Esta es la sentencia recaída en el expediente 05684-2016-0-0412-JR-CI-02, emitida por el Segundo Juzgado Civil de Paucarpata (Arequipa), a cargo del magistrado Yuri Corrales Cuba, que declaró fundada la demanda de cambio de sexo de una persona transexual, con lo que la letra «F» de sus documentos de identidad será cambiada por la «M».
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La sentencia, precursora en su especie, está sustentada principalmente en lo dispuesto por el Tribunal Constitucional en el expediente 06040-2015-PA/TC, hacia fines del 2016. Como se recuerda, en ese caso, el alto tribunal estableció no solo que la transexualidad no es una patología, sino que, además, la identidad de género forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la identidad personal y encuentra protección en el ámbito del Derecho Internacional de los Derechos Humanos.
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Legis.pe ha logrado acceder, en exclusiva, a la citada resolución, y fieles a nuestra costumbre, la ponemos a disposición de nuestros lectores.
2º JUZGADO CIVIL – SEDE PAUCARPATA
EXPEDIENTE: 05684-2016-0-0412-JR-CI-02
- MATERIA: CAMBIO DE SEXO
- JUEZ: CORRALES CUBA YURI FILAMIR
- ESPECIALISTA: LUJAN ANTAYHUA ANA ROSA
- DEMANDADO: RENIEC
- DEMANDANTE: A.A.V.G.
El Señor Juez del Segundo Juzgado Civil del Módulo Básico de Justicia de Paucarpata de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, República del Perú; Abog. y Econ. Yuri Filamir Corrales Cuba, impartiendo Justicia en nombre del Pueblo de quien emana dicha potestad, expide Sentencia en el Expediente 05684-2016-0-0412-JR-CI-02 sobre Cambio de Sexo.
SENTENCIA Nº 001-2018-CI-2JCP
RESOLUCIÓN Nº 16
Arequipa, dos mil dieciocho, enero, cinco.-
I.- PARTE EXPOSITIVA:
VISTOS: La demanda de fojas veinticuatro a treinta y tres, subsanada de fojas cuarenta a fojas cuarenta y siete, interpuesta por A.A.V.G., sobre cambio de sexo.
PETITORIO.- Solicita que judicialmente se declare el cambio de su sexo de femenino a masculino, cambio que tendrá que realizarse en la Partida de Nacimiento N° 002698, inscrita en la Municipalidad Provincial de Arequipa, así como en su Documento Nacional de Identidad.
FUNDAMENTOS DE HECHO DE LA DEMANDA.–
Manifiesta la parte demandante que nació en la Provincia y Departamento de Arequipa, como consta de su Partida de Nacimiento N° 002698 inscrita en el Registro de Estado Civil de dicha Municipalidad Provincial, siendo la fecha de su nacimiento el siete de enero del año mil novecientos noventa y cuatro, y que sus padres son F.A.V.P. y doña M.E.G.N.; refiere además que desde que tiene uso de razón, desde muy pequeña siempre se ha identificado como varón (niño), desarrollando todo tipo de comportamiento igual al género contrario al de su sexo, puesto que nunca ha aceptado su composición somática, hecho que de por sí causa en su persona un sentimiento de rechazo, pues siempre ha sentido una profunda disconformidad entre su sexo, su psicología masculina y demás caracteres referentes al sexo que presenta; la secundaria la cursó en el colegio mixto (Bryce) donde ha sido víctima de discriminación por sus compañeros y profesores; ante ello con el apoyo y autorización de sus padres cuando aún tenía diecisiete años de edad interpusieron un proceso judicial sobre cambio de nombre en el cual mediante sentencia le cambiaron sus dos prenombres de Verónica Ángela por los de A.A.; siempre ha querido seguir estudios universitarios, sin embargo durante los últimos cinco años no ha podido matricularse ni postular a alguna universidad, ya que los trámites que se realizan son personales y bajo estricto control, documental y personal, llegando en alguna oportunidad a ser retirado de un examen de admisión, al creer que su persona estaba suplantando a otra persona por tener aspecto de varón y no de una mujer, puesto que los datos de su DNI figura como sexo femenino, hecho que hasta la actualidad le impide poder concretar sus aspiraciones personales de estudios superiores; luego de haber concluido sus estudios secundarios ha optado por conseguir trabajos eventuales, donde no es requisito acreditar su sexo pues simplemente se los deben dar por su aspecto físico (varón); en el año dos mil doce, cuando contaba con dieciocho años de edad, se ha sometido a una primera intervención quirúrgica (Ginecomastía), extirpación de mamas, conforme se tiene del certificado médico; en el año dos mil catorce se somete a una segunda intervención quirúrgica de histerectomía total abdominal y ooforosalpingestomía bilateral (extracción quirúrgica del útero, aparato reproductor femenino total); desde el año dos mil diez viene haciendo uso de testosterona (Sustanon), el cual le es aplicado mediante ampollas; en el año dos mil doce la Psicóloga Silvia Murguía Vizcardo ha emitido un Certificado Psicológico en el que se refiere que ha recibido atención psicológica entre los años dos mil siete y dos mil diez, diagnosticándole Trastorno de Ansiedad y Trastorno de la Identidad de Género, época en la cual aún tenía el nombre de V.A.V.G.
ACTIVIDAD PROCESAL.–
La demanda fue admitida a trámite mediante resolución 2 de fojas 48, mediante resolución 5 de fojas 64 se resuelve declarar rebeldes al Registro de Identificación y Estado Civil RENIEC y a su Procurador Público, y se señala fecha para la audiencia única; mediante resolución siete se resuelve declarar la nulidad de la resolución cinco y se dispone notificar a la Procuradora Pública de Reniec en la ciudad de Lima; mediante resolución 8 se declara rebeldes al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil y a su Procurador Público y se señala fecha para la audiencia única de ley; a folios 123 a 126 se tiene el acta de audiencia única en la que se declara saneado el proceso, se fijan los puntos controvertidos, se admiten los medios probatorios y se actúan los mismos, audiencia en la cual el Magistrado que suscribe asume competencia en el presente proceso, por lo que mediante resolución quince de folios ciento treinta se dispone que ingresen los autos a despacho para emitir sentencia.
II. PARTE CONSIDERATIVA:
PRIMERO: Carga y valoración de la prueba.-
Conforme lo dispuesto por el artículo 196° del Código Procesal Civil, la carga de probar corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión, o a quien los contradice alegando nuevos hechos; es decir, “que quien tiene la carga de la titularidad de la carga de la prueba es la parte que persigue los efectos jurídicos en función a los hechos que sustentan su pretensión”[1]. Conforme lo dispuesto por el artículo 197° del Código Procesal Civil, todos los medios probatorios son valorados por el Juez en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada[2], sin embargo, en la resolución solo serán expresadas las valoraciones esenciales y determinantes que sustenten su decisión[3].
SEGUNDO: De los puntos controvertidos.-
Mediante la resolución N° 13 se ha fijado como punto controvertido: Determinar si corresponde realizar el cambio de sexo del recurrente en su partida de nacimiento y en su documento nacional de identidad, de femenino a masculino.
TERCERO: Del marco doctrinario, jurisprudencial y sustantivo.-
Al respecto se tiene que:
(1) Derecho a la identidad personal.- La persona, cada persona, es idéntica a sí misma, no obstante que todos los seres humanos son iguales. La igualdad radica en que todas las personas, por ser tales, comparten la misma estructura existencial en cuanto son “una unidad psicosomática constituida y sustentada en su libertad”. Es la libertad la que, al desencadenar un continuo proceso existencial auto creativo, hace posible el que cada persona desarrolle –dentro de las opciones que le ofrece su mundo interior y su circunstancia– su “propio” proyecto de vida, adquiera una cierta personalidad, logrando así configurar “su” identidad. La identidad es, precisamente, lo que diferencia a cada persona de los demás seres humanos, no obstante ser estructuralmente igual a todos ellos. Es, pues, el derecho a ser “uno mismo y no otro”[4].
(2) La identidad, constituyendo un concepto unitario, posee una doble vertiente. De un lado, estática, la que no cambia con el transcurrir del tiempo. La otra, dinámica, varía según la evolución personal y la maduración de la persona. La primera de ellas, la estática, ha sido la única que se consideró jurídicamente, hasta no hace mucho la “identidad personal”. Se le designaba comúnmente como “identificación”. Entre los elementos estáticos de la identidad personal que no varían, que son estables y a través de la existencia, se encuentran entre otros el código genético, el lugar y la fecha de nacimiento, los progenitores, las características físicas inmodificables, el contorno somático, el nombre. Los estáticos son los primeros elementos personales, de modo inmediato, mediante estos atributos. La identidad dinámica está compuesta por un complejo conjunto de atributos y calificaciones de la persona que pueden variar con el tiempo, en mayor o menor medida según la coherencia y consistencia de la personalidad y la cultura de la persona. Se trata de las creencias filosóficas o religiosas, la ideología, los principios morales, la profesión, las opiniones, las actitudes, la inclinación política, la adhesión a ciertas soluciones económico-sociales, el perfil psicológico, la sexualidad, entre otros atributos y calificaciones dinámicos de la persona[5].
(3) Uno de los aspectos más delicados y discutidos de la identidad personal es el concerniente a la identidad sexual.- Esa identidad ofrece también una doble vertiente. De un lado, es posible referirse al sexo desde un punto de vista estático o biológico, en el sentido de que el sexo es aquel con el que se nace y que se mantiene inalterable durante la existencia de la persona. Es el sexo que también se le conoce como sexo cromosómico. Pero al lado del sexo estático –inmutable e inmodificable- es posible reconocer la existencia de un sexo dinámico referido a la peculiar actitud que socialmente asume la persona, a sus hábitos y comportamientos, a su inclinación psicológica que puede diferir y distanciarse del sexo cromosómico. La doble vertiente que presenta el sexo, la estática y la dinámica, generalmente son coincidentes a cada persona. A su sexo biológico o cromosómico corresponde su inclinación psicosocial. No obstante lo expresado en precedencia, excepcionalmente se presentan situaciones problemáticas en cuanto a la sexualidad como es el excepcional caso de la “intersexualidad” (hermafroditismo, seudohermafroditismo) o el de la “transexualidad“. En este último se aprecia en la persona una definida disociación entre el sexo cromosómico y el sexo psicológico. El transexual vive, siente y actúa, desde la primera infancia, de manera diferente a la del sexo con el cual nació. El transexual considera un error de la naturaleza la asignación de sexo que cromosómicamente le corresponde, por lo que tiene como máxima aspiración poder adecuar, a cualquier costo, la propia estructura anatómica genital a la del sexo que siente como propio y verdaderamente suyo. Para el transexual resulta insoportable el hecho de sentir y vivir de manera diferente a la de su sexo cromosómico. Un sector tanto de la doctrina como de la jurisprudencia estima, sobre la base del sentido liberador del derecho, que debe accederse a la solicitud del transexual de someterse a un proceso quirúrgico de adecuación sexual así como el consiguiente cambio registral del o de sus prenombres. Ello en razón de que el sexo, en el caso de la transexualidad, no es solo una expresión biológica sino que, principalmente, entraña una dimensión psicológica que debe atenderse para ayudar al transexual a liberarse del tormento que significa desde el punto de vista psicosocial la intolerable disociación que sexualmente experimenta. De ahí que, por razones fundadas tanto en la libertad del transexual para proyectar su vida según el sexo vivido e intensamente sentido como el derecho que tiene a su salud integral, se considera que se debe acceder a su solicitud para la adecuación morfológica de carácter genital luego de un procedimiento en el cual, mediante la prueba actuada, se convenza plenamente el juez que se trata de un auténtico caso de transexualidad. La posición favorable antes enunciada tiene sustento en lo dispuesto en el inciso 1) del artículo 2° de la Constitución de 1993, en el sentido de que toda persona tiene derecho “a su libre desarrollo y bienestar”. Es decir, se trata de aquellos derechos de los carece el transexual debido a su peculiar situación[6]. El derecho a la identidad sexual.- La identidad sexual constituye un muy importante aspecto de la identidad personal en la medida que la sexualidad está presente en todas las manifestaciones de la personalidad del sujeto, encontrándose en estrecha conexión con una pluralidad de derechos, como los atinentes al libre desarrollo de la personalidad, a la salud, la integridad psicosomática y la disposición del propio cuerpo. La identidad sexual se entiende como la parte de la identidad total de las personas que posibilita el reconocerse, aceptarse y actuar como seres sexuados y sexuales. Varios autores sostienen que la sexualidad es el elemento organizador de la identidad de las personas. Las coordenadas de la identificación se establecen, en primer lugar, en referencia al cuerpo. La diferencia sexual es la primera evidencia incontrovertible de la diferenciación humana. La identidad sexual está constituida por tres componentes que es preciso reconocer y diferenciar: identidad de género, que es la convicción íntima de pertenecer a uno u otro sexo, más allá de sus características cromosómicas y somáticas; rol de género, referida a la expresión de masculinidad o feminidad de un individuo, acorde con las reglas establecidas por la sociedad; y orientación sexual, vinculada a las preferencias sexuales en la elección del vínculo sexo-erótico. Asimismo, la doctrina especializada es constante en reconocer que el sexo se conforma por diversos elementos: cromosómico, gonadal, anatómico, psicológico, registral o social, los cuales interactúan en el sujeto de modo tal de configurar su sexo, ya que merced al principio de unidad de sexo –pese a que pueda haber discordancia entre uno o varios de sus elementos- se definirá finalmente en un sentido u otro, según la profunda experiencia vivencial del individuo. Por lo tanto, que no se tomen en cuenta los otros elementos del sexo al asignar una identificación al recién nacido (en razón de su sexo anatómico) no significa que éstos no existan, y menos aún que llegado el momento de un reclamo en sede judicial no deban ser considerados. En la mayoría de los casos estas facetas se manifiestan en una unidad armónica que responden a lo que es percibido como el género asignado. ¿Pero qué sucede cuando alguna causa a nivel genético, hormonal o psicológico genera una discordancia entre los diversos elementos?. En éste escenario existe un universo de situaciones posibles y, entre ellas, que el reclamante sea una persona intersexual, travesti, o transexual. Si bien parten de supuestos diferentes, en todos los casos la discordancia entre la identidad que ostenta el individuo, su apariencia y lo que predica su documento de identidad, con prenombre y asignación de sexo opuesto al que presenta a la vista son causa de discriminación, violencia e infinidad de problemas y limitaciones en la posibilidad de ejercer sus derechos, aun de los más básicos. Entre ellos, el derecho primariamente afectado es el derecho a la identidad personal, pero no el único. En diversos países, entre ellos Argentina, el debate por el reconocimiento del derecho a la identidad sexual surge merced a la solicitud de autorización para someterse a una operación de reasignación sexual y/o la posterior modificación de prenombre y género de los documentos de aquellas personas que vivenciaban una situación de intersexualidad (hermafroditismo o pseudohermafroditismo) o bien de transexualidad (disforia de género),y ha tenido diversa suerte en los tribunales locales, pasando del absoluto rechazo, hasta su actual aceptación por buena parte de la doctrina especializada y algunos magistrados[7].
(4) Derecho a la Libertad.- La libertad no puede desligarse de la vida misma, desde que esta es “la vida de la libertad”. La trascendencia de la libertad reside en que ella se constituye como lo que diferencia a la persona de los demás seres del mundo en cuanto en su ser. La persona es, así, una unidad psicosomática constituida y sustentada en su libertad. La libertad es lo que hace a la persona ser persona. Proteger jurídicamente la libertad es, por consiguiente, proteger el ser de la persona y, con ella, su vida misma, su razón de ser y su propia identidad. En esto radica la importancia del derecho a la libertad. Acudiendo a la experiencia de la persona, de cada persona, es dable sostener que la libertad se nos muestra como capacidad inherente al ser humano de decidir, por sí mismo, su proyecto de vida. Ello, sobre la base de las opciones o posibilidades que le ofrecen tanto su mundo interior –sus potencialidades y energías- como el mundo exterior, la sociedad. La libertad permite que la persona sea “lo que decidió ser” en su vida, lo que considera que debe hacer “en” y “con” su vivir. La vida, a través de sus actos y conductas, se constituye en la manifestación de la libertad. Está en un constante proyectar, presente y actuante en la realidad del mundo. La persona, en tanto libre, decide sobre la vida, construye su propio destino, realiza su “proyecto de vida”, así como perfila su propia identidad. Todo ello hace que la persona, que cada persona, sea única, singlar, irrepetible, no estandarizada. La dignidad inherente a la persona deriva, precisamente, de su condición de ser libertad[8]. Cuando se hace referencia a libertad -no obstante su unicidad- se ha de tener en consideración su doble vertiente: de un lado la libertad ontológica, en cuanto ser mismo del hombre, y, del otro, el “proyecto de vida”, en cuanto su realización o la concreción en el mundo de su libertad ontológica. Esa libertad ontológica, que es pura capacidad subjetiva de decisión, se constituye como un constante proyectar. El “proyecto de vida” se realiza y concreta existencialmente en el mundo. La libertad, que somos, se exterioriza, se fenomenaliza, se hace presente en la realidad. El proyecto, en tanto decisión, se manifiesta a través de actos, conductas, comportamientos, es decir, en un actuante “proyecto de vida”. La libertad es el ser del hombre, cuya protección corre pareja con la tutela de la vida. Pero la protección de la libertad no se agota en la tutela de la vida que ella sustenta sino que el Derecho protege sus manifestaciones en el mundo, su exteriorización en la realidad, las que se concretan en el personal “proyecto vida”[9].
(5) De lo precedentemente expuesto se desprende que el derecho a la libertad supone la protección integral de sus dos instancias: la ontológica, en cuanto ser mismo de la persona, y la de su realización existencial en tanto “proyecto de vida”. La protección de la primera de dichas instancias se difunde como está dicho; con la protección jurídica de la vida misma, en cuanto es “vida de la libertad”. La protección jurídica de la libertad en cuanto “proyecto de vida” representa la tutela de la libertad fenoménica, aquella que se exterioriza a través de actos, conductas, comportamientos. En ésta instancia de la libertad lo que se protege es la libertad hecha acto o conducta intersubjetiva en cuanto concreción de una decisión subjetiva. En otros términos, proteger la libertad fenoménica significa la protección del “proyecto de vida” o libertad actuante, presente en el mundo. La importancia de la protección jurídica del “proyecto de vida” radica en que en él se juega nada menos que el destino de la persona, da cada persona. Es decir, lo que la persona decidió hacer en y con su vida. De lo anteriormente expuesto se concluye que el Derecho ha sido creado por los seres humanos en sociedad para lograr la liberación de cada uno de ellos, lo que supone tender a superar los obstáculos que impiden su realización personal, el cumplimiento de su “proyecto de vida”. Por ello, el principal y primario deber de cada persona, que subyace en todos y cada uno de los derechos subjetivos, es no dañar el “proyecto de vida” de los demás seres humanos que con ella conviven en sociedad. De ahí deriva el sentido liberador del Derecho[10].
(6) En el Derecho Comparado es numerosa la jurisprudencia que reconoce el derecho a la identidad sexual. En el caso peruano se ha abordado éste tema en la STC 139-2013-PA, la misma que estableció como doctrina jurisprudencial, que el sexo era un elemento inmutable y que, consecuentemente, no era viable solicitar su modificación en los documentos de identidad. Esto además, se asoció con la idea de que cualquier alteración de la identidad en función de ese criterio debía ser entendido como un “trastorno” o una “patología”.
(7) La doctrina jurisprudencial establecida en la STC 139-2013-PA ha sido dejada sin efecto por la STC recaída en el expediente 06040-2015-PA/TC de fecha 21 de octubre del año 2016, la misma que en su fundamento 5 precisa que: Así las cosas, los justiciables difícilmente podían acceder a un reconocimiento judicial de sexo, ya que la doctrina jurisprudencial del Tribunal, al dilucidar los alcances del derecho a la identidad personal, bloqueaba esta posibilidad de acceso. En efecto, si se considera que, según el artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, los jueces interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley según los principios constitucionales, de conformidad con la interpretación que resulte de las resoluciones dictadas por este Tribunal, existía una elevada probabilidad de desestimar los pedidos vinculados al cambio de sexo, ya que esa doctrina jurisprudencial permitía que los jueces desestimen dichas solicitudes.
(8) El Tribunal nota que esta interpretación del derecho a la identidad personal, cuyo propósito era vincular a la judicatura en la interpretación y tramitación de este tipo de causas, suponía un severo e irrazonable impedimento para la viabilidad de ésta clase de pedidos en el Poder Judicial. Ello es así, en esencia, por dos razones: (i) no puede entenderse el transexualismo como una patología o enfermedad; y (ii) existe la posibilidad de que, en ciertos casos, el derecho a la identidad personal faculte al Juez a reconocer el cambio de sexo (F. 6 de la STC N° 06040-2015-PA/TC).
(9) En la STC 0139-2013-PA el Tribunal asumió que el transexualismo era una mera cuestión patológica y/o médica. Sin embargo, en la actualidad existen evidencias científicas de que no es así. En efecto, como enfatiza American Psychological Association (APA), entidad de prestigio mundial en este campo de la ciencia, este enfoque ya se encuentra superado [Cfr. APA. Diagnostic and Statistical Manual of Mental Disorders, DSM-5 de 2013]. Es también importante resaltar que la propia Organización Mundial de la Salud está en camino a superar su tipificación como una enfermedad o trastorno. Así, el Grupo de Trabajo sobre la Clasificación de Trastornos Sexuales y Salud Sexual de la misma OMS apunta a abandonar el modelo psicopatológico del transgenerismo en la nueva CIE-11, a publicarse por dicha entidad en el año 2018. Es más, una versión beta del CIE-11(en la que van introduciendo los cambios a las categorías revisadas) lo ubica como una disforia de género, excluyéndola expresamente de ser una patología [http.int/clasifications/icd11/brwse/f/en]. (F. 7 de la STC N° 06040-2015-PA/TC).
(10) Por otro lado, este entendimiento del transexualismo también ha sido ratificado por distintos tribunales internacionales. Así, esta línea también ha sido asumida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos [sentencias emitidas en los casos Karen Atala vs. Chile y Duque vs. Colombia]; el Tribunal Europeo de Derecho Humanos [sentencias Van Kuck vs. Alemania y Goodwin vs. Reino Unido]; y, a nivel de organismos internacionales, la Organización de Naciones Unidas [Consejo de Derechos Humanos de la ONU. Informe anual del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos e informes de la Oficina del Alto Comisionado y del Secretario General. AAA/HRC/29/23. Publicado el 4 de mayo de 2015]. Las referidas entidades internacionales han coincidido en que el género encuentra un espacio particular de protección en el ámbito del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, lo cual ha obedecido a su estrecha vinculación con el derecho a la vida privada y al principio de igualdad y no discriminación. No es casual ésta coincidencia en el ámbito internacional, ya que refleja el estándar mínimo de protección que los Estados deben brindar a toda persona sometida a su jurisdicción. Ello, aunado a los principios de interpretación constitucional que emanan de la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución, así como del Artículo V del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, genera que esta corriente no puede pasar desapercibida (F. 8 de la STC N° 06040-2015-PA/TC).
(11) En consecuencia, el transexualismo debe ser entendido como una disforia de género, más no como una patología; así las cosas, y en consecuencia con estas evidencias, respaldadas por la jurisdicción supranacional y los criterios asumidos por los organismos internacionales, corresponde dejar sin efecto este extremos de la doctrina jurisprudencial fijada en el STC 0139-2013-PA. (F. 9 de la STC N° 06040-2015-PA/TC).
(12) En relación con el punto (ii), la doctrina jurisprudencial desarrollada por el Tribunal vinculaba a los jueces a entender el sexo como un componente exclusivamente estático, por lo que se les restaba discrecionalidad para analizar lo casos en los que se solicitaba la modificación del sexo en los documentos de identidad. (F. 10 de la STC N° 06040-2015-PA/TC).
(13) Sobre ello, el Tribunal advierte que, en muchos casos, la interpretación rígida e inmutable de los derechos que la constitución reconoce puede bloquear el acceso a la justicia. En este caso, a través del establecimiento de doctrina jurisprudencial, se pretendió cerrar definitivamente el debate en torno a la posibilidad de solicitar la modificación del sexo en los documentos de identidad. Esa no es nuestra labor antes bien, nuestros pronunciamientos, aparte de proteger el programa normativo trazado por la Constitución, también deben permitir que los jueces actúen, de manera general, como custodios de ella. En ese sentido, establecer un contenido pétreo e inamovible de lo que debe extenderse por el derecho a la identidad personal es, antes que fomento, la imposición de una barrera para la labor interpretativa que pueda desplegar la judicatura ordinaria. De este modo la aprobación de esta doctrina jurisprudencial supuso, en los hechos, el intento de cierre de la labor interpretativa en el Poder Judicial. (F. 11 de la STC N° 06040-2015-PA/TC).
(14) Lo anterior es aún más notorio cuando, en distintas experiencias a nivel comparado e internacional, el avance ha ido en una línea distinta. Así, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que “en el ámbito de sus decisiones intimas y personales y como parte esencial de su proyecto de vida, las personas puede estar en un proceso de desarrollo constante y fluctuante, construyéndose a sí mismas en relación con una determinada […] identidad de género [Informe “Orientación Sexual, identidad de Género y Expresión de Genero: Algunos términos y estándares relevantes”, párrafos 7 y 8]”. De hecho, en alguna oportunidad también este Tribunal ha sostenido que algunos de los elementos ordinariamente objetivos no solo puede ser visto simultáneamente desde una perspectiva subjetiva, sino eventualmente pueden transformarse como producto de determinadas variaciones en el significado de los conceptos [STC 2273-2005-PHC/TC, fundamento 22]. (F. 12 de la STC N° 06040-2015-PA/TC).
(15) Así las cosas, la realidad biológica, a tenor de lo expuesto, no debe ser el único elemento determinante para la asignación del sexo, pues este, al ser también una construcción, debe comprenderse dentro de las realidades sociales, culturales e interpersonales que la propia persona experimenta durante su existencia. Por ende, el sexo no debe siempre ser determinado en función de la genitalidad, pues se estaría cayendo así en un determinismo biológico, que reduciría la naturaleza humana a una mera existencia física y ello obviaría que el humano es un ser también psíquico y social. Tampoco es viable que el juez civil este obligado a asumir que el hecho de permitir a una persona modificar su sexo legal (asignado por el Estado sobre la base del sexo biológico) para que se armonice con su sexo real (el que el sujeto desarrolla como parte de su identidad), contravendría el orden de las cosas por alterar sin “motivos suficientes” los registros civiles correspondientes y, con ello, la seguridad jurídica (criterio también asumido en la STC 0139-2013-PA/TC), ya que, como ha entendido el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en una afirmación que este Tribunal comparte, esta modificación en el registro civil y en los documentos de identidad de una persona no genera afectaciones al interés público, no interfiere con la función registral y no afecta el derecho de sucesiones y las relaciones laborales ni la justicia penal [Cfr. Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Caso Christine Goodwin Vs. Reino Unido, Sentencia de 11 de julio del 2002, párrafo 91]. (F. 13 de la STC N° 06040-2015-PA/TC).
(16) Por lo demás, este Tribunal advierte que existe una fuerte tendencia de reconocer que existe un derecho a la identidad de género, el cual forma parte del contenido constitucionalmente protegido de derechos a la identidad personal. Este hace referencia al conjunto de vivencias que denotan una expresión propia del ser humano, y que, por ello, le permiten distinguirla de otras personas. La forma en que ella decide no seguir los patrones convencionales que, dentro de las prácticas sociales, permiten identificar a una persona como “hombre” o “mujer”, es, ineludiblemente, un aspecto esencial de la manera en que ha decidido desarrollar su vida, y que, en ese sentido, merece tutela constitucional al formar parte de su identidad. Es importante, por lo demás, mencionar que este mismo criterio ha sido asumido por la Corte IDH en los casos Karen Atala vs. Chile, y Duque vs. Colombia, en los cuales precisó que la idea de la “identidad de género” encuentra cobijo en el artículo 1.1 de la Convención Americana. En un sentido similar, la Organización de Estados Americanos [Asamblea General de la Organización de Estados Americanos. AG/RES. 2435 (XXXVIII-O/08)], también ha instado a los Estados a adoptar las medidas necesarias para combatir la discriminación y cualquier forma de violación de derechos humanos en contra de las personas en razón a este motivo [Asamblea General de la Organización de Estados Americanos. AG/RES.2600 (XL-O/10)]. (F. 14 de la STC N° 06040-2015-PA/TC).
(17) El Tribunal Constitucional estima, en conclusión, que los jueces tiene un especial margen de decisión en la interpretación de los alcances del derecho a la identidad personal, por lo que, también en este extremo, corresponde dejar sin efecto los lineamientos que habían sido aprobados en la STC 0139-2013-PA, a fin que, en el desarrollo de los proceso en vía ordinaria, los jueces puedan tomar en cuenta los recientes alcances con relación a este derecho. (F. 15 de la STC N° 06040-2015-PA/TC).
CUARTO: Análisis sobre el fondo de asunto y valoración de pruebas.- Mediante la resolución N° 13 se ha fijado como punto controvertido: Determinar si corresponde realizar el cambio de sexo de la parte recurrente en su partida de nacimiento y en su documento nacional de identidad, de femenino a masculino; para cuyo efecto de autos se tiene que:
4.1 A fojas 14 se tiene el Certificado Psicológico N° 0229320 de fecha 3 de marzo del año 2012, suscrito por la profesional psicóloga Silvia Murguía Vizcardo, en el que hace constar que la paciente V.A.V.G., ha recibido atención entre los años 2007 y 2010 con historia clínica N° 2901 en el servicio de psicología del Centro de Salud Alto Selva Alegre, teniendo como diagnóstico Trastorno de Ansiedad y Trastorno de la Identidad de Género, documento con el que se acredita que se está frente a un caso de transexualidad, ello de acuerdo al marco doctrinario y jurisprudencial desarrollado precedentemente; entendiéndose ésta que no es solo una expresión biológica sino que, principalmente, entraña una dimensión psicológica que debe atenderse para ayudar al transexual a liberarse del tormento que significa desde el punto de vista psicosocial la intolerable disociación que sexualmente experimenta.
4.2 De fojas 4 a 10 se tiene la copia certificada de la sentencia N° 100-2011, mediante la cual se resuelve cambiar los prenombres de la parte accionante de Verónica Ángela por los de A.A., decisión jurisdiccional (Cuarto Juzgado Civil de Arequipa) que se encuentra plasmada en la partida de nacimiento obrante a fojas tres, con lo que se acredita y corrobora que con la pretensión se tienen razones fundadas para llevar una vida de libertad de transexual y proyectar la misma según el sexo vivido.
4.3 A fojas 12 obra el Certificado Médico N° 5000343 mediante el cual el profesional Médico Julio Vargas Tizón, certifica con fecha 10 de Febrero del año 2012 que al paciente A.A.V.G. le ha realizado una intervención quirúrgica de Ginecomastía (extirpación de mamas); igualmente obra en autos el Certificado Médico N° 0028457 suscrito por el profesional médico Ginecólogo Obstetra José Effio Mantilla certificando que la paciente A.A.V.G., ha sido intervenida quirúrgicamente de Histerectomía Total Abdominal y Ooforosalpinguectomia Bilateral (extracción quirúrgica del útero, aparato reproductor femenino total); acreditándose así su condición de transexual y con ello le asiste el derecho fundamental que tiene a la libertad y a su salud integral del accionante, por cuanto lo que ha realizado es su adecuación morfológica de carácter genital; cuyo sustento se encuentra contenido en el inciso 1) del artículo 2° de la Constitución de 1993, en el sentido de que toda persona tiene derecho “a su libre desarrollo y bienestar”.
4.4 A fojas 15 y 16 obran seis fotografías, donde se le aprecia al accionante con todos los rasgos físicos exteriores de un varón, acreditándose una vez más que se trata de un caso de transexualismo (disforia de género), entendiéndose de lo desarrollado en el considerando precedente que el transexual vive, siente y actúa, desde la primera infancia, de manera diferente a la del sexo con el cual nació; así lo ha referido la parte accionante en su declaración que efectuara en la audiencia llevada a cabo, cuya acta obra de folios 123 a 126, declaración que ha sido corroborada con las dos testimoniales que obran en el acta antes referida.
4.5 Por lo desarrollado en el considerando precedente sabemos que la doctrina jurisprudencial establecida en la STC 139-2013-PA ha sido dejada sin efecto por la STC recaída en el expediente 06040-2015-PA/TC de fecha 21 de Octubre del año 2016, por cuanto con la referida doctrina jurisprudencial, los justiciables difícilmente podían acceder a un reconocimiento judicial de sexo, dándonos ahora nuevamente la oportunidad a los jueces de interpretar y aplicar las leyes o toda norma con rango de ley según los principios constitucionales, situación que se da en ésta oportunidad por lo que ésta judicatura al amparo de los derechos fundamentales a la identidad de la persona y de sexo, fundamentalmente dinámica en ambos casos; en concordancia con el derecho fundamental a la libertad, desarrollo y bienestar de la persona, protegiendo el proyecto de vida en este caso de una persona transexual, es que consideramos pertinente atender la pretensión incoada en el sentido de declarar fundada la pretensión de cambio de sexo legalmente en los documentos de identidad de la parte recurrente, por cuanto ha quedado debidamente establecido por lo desarrollado precedentemente que no puede entenderse el transexualismo como una patología o enfermedad; puesto que ha quedado establecido también precedentemente, que el sexo no debe siempre ser determinado en función de la genitalidad, pues se estaría cayendo así en un determinismo biológico, que reduciría la naturaleza humana a una mera existencia física y ello obviaría que el humano es un ser también psíquico y social.
4.6 Finalmente, obra en autos de fojas 17 a 19 los certificados de antecedentes policiales, penales y judiciales, apreciándose de los mismos que la parte accionante no registra ningún tipo de antecedentes de ésta naturaleza; aunado a ello se tiene todo el marco doctrinario, jurisprudencial y sustantivo desarrollado en el considerando precedente, por lo que el Magistrado que suscribe luego de haber realizado una valoración conjunta y razonada de cada uno de los medios probatorios adjuntados a la demanda, considera pertinente declarar fundada la demanda de cambio de sexo legalmente en el documento de identidad de la parte recurrente así como en su respectiva partida de nacimiento, disponiendo que en dichos documentos se consigne como sexo de la parte recurrente de masculino en lugar de femenino.
QUINTO: Pronunciamiento sobre los costos y costas.- De conformidad con lo establecido en el artículo 412° del Código Procesal Civil. El reembolso de las costas y costos del proceso no requieren ser demandados y es de cargo de la parte vencida, salvo declaración judicial expresa y motivada de exoneración. En el caso de autos, siendo que el presente es uno en el que parte demanda es una entidad del Estado (RENIEC) y ésta no ha ejercido mayor contradicción ni contienda procesal; por lo que, no corresponde condenarse al pago de costas y costas.
III.- PARTE RESOLUTIVA:
Por estos fundamentos, administrando justicia a nombre de la Nación,
FALLO: Declarando, FUNDADA la demanda de fojas veinticuatro a treinta y tres, subsanada de fojas cuarenta a fojas cuarenta y siete, interpuesta por A.A.V.G., sobre cambio de sexo de femenino a masculino, la misma que ha sido dirigida en contra del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC, debidamente representado por la respectiva procuraduría de RENIEC; en consecuencia, AUTORIZO legalmente el cambio de sexo de femenino a masculino de la parte recurrente A.A.V.G.; consecuentemente, DISPONGO: 1) Que en la Partida de Nacimiento 002698, inscrita el 01 de febrero de 1994, ante la Municipalidad Provincial de Arequipa, se cambie el sexo de femenino por el de masculino a fin de que en lo sucesivo el titular aparezca registrado en cuanto a su sexo como masculino; 2) Que en el Documento Nacional de Identidad (DNI) Nro. 74737033, con fecha de inscripción 06 de setiembre del año 2010, se cambie el sexo de femenino por el de masculino a fin de que en lo sucesivo el titular aparezca registrado en cuanto a su sexo como masculino; debiendo cursarse los partes judiciales correspondientes para tal fin a la Municipalidad Provincial de Arequipa y Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC respectivamente, previo pago de la tasa judicial correspondiente, y una vez consentida y/o ejecutoriada que quede la presente. SIN COSTAS NI COSTOS. Por esta mi sentencia así la pronuncio mando y firmo en la fecha. Tómese razón y hágase saber.-
[1] Casación 2660-2006-Lima, Sala Civil Transitoria.
[2] Casación 5331-2006-Lima: “[La] valoración se rige por dos principios como son: i) la unidad del material probatorio; donde las pruebas aportadas al proceso forman un todo y como tal deben ser examinados y valorados por los jueces, confrontándolos y concordándolos uno a uno; y ii) el sistema de valoración de los medios probatorios; siendo que nuestro ordenamiento procesal consagra el sistema de libre apreciación, donde el juzgador está en libertad de valorar los medios probatorios actuados en el proceso de una manera razonada, crítica, basada en las reglas de la lógica, la técnica, la ciencia, el derecho y las reglas de la experiencia.”
[3] Casación N° 3000-2006-Sala Civil Transitoria: “Según el principio de trascendencia de los medios probatorios, recogido en el artículo 197 del Código Procesal Civil, los organismos de mérito se encuentran facultados para expresar en las resoluciones que emitan las valoraciones esenciales y determinantes que sustentan su decisión”.
[4] La Constitución Comentada Tomo I. Análisis Artículo por Artículo. Gaceta Jurídica S.A. Primera Edición-2005, pp. 18-19
[5] La Constitución Comentada Tomo I. Análisis Artículo por Artículo. Gaceta Jurídica S.A. Primera Edición-2005, pp. 19-20
[6] La Constitución Comentada Tomo I. Análisis Artículo por Artículo. Gaceta Jurídica S.A. Primera Edición-2005, pp. 21-22
[7] Los Derechos Fundamentales. Estudios de los Derechos Constitucionales desde diversas especialidades del Derecho. Gaceta Constitucional. Primera Edición – 2010. P. 77-79
[8] La Constitución Comentada Tomo I. Análisis Artículo por Artículo. Gaceta Jurídica S.A. Primera Edición-2005, pp. 30-31.
[9] La Constitución Comentada Tomo I. Análisis Artículo por Artículo. Gaceta Jurídica S.A. Primera Edición-2005, p. 32.
[10] La Constitución Comentada Tomo I. Análisis Artículo por Artículo. Gaceta Jurídica S.A. Primera Edición-2005, p. 33.