecto alguno ni puede extenderse ningún asiento en le s partidas preindependizadas, las cuales registralmente se reputan inexistentes.
I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA
Mediante el presente título se solicita la inscripción de la resolución del contrato de compraventa de la tienda IN” 4 inscrita en la partida preindependizada N” “1618529, celebrado. entre la Compañía Inmobiliaria Toro S.A. y Jorge Armando Marticorena Arciniega, mediante escritura pública del 20 Je febrero de 2034 otorgado ante Notario de Lima, Fernando Mario Merlina Raggio.
A dicho efecto se acompaña el parte notarial de la escritura pública de resolución de contrato, de fecha 24.04.2000, otorgad > ante el Notario de Lima Walter Ramón Pinedo Carrillo, por Jorge. Armando Marticorena Arciniega y la Compañía Inmobiliaria Toro 3.A., representada por Paulo José 3allardo Marticorena.
ll. DECISIÓN IMPUGNADA
La Registradora Pública del registro de Predios de Lima, Carmen Alvarado Medina, tachó el título en los siguientes términos:
“Se tacha el presente título por cuanto el plazo de vigencia de la anotación preventiva de pre independización a que se refiere la Partida No 11618829 del Registro de Predios, ya caducó, lo cual determina la improcedencia de la inscripción solicitada, constituyendo el mismo defecto insubsanable.
De conformidad con el Art. 50G de la Resolución N° 339-2008- SUNARP/SN, el mismo que indica que el plazo de vigencia de las anotaciones preventivas de pre-declaratoria de fábrica, pre reglamento interno y preindependización es un año contado desde la fecha del asiento de presentación, prorrogable antes de su vencimiento y por el mismo, cuantas veces sea necesario; lo cual no ha ocurrido en el presente caso, Se deja constancia de haberse verificado la Partida Matriz N° 11384887.
Sin perjuicio de lo antes mencionado, vista la Partida N° 0120336 del Registro de Personas Jurídicas, correspondiente a la Compañía Inmobiliaria Toro S.A. se advierte que su Gerente Sr. Paulo José Gallardo Marticorena no cuenta con facultades a sola firma para otorgar
en nombre y representación de la compañía el acto cuya inscripción se solicita.
Asimismo, se ha verificado el Título Archivado N° 346793 del 27/10/2004 en el cual obra la escritura pública del 20/02/2004, sin que en el referido instrumento conste la cláusula resolutoria respecto a la transferencia.”
III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
El recurrente sustenta su apelación señalando:
1. Con fecha 20 de febrero de 2004, mi representada (Compañía Inmobiliaria Toro S.A.) transfirió la propiedad de la tienda N° 4 a Jorge Armando Marticorena Arciniega, responsabilizándose de sanear el predio y formalizar la independización de la propiedad.
2. Lamentablemente la Municipalidad de Lima ha efectuado cargas en el proyecto inicial afectándolo totalmente, situación que ha motivado la resolución de mutuo disenso, con la finalidad de no llevar a juicio el contrato de fecha 20 de febrero del 2004; y a efectos de no perjudicar a los compradores, mi representada ha cumplido con devolver el dinero contra entrega de la firma de la escritura pública que se acompaña como parte.
3. La resolución de contrato por mutuo disenso no requiere de un mandato judicial, pues de lo contrario se estaría limitando el derecho de las partes a solucionar sus conflictos, pues no se puede obligar la participación de un conciliador o del Juez para dejar sin efecto un contrato de compra venta en el cual existe un elemento importante y que se debió subsanar pero resulta de imposible solución, por lo que se optó por resolver el contrato como una expresión cordial y amigable.
4. – El documento que formalmente sustenta la resolución del contrato es el parte notarial de fecha 24 de Abril del 2009 que identifica plenamente el acuerdo y 10 existe duda de cue la resolución del contrato exige la necesidad de dejar sin efecto el asiento que
sustentaba la venta, pues el asiento de la independización como se indica ya quedó sin efecto.
5. Con respecto a las facultades del Gerente, se h.1 confiado al Gerente general la solución del conflicto otorgándose todas las facultades necesarias conforme consta del acta que se acompaña en calidad de prueba.
[Continúa…]
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