Resolución que cita a la lectura de sentencia no configura una amenaza a la libertad individual [Exp. 4196-2010-PHC/TC]

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Fundamento destacado: 2. Respecto al cuestionamiento que hace de la resolución que lo cita para que concurra a la lectura de sentencia, ésta no configura una amenaza a la libertad individual del demandante, toda vez que él está obligado —en tanto procesado— a acudir al local del juzgado cuantas veces sea requerido, para los fines que deriven del propio proceso. Siendo así, resulta de aplicación el artículo 5.°, inciso 1), del Código Procesal Constitucional.


EXP. N° 4196-2010-PHC/TC
LIMA
GALO EDGARD REVILLA BUSTIOS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 14 días del mes de marzo de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Galo Edgard Revilla Bustios contra la resolución de la Segunda Sala Penal con reos libres de de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 180, su fecha 18 de junio de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 1 de septiembre de 2009, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el Juez del Cuarto Juzgado Penal de Huamanga de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, don Alfredo Bedrillana Oré. Alega la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la defensa, a los principios de igualdad entre las partes y al contradictorio.

Refiere que en el proceso que se le sigue por la comisión del delito contra el patrimonio, hurto simple y daños en su forma agravada (Expediente 2008-00044-0-0501-JR-PE-04), se le ha notificado durante todo el proceso en un domicilio en el que no vive y que le resulta desconocido, por lo que no le ha permitido ejercer su derecho de defensa; indica, además, que mediante resolución de fecha 4 de septiembre del 2009 se ha ordenado que comparezca a la lectura de sentencia bajo apercibimiento de declarársele reo contumaz y que se emita órdenes de captura a nivel nacional, por lo que considera que se está amenazando su derecho a la libertad locomotora.

El Décimo Quinto Juzgado Especializado Penal de Lima, con fecha 26 de noviembre de 2010, declara infundada la demanda por considerar que no hubo la alegada vulneración.

La Segunda Sala Penal para procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima declara improcedente la demanda por considerar que no se advierten los supuestos para que se configure una situación que constituya amenaza a la libertad personal y que haga procedente la acción.

FUNDAMENTOS

1. La presente demanda de hábeas corpus tiene por objeto que se declare la nulidad de todo lo actuado, desde la instructiva, con excepción del retiro de la acusación penal, en el proceso que se le sigue al recurrente por la comisión del delito contra el patrimonio, hurto simple y daños en su forma agravada (Expediente 2008-00044-0-0501-JR-PE-04).

2. Respecto al cuestionamiento que hace de la resolución que lo cita para que concurra a la lectura de sentencia, ésta no configura una amenaza a la libertad individual del demandante, toda vez que él está obligado —en tanto procesado— a acudir al local del juzgado cuantas veces sea requerido, para los fines que deriven del propio proceso.
Siendo así, resulta de aplicación el artículo 5.º, inciso 1), del Código Procesal Constitucional.

3. En relación con el acto concreto de no haber sido notificado, se ha señalado que la notificación es un acto procesal cuyo cuestionamiento o anomalía no genera, per se, violación del derecho al debido proceso; para que ello ocurra resulta indispensable la constatación o acreditación indubitable por parte de quien alega la violación del derecho al debido proceso, esto es de que con la falta de una debida notificación se ha visto afectada de modo real y concreto una manifestación de este: el derecho de defensa. Ello se entiende desde la perspectiva de que los procesos constitucionales no son una instancia a la que pueden extenderse las nulidades o impugnaciones del proceso judicial ordinario, ni tampoco pueden convertirse en un medio para la articulación de estrategias de defensa luego de que una las partes haya sido vencida en un proceso judicial (Exp. N.º 4303-2004-AA/TC; 0188-2009, entre otros).

4. El Tribunal también ha señalado en reiterada jurisprudencia que el derecho a no quedar en estado de indefensión se conculca cuando los titulares de los derechos e intereses legítimos se ven impedidos de ejercer los medios legales suficientes para su defensa, pero que no cualquier imposibilidad de ejercer tales medios produce un estado de indefensión que atenta contra el contenido constitucionalmente protegido de dicho derecho, sino que es constitucionalmente relevante cuando se genera una indebida y arbitraria actuación del órgano que investiga o juzga al individuo (Exp. N.º 0582-2006-PA/TC; Exp. N.º 5175-2007-HC/TC, entre otros).

5. En el caso de autos, el actor alega que en la etapa de instrucción no se le dio la oportunidad de defenderse porque no fue debidamente notificado y que el día que interpuso la demanda de hábeas corpus recién se le notificó válidamente al domicilio procesal de su nuevo abogado defensor; sin embargo de las copias certificadas del proceso penal que obran en autos se advierte que el beneficiario sí conocía de la instrucción que se le seguía, y que ejerciendo su derecho de defensa acudió al local del juzgado junto con su abogado defensor a fin de prestar su declaración de instructiva, el 17 de agosto de 2008, y así ejercer su derecho de defensa (fojas 79), evidenciándose, por lo tanto, que en el proceso penal que se sigue contra el recurrente se ha respetado su derecho de defensa.

6. En consecuencia, no se acredita la alegada vulneración de los derechos invocados resultando de aplicación contrario sensu, del artículo 2.°, del Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto al numeral 2, y,

2. Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la defensa, a los principios de igualdad entre las partes y al contradictorio.

Publíquese y notifíquese.

SS.
ÁLVAREZ MIRANDA
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN

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