Fundamento destacado: 4. En opinión de este Tribunal la citada resolución administrativa, acompañada del acta de entrega, constituyen título suficiente para fundar una inscripción registral. En efecto, el art. 2010 del Código Civil consagra el principio de titulación auténtica, por el cual la inscripción se realiza en mérito de instrumento púbico, salvo disposición diferente. Entre los títulos públicos se encuentran la escritura pública las resoluciones judiciales y las resoluciones administrativas. Sobre el particular debe recordarse que ¡a función del Registro es dar publicidad de actos y contratos con el fin de brinda seguridad jurídica a tos actos de circulación de bienes y derechos; y para ello ¡a ley requiere, entre otras condiciones, de un título fehaciente en el cual fundar a presunción de exactitud de las inscripciones.
5. El art. 25° del Reglamento de Inscripciones del Registro de impiedad vehicular señala que la transferencia por acto entre vives escribe en mérito el acta notarial de transferencia, sin embargo, delictivo se aplica cuando se trata de modificaciones al dominio originadas por acto administrativo. En todo caso, el art. 2010° del Código Civil constituye case normativa suficiente para que las resoluciones administrativas tengan, carácter de título inscribible.
TRIBUNAL REGISTRAL
RESOLUCIÓN 785-2009-SUNARP-TR-L
Lima, 10 de junio del 2009
APELANTE: HIDRANDINA SA
TíTULO: 0000167466 de 10-3-2009
RECURSO: 000020256 de 03-6-2009
REGISTRO: Propiedad Venicular de Lima.
ACTO (s): Transferencia Vehicular
SUMILLA: Principio de Titulación Auténtica
El art. 2010 del Código Civil consagra al principio de titulación autentica por el cual la
inscripción se realiza en mérito de instrumente público salvo disposición diferente. Entre los títulos públicos se encuentran a escritura pública, las resoluciones judiciales y las resoluciones administrativas, incluso en el ámbito de las transferencias vehiculares.
I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN 5E SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA
Solicitud de inscripción de la transferencia del vehículo de placa ce rodaje PIB-698, de propiedad de ¡a Dirección Ejecutiva de Provectos de Ministerio de Energía y Minas a favor de Hidrandina S.A. en memo a a Resolución Ministerial No. 549-2006-EM de 16 de noviembre de 2008 acta de entrega de fecha 05 de mayo de 2005.
Se adjunta copia certificada de la Resolución Ministerial y del acta de entrega por secretario general del Ministerio de Energía y Minas y fedatario de la Dirección General de Electrificación Rural del mismo Ministerio.
II. DECISION IMPUGNADA:
La Registradora Pública del Registro de Propiedad Vehicular de Lima Neydi Rocío Cárdenas Pajuelo observó el titulo por los siguientes motivos:
- – No se indica que la Resolución sea el único documento por el cual se realice la transferencia ni que sea el único documento necesario para la inscripción
- – Debe adjuntarse copia autenticada de acta de entrega, de la resolución que declara la baja del matrimonio estatal, de la resolución por la cual se autoriza al secretario genera; a expedir copias autenticadas y declaración jurada con firma certificada del representante de HIDRANDINA.
III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
El recurrente sustenta su apelación en lo siguiente:
1.- La transferencia puede realizarse en mérito de resolución administrativa que haya quedado firme, lo que sí acontece en este caso por lo que no es necesaria la exigencia de otras copias.
VI. ANTECEDENTE REGISTRAL
Vehículo de placa de rodaje PIB-698. de propiedad de la Dirección Ejecutiva de Proyectos del Ministerio de Energía y Minas.
IV. PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES
interviene como ponente el Vocal Gunther Hernán Gonzales Barbón.
De lo expuesto y del análisis del caso, a criterio de esta Sala la cuestión a determinar es la siguiente.
[Continúa…]
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![Contienda de competencia: Corresponde al juzgado del lugar donde se encuentra recluido el sentenciado conceder los beneficios penitenciarios [Consulta Diversa 2-2005, Lambayeque f. j. 4.7]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/07/JUEZA-MAZO-LPDERECHO-218x150.jpg)

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![A los trabajadores que realizan labor intermitente, como los choferes del servicio de transporte interprovincial, no les corresponde el pago de horas extras (conforme al art. 5 del DS 007-2002-TR), aun cuando realicen labores intermitentes que excedan las 12 horas diarias [Casación 46532-2025, La Libertad]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/06/mujer-trabajadora-computadora-trabajo-remoto-teletrabajo-asistente-LPDerecho-218x150.png)
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