Fundamento destacado: Tercero: Que, la resolución del contrato de arrendamiento financiero por la falta de pago de las cuotas está regulado en el artículo noveno del Decreto Legislativo doscientos noventinueve, norma que autoriza a la empresa locadora a rescindir el contrato si es que no se paga dos o más cuotas; debiéndose entender el término rescindir como resolución toda vez que en el Código Civil de mil novecientos ochenticuatro el incumplimiento de una obligación origina la resolución del contrato, a diferencia de la rescisión que se produce por una causal coetánea a la celebración del contrato;
CASACIÓN Nº 1106-01 LIMA
(El Peruano, 02/01/2002)
Obligación de Dar Suma de Dinero.
Lima, cinco de Setiembre del dos mil uno.-
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA.-
vista la causa número mil ciento seis-dos mil uno, en Audiencia Pública de la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia;
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata de los Recursos de Casación interpuestos por la Empresa SVC Ingeniería y Construcción Sociedad Anónima, por don Elard Paul Tejada Moscoso, y por don Manuel Ernesto Tejeda Moscoso y don Héctor Tejeda Moscoso, contra la sentencia de vista de fojas cuatrocientos ochentidós, su fecha cuatro de diciembre del año dos mil, expedida por la Sala Civil Corporativa Especializada en Procesos Ejecutivos y Cautelares de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmando la apelada de fojas doscientos cuarentiocho, su fecha veintiocho de junio del año dos mil, declara infundadas las contradicciones formuladas por los ejecutados y fundada la demanda de fojas treintitrés a treintiocho, subsanada a fojas cuarentitrés y ampliada a fojas ciento noventicuatro, y ordena que se lleve adelante la ejecución hasta que los ejecutados SVC Ingeniería y Construcción Sociedad Anónima, Manuel Ernesto Tejeda Moscoso, Jorge Héctor Tejeda Moscoso y Elard Paul Tejeda Moscoso, paguen solidariamente a la ejecutante Lima Leasing Sociedad Anónima la suma de dos millones cuatrocientos setenta mil quinientos setenta dólares americanos con setenticinco centavos; con lo demás que contiene;
FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
La Sala mediante resoluciones Supremas expedidas con fecha quince de junio del año dos mil uno ha estimado procedentes los recursos de casación solamente por la causal prevista en el inciso segundo del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, referente a la inaplicación del artículo mil trescientos setentiuno del Código Civil; sosteniendo los recurrentes que si bien el artículo noveno del Decreto Legislativo doscientos noventinueve regula de manera especial las causas de resolución de contrato de arrendamiento financiero, ello solamente se refiere a la facultad que tiene el arrendador para resolver el contrato, pero los efectos de la acotada resolución deben ser regulados por el Código Civil que en su artículo mil trescientos setentiuno establece que la resolución deja sin efecto un contrato válido, no resultando por ende viable exigir el pago de las cuotas devengadas de un contrato que ha quedado resuelto;

CONSIDERANDO:
Primero: Que, el artículo primero del Decreto Legislativo doscientos noventinueve define al contrato de arrendamiento financiero como aquél contrato mercantil que tiene por objeto la locación de bienes muebles o inmuebles por una empresa locadora para el uso por la arrendataria, mediante el pago de cuotas periódicas y con opción a favor de la arrendataria de comprar dichos bienes por un valor pactado;
Segundo: Que, como se advierte el contrato de arrendamiento financiero es un contrato de duración con prestaciones periódicas, mediante el cual el arrendatario tiene la obligación de pagar periódicamente las cuotas del arrendamiento financiero, teniendo al final la opción de compra de los bienes objetos del contrato por su valor residual;
Tercero: Que, la resolución del contrato de arrendamiento financiero por la falta de pago de las cuotas está regulado en el artículo noveno del Decreto Legislativo doscientos noventinueve, norma que autoriza a la empresa locadora a rescindir el contrato si es que no se paga dos o más cuotas; debiéndose entender el término rescindir como resolución toda vez que en el Código Civil de mil novecientos ochenticuatro el incumplimiento de una obligación origina la resolución del contrato, a diferencia de la rescisión que se produce por una causal coetánea a la celebración del contrato;
Cuarto: Que, en el caso sub materia, si bien es cierto que la parte ejecutante en su escrito de absolución de la contradicción de fojas doscientos ha reconocido que el contrato de arrendamiento financiero ha quedado resuelto, también lo es que por la autonomía de la voluntad consagrada en el artículo mil trescientos cincuenticuatro del Código Civil, las partes celebrantes del contrato acordaron en la cláusula vigésimo séptima del mismo que resuelto el contrato la locadora estaba autorizada para exigir el pago total de las cuotas de arrendamiento vencidas y por vencerse;
Quinto: Que, en consecuencia, en virtud del principio de la autonomía de la voluntad de las partes y del carácter obligatorio de los contratos establecido en el artículo mil trescientos sesenta y uno del Código Civil, debe respetarse los acuerdos adoptados entre las partes;
Sexto : Que, a mayor abundamiento, la setencia apelada ha establecido que los bienes objeto de arrendamiento financero no han sido devueltos; por lo que se mantiene aún vigente la obligación pactada en la cláusula vigésimo séptima del contrato;
Séptimo : Que, por consiguiente, no se ha incurrido en la causal de inaplicación del artículo mil trescientos setentiuno del Código Civil; por lo que debe desestimarse el recurso de casación interpuesto, al amparo de lo previsto en el artículo trescientos noventisiete del Código Procesal Civil; por las razones expuestas: declararon INFUNDADOS los Recursos de Casación interpuestos por la Empresa SVC Ingeniería y Construcción Sociedad Anónima, don Elard Paul Tejada Moscoso, don Manuel Ernesto Tejeda Moscoso y don Héctor Tejeda Moscoso; en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista de fojas cuatrocientos ochentidós, su fecha cuatro de diciembre del año dos mil; CONDENARON a los recurrentes al pago de las costas y costos originados en la tramitación del recurso así como al pago de la multa por cada uno de ellos de dos Unidades de Referencia Procesal; DISPUSIERON la publicación del contenido de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por Lima Leasing Sociedad Anónima contra SVC Ingenieria y Construcción Sociedad Anónima y otros, sobre Obligación de Dar Suma de Dinero; y los devolvieron.-
S.S. ECHEVARRIA A.; LAZARTE H.; ZUBIATE R.; QUINTANILLA Q.; VASQUEZ C.



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