Fundamento destacado. 4.5. En efecto, para este tipo de supuestos, el artículo 18 del CP, prescribe lo siguiente: “Si el agente desiste voluntariamente de proseguir los actos de ejecución del delito o impide que se produzca el resultado, será penado solo cuando los actos practicados constituyen por sí otros delitos”.
Al respecto, de la revisión de los actuados, específicamente de la propia imputación realizada por la Fiscalía y de la propia declaración de la agraviada, se advierte que el delito no se consumó, en lo esencial, por un desistimiento voluntario de los mismos, aunque se había dado inicio a la ejecución con agresiones físicas y, evidentemente, vulnerando su libertad personal.
Se cumplen los requisitos del desistimiento en la tentativa cualificada, a saber: a) evitación de la consumación; y, b) voluntariedad del desistimiento.
Desde una perspectiva objetiva, los imputados evitaron la prosecución del ilícito, no actuando hasta el final; desde una perspectiva subjetiva, la no consumación se debió a sus propias voluntades: por sus condiciones físicas y las circunstancias específicas, estuvieron en condiciones de culminar la ejecución del delito-, no hubo impedimentos forzosos, no se produjo una presión insuperable de la situación fáctica o consecuente, su conducta al desistirse evidenció una actitud poco decidida a cometer el delito.
Así, la conducta imputada se adecúa a una tentativa (cualificada) desistida del delito de robo agravado, prevista en el artículo 18 del CP (desistimiento voluntario) en cuanto prevé, la punibilidad de los actos practicados que constituyen por sí otros delitos, lo que se ha omitido examinar en la sentencia recurrida. En todo caso, se ha cometido y verificado el delito de coacción, como se explicó precedentemente, el mismo que sanciona al autor con una pena no mayor de dos años. Por lo que se advierte que, a la fecha, la acción penal habría prescrito.
Sumilla. TENTATIVA (CUALIFICADA) DESISTIDA Y PRESCRIPCIÓN DE LOS ACTOS REALIZADOS QUE CONSTITUYEN POR SÍ OTROS DELITOS. De la revisión de los actuados, específicamente de la propia imputación realizada por la Fiscalía, se advierte que, en el presente caso, el delito no se consumó, no por factores externos o ajenos a los acusados, sino por un desistimiento voluntario de los mismos, lo que coincide con la misma declaración de la agraviada, aunque se había dado inicio a la ejecución con agresiones físicas.
Se cumplen los requisitos del desistimiento en la tentativa cualificada, a saber: a) evitación de la consumación; y, b) voluntariedad del desistimiento.
Desde una perspectiva objetiva, los imputados evitaron la prosecución del ilícito, no actuando hasta el final; desde una perspectiva subjetiva, la no consumación se debió a sus propias voluntades: por sus condiciones físicas y las circunstancias específicas, estuvieron en condiciones de culminar la ejecución del delito-, no hubo impedimentos forzosos, no se produjo una presión insuperable de la situación fáctica o consecuente, su conducta al desistirse evidenció una actitud poco decidida a cometer el delito.
Así, la conducta imputada se adecúa a una tentativa (cualificada) desistida del delito de robo agravado, prevista en el artículo 18 del CP (desistimiento voluntario) en cuanto prevé, la punibilidad de los actos practicados que constituyen por sí otros delitos, lo que se ha omitido examinar en la sentencia recurrida.
En todo caso, los actos realizados que constituyen por sí otros ilícitos penales a la fecha han prescrito.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
RECURSO DE NULIDAD N.º 1739-2023, LIMA
Lima, diecinueve de marzo de dos mil veinticuatro
VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por el representante de la Fiscalía Superior Penal de la Segunda Fiscalía Corporativa Penal de Cercado de Lima, Breña, Rímac y Jesús María, contra la sentencia del 17 de octubre de 2023 (a folios 556-568), emitida por la Octava Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima. Mediante dicha sentencia los acusados Jhonatan Pedro Guillén Vargas y Joel Enrique Nassi Aparicio fueron absueltos de la acusación fiscal como presuntos autores del delito tentado de robo con agravante, en perjuicio de Paula Lluen Tullume; con lo demás que contiene.
Intervino como ponente el juez supremo Guerrero López.
CONSIDERANDO
PRIMERO. MARCO LEGAL DEL PRONUNCIAMIENTO
El recurso de nulidad está regulado en el artículo 292 del Código de Procedimientos Penales (en adelante, C de PP) y constituye el medio de impugnación de mayor jerarquía entre los recursos ordinarios del ordenamiento procesal peruano[1]. Está sometido a motivos específicos y no tiene (salvo las excepciones de los artículos 330 y 331) efectos suspensivos, de conformidad con el artículo 293 del mismo texto procesal. El ámbito de análisis de este tipo de recurso permite la revisión total o parcial de la causa sometida a conocimiento de la Corte Suprema, tal y como lo regula el contenido del artículo 298 del C de PP.
SEGUNDO. IMPUTACIÓN FÁCTICA Y JURÍDICA
2.1. Fluye de la acusación fiscal (fojas 261-272) que el 28 de diciembre de 2015, al promediar las 13:30 horas, cuando la precitada agraviada transitaba por la intersección de las avenidas Enrique Villar y Montero Rosas en Santa Beatriz en el Cercado de Lima, observó que dos sujetos se acercaban en sentido contrario a ella. Estos la empujaron fuertemente contra la pared, y golpearon su cabeza y parte de su rostro, asimismo la golpearon en la mano derecha, donde llevaba agarrado su teléfono celular con la finalidad de que lo soltara y de este modo despojarla de dicho bien, pero como la agraviada opuso resistencia y estos sujetos observaron que la pantalla del celular estaba rajada, comenzaron a reírse y se fueron corriendo, no llegando a llevarse el celular. La agraviada solicitó apoyo al personal policial que patrullaba por el lugar, quienes por sindicación de la agraviada lograron intervenir a uno de estos sujetos, quien se identificó como Jhonatan Pedro Guillén Vargas, quien a su vez manifestó que estuvo acompañado de su amigo Joel Enrique Nassi Aparicio, el mismo que se dio a la fuga.
2.2. Este hecho fue subsumido en el artículo 188[2] del Código Penal (en adelante CP) como tipo base, con las agravantes previstas en el inciso 4 del primer párrafo del artículo 189[3], y en concordancia con el artículo 16 de la citada norma adjetiva, vigente al momento de los hechos; cuya descripción legal quedó redactada en los siguientes términos:
Artículo 188. Robo
El que se apodera ilegítimamente de un bien mueble total o parcialmente ajeno, para aprovecharse de él, sustrayéndolo del lugar en que se encuentra, empleando violencia contra la persona o amenazándola con un peligro inminente para su vida o integridad física será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de ocho años.
Artículo 189. Robo agravado
La pena será no menor de doce ni mayor de veinte años, si el robo es cometido:
[…] 4. Con el concurso de dos o más personas.
Tentativa
Artículo 16. En la tentativa el agente comienza la ejecución de un delito que decidió cometer sin consumarlo.
El juez reprimirá la tentativa disminuyendo prudencialmente la pena.
TERCERO. FUNDAMENTOS DEL IMPUGNANTE
El Ministerio Público, al fundamentar su recurso de nulidad (fojas 571-581), alegó esencialmente lo siguiente:
3.1. Los elementos probatorios desarrollados en juicio acreditan sólidamente que los hechos contenidos en la imputación del Ministerio Público se han establecido razonablemente en el proceso, esto es, la acción violenta conjunta de los procesados contra la agraviada dirigida a apoderarse de su teléfono celular en el contexto descrito en la hipótesis de cargo.
3.2. Se omitió valorar los siguientes elementos: no se valoró la fuga del lugar de los hechos de parte de Nassi Aparicio como indicio subsecuente. No se valoró que Nassi Aparicio fue condenado por robo agravado en grado de tentativa, también de teléfono celular, con participación de otro y en el contexto de la misma vía Montero Rosas, por hechos del 2012, como indicio de capacidad para delinquir. Tampoco se valoró que se provocaron lesiones en la víctima.
3.3. Se tomó posición respecto a las justificaciones de los acusados sin tomar en cuenta las máximas de la experiencia, en el sentido de que no es posible que dos adultos se empujen en la calle.
3.4. La supuesta falta de acreditación de la prexistencia del bien no resulta una exigencia que determine la absolución.
3.5. La sentencia materia de grado carece de motivación suficiente que sustente la decisión absolutoria; no han sido materia de análisis y valoración adecuada los medios de prueba y se ha omitido realizar una evaluación integral de dichos medios. Se ha incurrido en motivación aparente, lo que determina su nulidad; en consecuencia, debe declararse nula la absolución y disponerse la realización de un nuevo juicio oral, conforme a ley.
CUARTO. ANÁLISIS JURÍDICO FÁCTICO DEL CASO CONCRETO
4.1. En el caso concreto, la imputación fáctica realizada por el Ministerio Público se determinó a partir de la versión incriminatoria proporcionada por la agraviada Paula Lluen Tullume, quien en su declaración policial (fojas 10-13), sindicó directamente a los acusados Jhonatan Pedro Guillén Vargas y Joel Enrique Nassi Aparicio como los sujetos que intentaron despojarla de su celular, la empujaron y le golpearon la mano, pero al percatarse de que la pantalla del citado celular estaba rajada, desistieron, y burlándose de ella, se fueron. Expresó textualmente: “[…] yo lo seguí agarrando firmemente (el celular), es en esos momentos que ellos observaron que la pantalla de mi celular estaba rajada, por lo que se comenzaron a reír de mi celular y se fueron corriendo una media cuadra, luego se quedaron parados comenzando a reírse y a burlarse de mi celular, en ese instante apareció un patrullero”, y más adelante precisó: “No lograron arrebatármelo, pero desistieron de su intento cuando vieron que la pantalla de mi celular estaba rota”.
4.2. Los fácticos se produjeron de esa manera, pues no existe una versión diferente al respecto; por el contrario, el SOS PNP Bravo Navarro Santiago declaró (fojas 14-17) que luego de los hechos, los propios denunciados se acercaron para ver lo que sucedía y recién cuando les pidieron sus documentos uno de ellos (el acusado Joel Enrique Nassi) se escapó, aclarándose posteriormente que lo hizo porque tenía requisitoria4 .
[Continúa…]
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![Emitir un auto de enjuiciamiento por colusión y lavado de activos, cuando en otro proceso ante el mismo juzgado especializado —por hechos similares y conexos— se atribuyó y aprobó un acuerdo de colaboración eficaz solo por colusión —excluyendo el lavado—, vulnera el derecho a la igualdad, máxime si la negativa a someterse a la colaboración eficaz no justifica mantener un juzgamiento por lavado de activos cuando ello no ocurrió con sus coprocesados [Exp. 02261-2014-PHC/TC, f. j. 19] Congruencia recursal](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/03/tribunal-constitucional-3-LPDerecho-218x150.jpg 218w, https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/03/tribunal-constitucional-3-LPDerecho-100x70.jpg 100w)
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