Fundamento destacado: Octavo.- Sin perjuicio de ello, por supuesto que cuando la fiscalía decida formalizar o continuar la investigación preparatoria contra las citadas personas jurídicas, como lo sostienen los profesores Carlos Caro Coria y Manuel Luis Alberto Fernández Zegarra, tendrá que cumplir a cabalidad los requisitos que las recurrentes exigen (artículos 90 y 91 del Código Procesal Penal) así como el Acuerdo Plenario 07-2009/CJ116, del ocho de enero de dos mil diez que son: i) la identificación de la persona jurídica y su domicilio; ii) la explicación circunstanciada de los hechos que relacionan a la persona jurídica con el delito investigado, con lo cual debe desarrollarse la cadena de atribución que la conecta con acciones de facilitación, favorecimiento o encubrimiento del hecho punible; iii) fundamentación legal; y iv) la peligrosidad potencial de la persona jurídica a modo de hipótesis de imputación, de acuerdo con los parámetros del principio de imputación necesaria [requisito contenido en los fundamentos 11 y 21-A del antes mencionado Acuerdo Plenario], es decir una hipótesis de no compliance o no prevención de la comisión de delitos por parte de la corporación1. Entiéndase que el Perú, no posee regulada la exención de responsabilidad de la persona jurídica por implementación de procesos de control o criminal compliance, como en España [2], asumiendo la idea del buen ciudadano corporativo (Good corporate citizenship)
Sumilla. Recurso de casación excepcional inadmisible. Dado que no constan argumentos válidos para asumir competencia casacional excepcional, este recurso debe ser declarado inadmisible, lo que además conlleva declarar la nulidad de la resolución del dieciséis de julio de dos mil veintiuno (foja 54), que concedió el recurso de casación materia de grado, a tenor del numeral 3 (parte final) del artículo 405 del Código Procesal Penal.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Casación N° 2353-2021, Ayacucho
AUTO DE CALIFICACIÓN
Lima, veintisiete de enero de dos mil veintitrés
AUTOS Y VISTOS: el recurso de casación interpuesto por la defensa técnica de las personas jurídicas Zafiro EIRL y Zafiro Equipos y Servicios SAC contra el auto de vista, del veinticinco de junio de dos mil veintiuno (foja 30), expedido por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de Huamanga de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, en el extremo en que confirmó el auto de primera instancia, del veintiuno de mayo de dos mil veintiuno (foja 4), que declaró improcedente liminarmente la solicitud de tutela de derechos, peticionada por la defensa técnica de las referidas casacionistas, en el proceso penal que se les sigue por la presunta comisión del delito de lavado de activos, en agravio del Estado.
Intervino como ponente el señor juez supremo LUJÁN TÚPEZ.
CONSIDERANDO
§ I. Expresión de agravios
Primero. La defensa técnica de las personas jurídicas ZAFIRO EIRL Y ZAFIRO EQUIPOS Y SERVICIOS SAC, en el recurso de casación promovido (foja 40) invoca el acceso excepcional previsto en el inciso 4 del artículo 427 del Código Procesal Penal, en concordancia con los numerales 3 y 5 del artículo 429 del citado código. Los agravios formulados fueron los siguientes:
1.1. Las resoluciones de ambas instancias lesionan el derecho al debido proceso, específicamente el principio de legalidad procesal, entendido como el derecho a no ser sometido a procedimiento distinto al establecido por la ley.
Explica que planteó tutela de derechos bajo el argumento de que la incorporación de las personas jurídicas que representa no se realizó conforme al trámite, ni en la oportunidad establecida en los artículos 90 y 91 del Código Procesal Penal.
Sin embargo, los jueces interpretaron erróneamente dichos artículos y establecieron que la aplicación de estas no puede cuestionarse a través de una tutela de derechos, sino que la vía es la prevista en el artículo 337, numerales 4 y 5, del código adjetivo, de modo que este último argumento, además de lesionar el principio de congruencia, pues regula el derecho a la contradicción, lesiona el principio de legalidad procesal, conforme se expuso.
1.2. Por otro lado, se aparta de la doctrina jurisprudencial establecida por la Corte Suprema en los Acuerdos Plenarios n.o 04-2010 y n.o 2-2012; las Casaciones n.o 172-2011/Lima y n.o 136-2013/Tacna; los AV n.o 05-2018, n.o 15-2018 y n.o 19-2018, y la Resolución n.o 01-2019, del Juzgado Supremo de Investigación, todos referidos a la tutela de derechos.
1.3. De ese modo, propone que se desarrolle lo siguiente: “¿Es posible incluir a la persona jurídica en una investigación preliminar adecuando las reglas de los artículos 90 y 91 del Código Procesal Penal?”
1.4. Resulta necesario para el desarrollo de doctrina jurisprudencial establecer que el modo y forma de sometimiento de la persona jurídica a la acción de la justicia solo puede hacerse respetando el principio de legalidad procesal, concretamente, el procedimiento contenido en los artículos 90 y 91 del código adjetivo; en ese orden, no es posible empezar una investigación contra la persona jurídica durante las diligencias preliminares y es necesario adecuar su incorporación a la oportunidad y el trámite contenido en los artículos 90 y 91 del Código Procesal Penal.
El impugnante finalizó solicitando que se case la resolución de vista y se ordene que otro Colegiado Superior disponga realizar audiencia de tutela de derechos.
§ II. Fundamentos del Tribunal Supremo
Segundo. Conforme al artículo 430, numeral 6, del Código Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Supremo decidir si el auto concesorio del recurso de casación (foja 54) está arreglado a derecho y, por tanto, si corresponde conocer el fondo del asunto.
Tercero. Se advierte que el recurrente invoca el numeral 4 del artículo 427 del Código Procesal Penal, para el desarrollo de doctrina jurisprudencial; del mismo modo, justifica su pretensión en los numerales 3 y 5 (infracción de precepto material y apartamiento de doctrina jurisprudencial) del artículo 429 del código adjetivo. El recurso se interpuso dentro del plazo legal.
Cuarto. La invocación del desarrollo de doctrina jurisprudencial, exige que se consignen las razones que lo justifiquen. La Sala Penal Permanente de esta Suprema Corte, en la Queja n.o 123-2010/La Libertad, del dieciséis de mayo de dos mil once, estableció que la especial fundamentación está referida a lo siguiente:
i) Fijar el alcance interpretativo de alguna disposición.
ii) La unificación de posiciones disímiles de la Corte.
iii) Pronunciarse sobre un punto concreto que en la jurisprudencia no ha sido suficientemente desarrollado, para enriquecer el tema con nuevas perspectivas fácticas y jurídicas.
iv) La incidencia favorable de la pretensión doctrinaria frente al caso y la ayuda que prestaría a la actividad judicial.
Quinto. En la misma línea, el artículo 430, numeral 3, del Código Procesal Penal establece como presupuesto procesal formal, que se precisen las razones específicas necesarias para sostener el acceso excepcional al recurso de casación, las cuales, por lo demás, deben estar dirigidas a un ámbito de carácter general, vinculado a una infracción normativa —que trascienda el caso concreto y se proyecte a la generalidad (ius constitutionis)—; asimismo, estas deben guardar coherencia con los motivos de casación planteados.
Sexto. En línea con el motivo del recurso de casación excepcional, se verifica que el casacionista plantea un tema que no tiene relevancia jurídica para el desarrollo jurisprudencial; en efecto, no cumple con establecer la necesidad de unificar interpretaciones contradictorias ni afirma la inexistencia de una línea jurisprudencial o de jurisprudencia vinculante de la máxima instancia judicial (frente a decisiones contrapuestas emitidas por Tribunales inferiores), tampoco precisa un sentido interpretativo a una norma señalando claramente cuál debe ser la postura a adoptarse y bajo qué argumentos —doctrinales y jurisprudenciales— se debe efectuar; en tal sentido, no cumple con fundamentar las razones que justificarían un verdadero interés casacional.
Séptimo. En efecto, del análisis del planteamiento efectuado como tema a desarrollar y del análisis de los actuados se desprende que el recurrente planteó tutela de derechos, al haberse comprendido en la investigación a las personas jurídicas que representa, respecto a las cuales solicitó su exclusión por inobservancia de los artículos 90 a 93 del código adjetivo; empero, como adecuadamente apuntan el a quo y el ad quem, la vía de la tutela de derechos no es la vía adecuada para plantear ese cuestionamiento, pues esta petición (exclusión de las personas jurídicas) fue realizada ante el fiscal y denegada por este (foja 1); de modo que dicha actuación dio lugar a que se activara una vía propia, que es la prevista en los numerales 4 y 5 del artículo 337 del Código Procesal Penal; por tal motivo, no cabe desarrollar el tema que propone, pues carece de interés casacional. A pesar de lo señalado, cabe precisar, respecto al argumento expuesto por el ad quem en el apartado 4.3.3 del auto de vista, que las disposiciones fiscales son de auditoría del juez, pero dependiendo del caso concreto.
Octavo. Sin perjuicio de ello, por supuesto que cuando la fiscalía decida formalizar o continuar la investigación preparatoria contra las citadas personas jurídicas, como lo sostienen los profesores Carlos Caro Coria y Manuel Luis Alberto Fernández Zegarra, tendrá que cumplir a cabalidad los requisitos que las recurrentes exigen (artículos 90 y 91 del Código Procesal Penal) así como el Acuerdo Plenario 07-2009/CJ116, del ocho de enero de dos mil diez que son: i) la identificación de la persona jurídica y su domicilio; ii) la explicación circunstanciada de los hechos que relacionan a la persona jurídica con el delito investigado, con lo cual debe desarrollarse la cadena de atribución que la conecta con acciones de facilitación, favorecimiento o encubrimiento del hecho punible; iii) fundamentación legal; y iv) la peligrosidad potencial de la persona jurídica a modo de hipótesis de imputación, de acuerdo con los parámetros del principio de imputación necesaria [requisito contenido en los fundamentos 11 y 21-A del antes mencionado Acuerdo Plenario], es decir una hipótesis de no compliance o no prevención de la comisión de delitos por parte de la corporación[1].
Entiéndase que el Perú, no posee regulada la exención de responsabilidad de la persona jurídica por implementación de procesos de control o criminal compliance, como en España[2], asumiendo la idea del buen ciudadano corporativo (Good corporate citizenship).
Noveno. En suma, dado que no constan argumentos válidos para asumir competencia casacional excepcional, este recurso debe ser declarado inadmisible, lo que además conlleva declarar la nulidad de la resolución del dieciséis de julio de dos mil veintiuno (foja 54), que concede el recurso de casación materia de grado, a tenor del numeral 3 (parte final) del artículo 405 del Código Procesal Penal.
§ III. De las costas
Por último, debido a que la decisión impugnada no puso fin al proceso penal y no se trata de un incidente de ejecución, no se establecerán costas procesales, de acuerdo con el artículo 497, numeral 1, del Código Procesal Penal.
DECISIÓN
Por estos fundamentos, los jueces integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:
I. DECLARARON NULO el auto concesorio, del dieciséis de julio de dos mil veintiuno (foja 54).
II. DECLARARON INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por la defensa técnica de las personas jurídicas Zafiro EIRL y Zafiro Equipos y Servicios SAC contra el auto de vista, del veinticinco de junio de dos mil veintiuno (foja 30), expedido por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de Huamanga de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, en el extremo en que confirmó el auto de primera instancia, del veintiuno de mayo de dos mil veintiuno (foja 4), que declaró improcedente liminarmente la solicitud de tutela de derechos, peticionada por la defensa técnica de las referidas casacionistas, en el proceso penal que se les sigue por la presunta comisión del delito de lavado de activos, en agravio del Estado.
III. DISPUSIERON que no corresponde establecer costas procesales, de acuerdo con el artículo 497, numeral 1, del Código Procesal Penal. Hágase saber y los devolvieron.
S. S.
SAN MARTÍN CASTRO
LUJÁN TÚPEZ
ALTABÁS KAJATT
SEQUEIROS VARGAS
CARBAJAL CHÁVEZ
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[1] REÁTEGUI SÁNCHEZ, JAMES (2021) Lavado de activos y Compliance criminal, Lima: Gaceta Jurídica S.A., p. 329.
[2] Artículo 31 bis 2, del Código Penal, según la reforma en vigor desde julio de dos mil quince.