¿Cuáles son los requisitos para el reingreso a la carrera administrativa? [Resolución 001807-2021-Servir/TSC]

Mediante la Resolución 001807-2021-Servir/TSC-Primera Sala, el Tribunal del Servicio Civil recordó que el reingreso a la carrera administrativa procede a solicitud de la parte interesada y sólo por necesidad institucional y siempre que exista plaza vacante presupuestada.

En este caso, el impugnante solicitó el reingreso a la carrera administrativa, después de que su entidad dispuso el cese voluntario.

La institución declaró improcedente el pedido señalando que no existe necesidad institucional que justifique su reingreso y que, además, de acuerdo a las normas presupuestales, está prohibido el ingreso a la carrera administrativa.

El Tribunal señaló que el reingreso a la carrera administrativa se encuentra condicionado al cumplimiento de ciertos requisitos que deben estar debidamente fundamentado y fehacientemente acreditados en el expediente que tramita la solicitud de reingreso.

Es así que que la Sala determinó que al existir una prohibición para el nombramiento de servidores y al no estar la reincorporación a la carrera administrativa, como una excepción a dicha prohibición, corresponde declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por el impugnante, en aplicación al principio de legalidad.


Fundamentos destacados: 14. De la lectura de dicho artículo se puede establecer que el reingreso a la carrera administrativa requiere la concurrencia de los siguientes requisitos:

(i) Debe ser solicitada por el servidor que pretende reingresar.
(ii) Debe existir necesidad institucional que justifique el reingreso.
(iii) Debe existir una plaza vacante y presupuestada a ser ocupada por el solicitante del reingreso.
(iv) La plaza vacante y presupuestada debe ser del mismo nivel de carrera u otro inferior al que tenía el solicitante del reingreso al momento de su cese, antes que la misma se someta a concurso de ascenso.
(v) El reingreso debe tener lugar previa evaluación de las calificaciones y experiencia laboral del servidor solicitante.
(vi) Requiere de concurso público si se solicita el reingreso después de dos (2) años posteriores al cese.
(vii) No debe existir impedimento legal o administrativo por parte del solicitante del reingreso.

15. En tal sentido, el reingreso a la carrera administrativa se encuentra condicionado al cumplimiento de los requisitos antes señalados, por lo que para que se configure objetivamente un supuesto válido de reingreso a la carrera administrativa deben concurrir los citados requisitos, caso contrario, corresponderá a la autoridad competente que evalúa la solicitud de reingreso, la denegatoria de la misma. 


RESOLUCIÓN Nº 001807-2021-SERVIR/TSC-Primera Sala

EXPEDIENTE: 3677-2021-SERVIR/TSC
IMPUGNANTE: RICARDO MIGUEL RONDINEL MENDOZA
ENTIDAD: UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL HUANTA
RÉGIMEN: DECRETO LEGISLATIVO Nº 276
MATERIA: ACCESO AL SERVICIO CIVIL
REINGRESO

Sumilla: Se declara INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el señor RICARDO MIGUEL RONDINEL MENDOZA contra la Resolución Directoral Nº 2424, del 13 de noviembre de 2020, emitida por la Dirección del Programa Sectorial III de la Unidad de Gestión Educativa Local Huanta; en aplicación al principio de legalidad.

Lima, 22 de octubre de 2021

ANTECEDENTES

1. Mediante Resolución Directoral Nº 1079, del 22 de enero de 2020, la Dirección del Programa Sectorial III de la Unidad de Gestión Educativa Local Huanta, en adelante la Entidad, dispuso, entre otros, el cese voluntario del señor RICARDO MIGUEL RONDINEL MENDOZA, en adelante el impugnante, quien prestó servicios como Secretario en Institución Educativa “San Francisco de Asís”, a partir del 27 de diciembre de 2019.

2. El 1 de octubre de 2020, el impugnante solicitó a la Entidad su reingreso a la carrera administrativa, en aplicación de lo previsto en el artículo 41º del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 276, aprobado por Decreto Supremo Nº 005-90-PCM[1], por cumplir los requisitos para ello.

3. A través de la Resolución Directoral Nº 2424[2], del 13 de noviembre de 2020, la Dirección del Programa Sectorial III de la Entidad declaró improcedente lo solicitado por el impugnante, señalando que no existen necesidad institucional que justifique su reingreso y que, además, de acuerdo a las normas presupuestales, está prohibido el ingreso a la carrera administrativa.

TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN

4. El 26 de abril de 2021, el impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución Directoral Nº 2424, solicitando se declare fundado su recurso impugnativo y, en consecuencia se disponga su reingreso a la carrera administrativa, conforme a los siguientes argumentos:

(i) Cumple con los requisitos establecidos en el artículo 41º del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 276.

(ii) El acto impugnado no se encuentra debidamente motivado.

5. Con Oficio Nº 1053-2021-GRA/GG-GRDS-DREA-UGELHTA-DIR, la Dirección General de la Entidad remitió al Tribunal del Servicio Civil, en adelante el Tribunal, el recurso de apelación interpuesto por el impugnante, así como los antecedentes que dieron origen al acto impugnado.

6. A través de los Oficios Nos 008971 y 008972-2021-SERVIR/TSC, la Secretaría Técnica del Tribunal comunicó al impugnante y a la Entidad, respectivamente, que el recurso de apelación había sido admitido.

ANÁLISIS

De la competencia del Tribunal del Servicio Civil

7. De conformidad con el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 1023[3], modificado por la Centésima Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 29951 -Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013[4], el Tribunal tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, en las materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo; siendo la última instancia administrativa.

8. Asimismo, conforme a lo señalado en el fundamento jurídico 23 de la Resolución de Sala Plena Nº 001-2010-SERVIR/TSC[5], precedente de observancia obligatoria sobre competencia temporal, el Tribunal es competente para conocer en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación que sean presentados ante las entidades a partir del 15 de enero de 2010, siempre y cuando, versen sobre las materias establecidas descritas en el numeral anterior.

9. Posteriormente, en el caso de las entidades del ámbito regional y local, el Tribunal asumió, inicialmente, competencia para conocer los recursos de apelación que correspondían sólo a la materia de régimen disciplinario, en virtud a lo establecido en el artículo 90º de la Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil[6], y el artículo 95º de su reglamento general, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM[7]; para  aquellos recursos de apelación interpuestos a partir del 1 de julio de 2016, conforme al comunicado emitido por la Presidencia Ejecutiva de SERVIR y publicado en el Diario Oficial “El Peruano”[8], en atención al acuerdo del Consejo Directivo del 16 de junio de 2016[9].

10. Sin embargo, es preciso indicar que a través del Comunicado de SERVIR publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 29 de junio de 2019, en atención a un nuevo acuerdo de su Consejo Directivo[10], se hizo de público conocimiento la ampliación de competencias del Tribunal en el ámbito regional y local, correspondiéndole la atención de los recursos de apelación interpuestos a partir del lunes 1 de julio de 2019, derivados de actos administrativos emitidos por las entidades del ámbito regional y local, en lo que respecta al resto de materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, y terminación de la relación de trabajo; esto es, asumió la totalidad de su competencia a nivel nacional, tal como se puede apreciar en el siguiente cuadro:

11. Por tal razón, al ser el Tribunal el único órgano que resuelve la segunda y última instancia administrativa en vía de apelación en las materias de acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo en los tres (3) niveles de gobierno (Nacional, Regional y Local), con la resolución del presente caso asume dicha competencia, pudiendo ser sus resoluciones impugnadas solamente ante el Poder Judicial.

12. En ese sentido, considerando que es deber de todo órgano decisor, en cautela del debido procedimiento, resolver la controversia puesta a su conocimiento según el mérito de lo actuado; y, habiéndose procedido a la admisión del recurso de apelación y valoración de los documentos y actuaciones que obran en el expediente, corresponde en esta etapa efectuar el análisis jurídico del recurso de apelación.

[Continúa…]

Descargue la resolución aquí


[1] Reglamento del Decreto Legislativo Nº 276, aprobado por Decreto Supremo Nº 005-90-PCM
“Artículo 41º.- El reingreso a la Carrera Administrativa procede a solicitud de parte interesada y sólo por necesidad institucional y siempre que exista plaza vacante presupuestada, en el mismo nivel de carrera u otro inferior al que ostentaba al momento del cese, antes que la plaza vacante se someta a concurso de ascenso. Se produce previa evaluación de las calificaciones y experiencia laboral del exservidor. El reingreso no requiere de concurso si se produce dentro de los dos años posteriores al cese, siempre que no exista impedimento legal o administrativo en el ex-servidor”.

[2] Notificada al impugnante el 19 de abril de 2021.

[3] Decreto Legislativo Nº 1023 – Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos
“Artículo 17º.- Tribunal del Servicio Civil
El Tribunal del Servicio Civil – el Tribunal, en lo sucesivo – es un órgano integrante de la Autoridad que tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema.
El Tribunal es un órgano con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.
Conoce recursos de apelación en materia de:
a) Acceso al servicio civil;
b) Pago de retribuciones;
c) Evaluación y progresión en la carrera;
d) Régimen disciplinario; y,
e) Terminación de la relación de trabajo.
El Tribunal constituye última instancia administrativa. Sus resoluciones podrán ser impugnadas únicamente ante la Corte Superior a través de la acción contencioso administrativa.
Por decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, previa opinión favorable de la Autoridad, se aprobarán las normas de procedimiento del Tribunal”.

[4] Ley Nº 29951 – Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
“CENTÉSIMA TERCERA.- Deróguese el literal b) del artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1023, Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos”.

[5] Publicada en el Diario Oficial El Peruano el 17 de agosto de 2010.

[6] Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil
“Artículo 90º.- La suspensión y la destitución
La suspensión sin goce de remuneraciones se aplica hasta por un máximo de trescientos sesenta y cinco (365) días calendario previo procedimiento administrativo disciplinario. El número de días de suspensión es propuesto por el jefe inmediato y aprobado por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces, el cual puede modificar la sanción propuesta. La sanción se oficializa por resolución del jefe de recursos humanos o quien haga su veces. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil.
La destitución se aplica previo proceso administrativo disciplinario por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces. Es propuesta por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces y aprobada por el titular de la entidad pública, el cual puede modificar la sanción propuesta. Se oficializa por resolución del titular de la entidad pública. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil”.

[7] Reglamento de la Ley Nº 30057, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM “Artículo 95º.- Competencia para el ejercicio de la potestad disciplinaria en segunda instancia
De conformidad con el artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1023, que crea la Autoridad del Servicio Civil, rectora del sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, la autoridad competente para conocer y resolver el recurso de apelación en materia disciplinaria es el Tribunal del Servicio Civil, con excepción del recurso de apelación contra la sanción de amonestación escrita, que es conocida por el jefe de recursos humanos, según el artículo 89 de la Ley.
La resolución de dicho tribunal pronunciándose sobre el recurso de apelación agota la vía
administrativa”.

[8] El 1 de julio de 2016.

[9] Decreto Legislativo Nº 1023 – Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos
“Artículo 16º.- Funciones y atribuciones del Consejo Directivo Son funciones y atribuciones del Consejo Directivo:
a) Expedir normas a través de Resoluciones y Directivas de carácter general;
b) Aprobar la política general de la institución;
c) Aprobar la organización interna de la Autoridad, dentro de los límites que señala la ley y el Reglamento de Organización y Funciones;
d) Emitir interpretaciones y opiniones vinculantes en las materias comprendidas en el ámbito del sistema;
e) Nombrar y remover al gerente de la entidad y aprobar los nombramientos y remociones de los demás cargos directivos;
f) Nombrar, previo concurso público, aceptar la renuncia y remover a los vocales del Tribunal del Servicio Civil;
g) Aprobar la creación de Salas del Tribunal del Servicio Civil;
h) Proponer el Texto Único de Procedimientos Administrativos;
i) Supervisar la correcta ejecución técnica, administrativa, presupuestal y financiera de la institución;
j) Disponer la intervención de las Oficinas de Recursos Humanos de las entidades públicas; y
k) Las demás que se señalen en el Reglamento y otras normas de desarrollo del Sistema.”

[10] Decreto Legislativo Nº 1023 – Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, modificado por el Decreto Legislativo Nº 1450
“Artículo 16.- Funciones y atribuciones del Consejo Directivo
Son funciones y atribuciones del Consejo Directivo:
a) Expedir normas a través de Resoluciones y Directivas de carácter general y/o de alcance nacional;
b) Aprobar las normas de desarrollo del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos;
c) Aprobar la política general de SERVIR;
d) Aprobar el Presupuesto Institucional, los Estados Financieros, el Balance General, el Plan Estratégico Institucional y el Plan Operativo Institucional;
e) Aprobar la organización interna de SERVIR, el funcionamiento del Consejo Directivo y el desarrollo de las funciones de las gerencias y de órganos que se requieran para el ejercicio de sus funciones, dentro de los límites que señala la ley y el Reglamento de Organización y Funciones;
f) Emitir interpretaciones y opiniones vinculantes en las materias comprendidas en el ámbito del sistema;
g) Designar y remover, a propuesta del Presidente Ejecutivo de SERVIR, al Gerente General de SERVIR, en los términos que apruebe el Consejo, y aprobar las incorporaciones por concurso público y desvinculaciones de los demás Gerentes, Directores y Jefes;
h) Aprobar la designación, previo concurso público, aceptar la renuncia y aprobar la remoción de los vocales del Tribunal del Servicio Civil;
i) Aprobar la creación de Salas del Tribunal del Servicio Civil;
j) Proponer el Texto Único de Procedimientos Administrativos;
k) Supervisar la correcta ejecución técnica, administrativa, presupuestal y financiera de la institución;
l) Disponer la intervención de las Oficinas de Recursos Humanos de las entidades públicas; y,
m) Las demás que se señalen en el Reglamento y otras normas de desarrollo del Sistema.”

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