Fundamento destacado: Quinto.- Que, respecto de los hechos descritos debe tenerse en cuenta, en primer lugar, que el artículo quinientos cinco del Código Procesal Civil contempla la exigencia de requisitos especiales adicionales a los prescritos en los artículos cuatrocientos veinticuatro y cuatrocientos veinticinco del citado Código Procesal para la interposición de las demandas sobre título supletorio, prescripción adquisitiva y rectificación o delimitación de áreas o linderos. Al ser requisitos adicionales a los establecidos en los artículos precitados, éstos constituyen claramente requisitos de admisibilidad y no de procedencia, como erróneamente se pretende destacar en la sentencia de vista. En segundo lugar, es de advertirse que el Juez de la Causa al expedir la Resolución número uno de fojas treinta y cinco calificando la demanda, declaró oportunamente la inadmisibilidad de la misma, requiriendo la subsanación de requisitos distintos a los precisados en la sentencia de vista, siendo que la parte demandante cumplió con subsanar los mismos dando lugar a que su demanda sea admitida. En tercer lugar, las omisiones advertidas por el Colegiado Superior se circunscriben a la falta de presentación de dos documentos (memoria descriptiva que refiera las edificaciones existentes y la copia literal de los asientos respectivos de los últimos diez años), los cuales pueden ser perfectamente subsanados, más aún si en autos ambos documentos sí fueron presentados por el actor, aunque de forma incompleta, pues la memoria descriptiva de fojas diecinueve describe únicamente el terreno pero no las construcciones, mientras que la Ficha número dos mil setecientos cincuenta y cinco del Registro de Propiedad Inmueble del Cusco obrante a fojas quince está incompleta, pues en ella se consigna que la misma continúa en la Partida número dos millones nueve mil ciento ochenta y cuatro. En cuarto lugar, este Supremo Tribunal no es ajeno al hecho de que la prescripción solicitada es respecto del terreno y no de las construcciones, en ese sentido, se ha cumplido con adjuntar la memoria descriptiva suscrita por un arquitecto y visada por la Municipalidad Distrital de San Sebastián documento referido en el inciso segundo, artículo quinientos cinco del Código Procesal Civil, y si bien es cierto –como se dijo– que en ella no se describen las edificaciones existentes, sin embargo por tratarse de un requisito de admisibilidad era perfectamente subsanable y no sustentaba la declaración de improcedencia de la demanda. En quinto lugar, con respecto a la presunta enajenación de derechos y acciones respecto del mismo predio matriz a favor de terceros, es claro que se trata sólo de una inferencia del Colegiado Superior lo cual no puede motivar la improcedencia de la demanda, pues sin tener a la vista la Ficha Registral completa del predio matriz, donde se encuentra comprendido el predio sub litis, no puede establecerse la afectación de derechos de terceros, y menos aún sin haberse realizado una inspección ocular o evacuado un dictamen pericial al respecto, a todo lo cual debe agregarse que el auto admisorio de la demanda de prescripción adquisitiva ha sido debidamente publicado tanto en el Diario Oficial El Peruano como en el Diario del Cusco, conforme aparece de los avisos obrantes de fojas setenta y dos a setenta y siete, en los cuales se precisa la ubicación del inmueble cuya prescripción se solicita, sin que se haya apersonado algún propietario o posesionario que estime afectados sus derechos de propiedad o posesión;
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 1746-2009, CUSCO
Prescripción Adquisitiva de Dominio
Lima, quince de marzo del año dos mil diez.-
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número mil setecientos cuarenta y seis – dos mil nueve, en Audiencia Pública de la fecha, y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia;
MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por Julio Queccaño Huillca mediante escrito de fojas cuatrocientos noventa y cinco, contra la sentencia de vista emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco, de fojas cuatrocientos setenta, su fecha veintisiete de marzo del año dos mil nueve, que revoca la sentencia apelada de fojas trescientos veintinueve que declaró fundada la demanda interpuesta, con lo demás que contiene, y reformándola declara improcedente dicha demanda;
FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Que, el recurso de casación fue declarado procedente por resolución del dieciocho de agosto del año dos mil nueve, por la causal prevista en el inciso tercero del artículo trescientos ochenta y seis del Código Procesal Civil, en virtud de lo cual el recurrente denuncia la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, pues no se tiene en cuenta que la demandada contó con el plazo de ley para contestar la demanda y no lo hizo, sin embargo ha esperado a la sentencia para apelarla con fundamentos de hecho inexistentes y sin adjuntar medio probatorio en su oportunidad. Por ello, se afecta el debido proceso cuando se administra justicia sobre la base de inferencias y suposiciones, cuando la motivación debe ser el resultado de la valoración conjunta de los medios probatorios, y en la sentencia recurrida el Colegiado Superior infiere sobre la posibilidad de que se hayan efectuado otras enajenaciones, lo cual no resulta correcto pues si se perjudica o no a terceras personas son éstas quienes deben demostrarlo. En conclusión, se emite un fallo inhibitorio por considerar la ausencia de requisitos, los cuales fueron cumplidos a cabalidad, teniendo que la resolución atenta contra el debido proceso al no ser producto de la valoración de pruebas sino por el contrario, se basa en posibilidades inexistentes; y,
CONSIDERANDO:
Primero.- Que, la tutela jurisdiccional efectiva constituye un derecho fundamental de la persona, reconocido en el inciso tercero del artículo ciento treinta y nueve de la Constitución Política del Estado del año mil novecientos noventa y tres, el cual comprende a los derechos de acción, contradicción y debido proceso como derechos fundamentales específicos; en consecuencia, el órgano jurisdiccional debe resolver el conflicto de intereses planteado por las partes, con pronunciamiento sobre las pretensiones formuladas por éstas u ordenadas por mandato de la Ley, dentro de una relación jurídica procesal constituida y desarrollada válidamente, con el objeto de que el proceso alcance los fines concretos (resolver un conflicto de intereses o eliminar una incertidumbre, ambos con relevancia jurídica, haciendo efectivos los derechos materiales) y abstracto (promover la paz social en justicia) previstos en el artículo tercero del Título Preliminar del Código Procesal Civil;
Segundo.- Que, en los presentes autos Julio QQueccaño Huillca interpone demanda para que se le declare propietario por prescripción del inmueble sin número ubicado en el Sector Kcullchipata, a la altura del cuarto paradero del distrito de San Sebastián, con un área de trescientos veinticinco punto ochenta y un metros cuadrados (325. 81 m2), el cual forma parte de un inmueble de mayor extensión inscrito en la Ficha número dos mil setecientos cincuenta y cinco del Registro de Propiedad Inmueble del Cusco a nombre de Francisco Caballero Huamán – Rimachi y Bonifacia Siccos Lume; precisando que el inmueble cuya posesión detenta lo adquirió de Rosario Caballero Siccos (hija de los propietarios registrales) mediante la Escritura Pública de Compraventa de Derechos y Acciones de fecha veintiuno de setiembre del año dos mil uno, documento que adolece de una serie de errores los cuales impiden e imposibilitan su inscripción registral, tal como se detalla en las esquelas de observación acompañadas a fojas diecisiete y dieciocho, además, aunque si bien en el título se indica que la venta es sobre un área de trescientos veintisiete metros cuadrados (327.00 m2), el suscrito sólo viene poseyendo en forma efectiva trescientos veinticinco punto ochenta y un metros cuadrados (325.81 m2), razón por la cual su demanda de prescripción adquisitiva sólo se circunscribe a esta área;
Tercero.- Que, el proceso fue tramitado en rebeldía de la demandada Rosario Caballero Siccos, emitiéndose a fojas trescientos veintinueve la sentencia de primera instancia que declara fundada la demanda interpuesta, la cual fue apelada por la citada demandada, quien alegó que el actor no cumplió con acompañar el requisito especial consistente en la copia literal de los asientos respectivos de los últimos diez años, además no acreditó la posesión continua por más de diez años;
Cuarto.- Que, la Sala Superior ha emitido sentencia revocando la apelada y, reformándola, ha declarado improcedente la demanda interpuesta, pues el artículo quinientos cinco del Código Procesal Civil exige el cumplimiento de requisitos especiales para una pretensión de esta naturaleza, por ejemplo el interesado debe cumplir con adjuntar –entre otros– el documento que contenga la descripción de las edificaciones existentes y éste debe estar suscrito por ingeniero o arquitecto colegiado, debidamente visados por la autoridad municipal o administrativa correspondiente, según la naturaleza del bien, así como la copia literal de los asientos respectivos de los últimos diez años por tratarse de un inmueble urbano, los cuales no se han acompañado a la demanda, pese a que en la misma se indica la existencia de una edificación en el predio, y además el predio matriz (indiviso hasta donde se conoce de los actuados) se encuentra inscrito en la Ficha número dos mil setecientos cincuenta y cinco del Registro de Predios del Cusco. El requerimiento de la presentación de los asientos registrales del predio de los diez últimos años se justifica además –conforme refiere el Colegiado Superior– porque concretamente en el caso de autos, la venta efectuada por Bonifacia Siccos Lume a favor de su hija Rosario Caballero Siccos, y de ésta a favor del demandante, sólo son de derechos y acciones, pudiendo inferirse que así como se hicieron enajenaciones parciales del predio matriz, se pueden haber efectuado otras, cuyos titulares sí pudieron haber inscrito su derecho, de allí que en el hipotético caso de ampararse la demanda podría afectarse el derecho de aquéllos. Asimismo, existe disconformidad sobre el área transferida, pues Bonifacia Siccos Lume enajenó a favor de su hija Rosario Caballero Siccos trescientos treinta y seis punto setenta metros cuadrados (336.70 m2), mientras que esta última enajenó al demandante trescientos veintisiete metros cuadrados (327.00 m2), áreas que no concuerdan con la memoria descriptiva ni con los planos adjuntados, en los que se indica trescientos veinticinco punto ochenta y un metros cuadrados (325.81 m2) como área ocupada. Por estos motivos, la Sala Superior concluye que la demanda es improcedente, por incumplimiento de sus requisitos, y esto a su vez afecta a la relación jurídico procesal en cuanto a su objeto, por lo que debe revocarse la apelada;
Quinto.- Que, respecto de los hechos descritos debe tenerse en cuenta, en primer lugar, que el artículo quinientos cinco del Código Procesal Civil contempla la exigencia de requisitos especiales adicionales a los prescritos en los artículos cuatrocientos veinticuatro y cuatrocientos veinticinco del citado Código Procesal para la interposición de las demandas sobre título supletorio, prescripción adquisitiva y rectificación o delimitación de áreas o linderos. Al ser requisitos adicionales a los establecidos en los artículos precitados, éstos constituyen claramente requisitos de admisibilidad y no de procedencia, como erróneamente se pretende destacar en la sentencia de vista. En segundo lugar, es de advertirse que el Juez de la Causa al expedir la Resolución número uno de fojas treinta y cinco calificando la demanda, declaró oportunamente la inadmisibilidad de la misma, requiriendo la subsanación de requisitos distintos a los precisados en la sentencia de vista, siendo que la parte demandante cumplió con subsanar los mismos dando lugar a que su demanda sea admitida. En tercer lugar, las omisiones advertidas por el Colegiado Superior se circunscriben a la falta de presentación de dos documentos (memoria descriptiva que refiera las edificaciones existentes y la copia literal de los asientos respectivos de los últimos diez años), los cuales pueden ser perfectamente subsanados, más aún si en autos ambos documentos sí fueron presentados por el actor, aunque de forma incompleta, pues la memoria descriptiva de fojas diecinueve describe únicamente el terreno pero no las construcciones, mientras que la Ficha número dos mil setecientos cincuenta y cinco del Registro de Propiedad Inmueble del Cusco obrante a fojas quince está incompleta, pues en ella se consigna que la misma continúa en la Partida número dos millones nueve mil ciento ochenta y cuatro. En cuarto lugar, este Supremo Tribunal no es ajeno al hecho de que la prescripción solicitada es respecto del terreno y no de las construcciones, en ese sentido, se ha cumplido con adjuntar la memoria descriptiva suscrita por un arquitecto y visada por la Municipalidad Distrital de San Sebastián documento referido en el inciso segundo, artículo quinientos cinco del Código Procesal Civil, y si bien es cierto –como se dijo– que en ella no se describen las edificaciones existentes, sin embargo por tratarse de un requisito de admisibilidad era perfectamente subsanable y no sustentaba la declaración de improcedencia de la demanda. En quinto lugar, con respecto a la presunta enajenación de derechos y acciones respecto del mismo predio matriz a favor de terceros, es claro que se trata sólo de una inferencia del Colegiado Superior lo cual no puede motivar la improcedencia de la demanda, pues sin tener a la vista la Ficha Registral completa del predio matriz, donde se encuentra comprendido el predio sub litis, no puede establecerse la afectación de derechos de terceros, y menos aún sin haberse realizado una inspección ocular o evacuado un dictamen pericial al respecto, a todo lo cual debe agregarse que el auto admisorio de la demanda de prescripción adquisitiva ha sido debidamente publicado tanto en el Diario Oficial El Peruano como en el Diario del Cusco, conforme aparece de los avisos obrantes de fojas setenta y dos a setenta y siete, en los cuales se precisa la ubicación del inmueble cuya prescripción se solicita, sin que se haya apersonado algún propietario o posesionario que estime afectados sus derechos de propiedad o posesión;
Sexto.- Que, finalmente con respecto a la disconformidad entre el área comprada y el área cuya prescripción se solicita, ello tampoco puede dar lugar a la declaración de improcedencia de la demanda, pues el hecho de que el posesionario solicite la prescripción de una parte del inmueble la cual compró de buena fe no causa perjuicio a la demandada vendedora, además en atención al aforismo jurídico “A maiori ad minus” (quien puede lo más, puede lo menos), al reconocer la propia Sala Superior el derecho que tendría el actor de solicitar la prescripción sobre un metraje mayor, bien puede éste requerir la prescripción sólo respecto del metraje que –según admite– efectivamente ocupa, pues, de ninguna manera se pueden establecer limitaciones y prohibiciones que la Ley no dispone expresamente;
Sétimo.- Que, este Supremo Colegiado advierte además la total ausencia de fundamentos jurídicos procesales, los cuales avalen la declaratoria de improcedencia de la demanda, pues, la resolución de vista no se sustenta en ninguno de los supuestos previstos en el artículo cuatrocientos veintisiete del acotado Texto Procesal. Si bien es cierto que el tercer párrafo del artículo ciento veintiuno del citado Código Procesal dispone que, excepcionalmente, el Juez a través de la sentencia puede pronunciarse sobre la validez de la relación jurídica procesal, se exige para ello que la decisión así expedida sea expresa, precisa y motivada, y en tal circunstancia, debe fundarse en una causal expresamente prevista por la Ley; por lo tanto, se concluye que la facultad del Juzgador para emitir una resolución inhibitoria se circunscribe a criterios de razonabilidad debidamente justificados, los cuales, evidentemente, no se han respetado en este caso, violándose así los derechos fundamentales relativos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva previstos en el inciso tercero del artículo ciento treinta y nueve de la Constitución Política del Estado;
Octavo.- Que, siendo así, al no existir razón válida justificatoria para que en la expedición de una sentencia inhibitoria, corresponda declarar la nulidad de la recurrida, así como la insubsistencia de la apelada, para efectos de que el Juez de la Causa cumpla con requerir al actor la presentación de los documentos completos referidos a la memoria descriptiva y la Ficha Registral del inmueble matriz, y de estimarlo necesario actuar las pruebas que considere pertinentes para formar convicción respecto de los hechos alegados por las partes, ejerciendo la facultad regulada en los artículos cincuenta y uno inciso segundo y ciento noventa y cuatro del Código Procesal Civil, respetando el derecho de defensa de las partes; luego de lo cual deberá emitir nueva sentencia con arreglo a Ley;
Noveno.- Que, por lo tanto, al verificarse la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, el recurso de casación debe ampararse y proceder conforme a lo normado en el numeral dos punto tres, inciso segundo del artículo trescientos noventa y seis del Código Procesal Civil; fundamentos por los cuales declararon:
FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Julio QQueccaño Huillca, mediante escrito de fojas cuatrocientos noventa y cinco; CASARON la resolución impugnada, y, en consecuencia, declararon NULA la sentencia de vista de fojas cuatrocientos setenta, su fecha veintisiete de marzo del año dos mil nueve; e INSUBSISTENTE la sentencia apelada de fojas trescientos veintinueve, su fecha veinticinco de noviembre del año dos mil ocho; MANDARON que el Juez de la Causa emita nueva resolución, con arreglo a derecho y a lo actuado; DISPUSIERON se publique la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; bajo responsabilidad; en los seguidos por Julio QQueccaño Huillca contra Rosario Caballero Siccos; sobre Prescripción Adquisitiva de Dominio; y los devolvieron; interviniendo como ponente el Juez Supremo Ticona Postigo.-
SS.
TICONA POSTIGO,
PALOMINO GARCÍA,
MIRANDA MOLINA,
SALAS VILLALOBOS,
ARANDA RODRÍGUEZ