Fundamento destacado: La igualdad ante la ley y el concepto de diferenciación
Como se ha señalado anteriormente, el principio de igualdad no se encuentra reñido con el reconocimiento legal de la diferencia de trato, en tanto ésta se sustente en una base objetiva, razonable, racional y proporcional.
El tratamiento jurídico de las personas debe ser igual, salvo en lo atinente a la diferencia de sus “calidades accidentales” y a la naturaleza de las cosas que las vinculan coexistencialmente.
La idea de igualdad se desprende de la dignidad y naturaleza de los seres humanos. El tratamiento desigual no será injustificado en tanto no se afecte dicha dignidad.
El principio de igualdad no impide al operador del derecho determinar, entre las personas, distinciones que expresamente obedezcan a las diferencias que las mismas circunstancias prácticas establecen de manera indubitable.
Lo expuesto supone por definición dos o más hechos, situaciones y relaciones jurídicas que sean comparables entre sí para determinar la regulación coexistencial y la generación de un trato igual o diferenciado para las personas involucradas. En ese contexto se introduce el análisis de la naturaleza de las cosas, el cual liga distintivamente las relaciones coexistenciales de las personas ubicadas en un mismo espacio, tiempo y sujeción estatal.
En ese aspecto, el concepto de naturaleza de las cosas explica que en una relación jurídica puede existir un determinado orden, peculiaridades y características singulares que, de consuno, le confieren sentido y razón de ser. Por ende, en aras de plasmar el mayor grado de justicia posible, es deseable que en un vínculo imperativo-atributivo se delimiten claramente los rasgos esenciales que generan su existencia normativa, dado que ellos son los que deben condicionar axiológicamente la materia objeto de regulación.
En opinión de Miguel Padilla, la garantía de la igualdad no supone en todos los casos una rígida homologación ni impide que el legislador considere diversamente situaciones diferentes o que debieran ser diferentes. Ello en tanto no se establezcan distinciones irrazonables e inspiradas con fines de ilegítima proscripción o indebido privilegio de personas o grupo de personas.
Un texto normativo es coherente con los alcances y el sentido del principio de igualdad cuando, ab initio, su imperio regulador se expande a todas las personas en virtud de no acreditar ningún atisbo de discriminación; por ende, luego de haber satisfecho dicha prioridad, adjudica beneficios o castigos diferenciadamente, a partir de rasgos distintivos relevantes.
La existencia de una diferente regulación normativa o de un trato distinto, derivado de la interpretación-aplicación de la ley, deben ser apreciados a la luz de la finalidad y los efectos de la medida legal adoptada sobre la materia. El establecimiento de una diferenciación jurídica ha de perseguir un resultado jurídico legítimo, a la luz de la moral y los valores del derecho, y la finalidad debe ser concreta, palpable y verificable en sus consecuencias efectivas.
La diferenciación debe sustentarse en una intencionalidad legítima, determinada, concreta y específica, cuyo fin sea la consecución o aseguramiento de un bien o valor constitucional, o de un bien o valor constitucionalmente aceptable. Es decir, deberá asentarse en una justificación objetiva y razonable, de acuerdo con certeros juicios de valor generalmente aceptados. Es por ello que no cabe hablar válidamente de un proceso diferenciador de trato cuando éste se basa en supuestos de hecho o situaciones abiertamente subjetivas.
Cabe precisar que la justificación objetiva guarda relación con la existencia real del supuesto normativo y la razonabilidad acredita un vínculo lógico-axiológico con toda la textura normativa.
La diferenciación implica, pues, una regla de relación efectiva entre el trato desigual que se establece, el supuesto de hecho objetivo y la finalidad que se persigue alcanzar.
Ahora bien, a lo expuesto debe agregarse la proporcionalidad. Para tal efecto debe tenerse en cuenta la armonía y correspondencia respecto a la situación de hecho y la finalidad perseguida. En consecuencia, la diferenciación será válida si demuestra su correspondencia con la situación de hecho y la finalidad pretendida.
Asimismo, debe tenerse en cuenta la racionalidad, es decir, la necesidad de acreditar la adecuación del medio empleado por la ley con los fines perseguidos por ella. Esto implica la existencia de una conexión o vínculo eficaz entre el trato diferenciado que se legaliza, el supuesto de hecho que lo justifica, el proceder o la vía utilizada, y la finalidad que se pretende alcanzar.
A manera de colofón, conviene enfatizar que la noción de igualdad ante la ley no se riñe con la existencia de normas diferenciadoras, a condición de que se acredite:
a) La existencia de distintas situaciones de hecho y, por ende, la relevancia de la diferenciación;
b) La acreditación de una finalidad específica;
c) La existencia de razonabilidad, es decir, su admisibilidad desde le perspectiva de los preceptos, valores y principios constitucionales;
d) La existencia de proporcionalidad; es decir, que la consecuencia jurídica diferenciadora sea armónica y correspondiente con los supuestos de hecho y la finalidad; y,
e) La existencia de racionalidad, es decir, coherencia entre los supuestos de hecho el medio empleado y la finalidad que se persigue.
EXP. N.° 018-2003-AI/TC
LIMA
CINCO MIL SETENTA Y SIETE CIUDADANOS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 26 días del mes de abril de 2004, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen, Vicepresidente; Aguirre Roca, Revoredo Marsano, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Demanda de inconstitucionalidad interpuesta por cinco mil setenta y siete ciudadanos contra el artículo 1° de la Ley N.° 27633, modificatoria de la Ley N.° 27143.
ANTECEDENTES
Con fecha 30 de setiembre de 2003, don Jorge Power Manchego-Muñoz, en representación de más de cinco mil ciudadanos, interpone la presente demanda solicitando la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 1° de la Ley N.° 27633, modificatoria de la Ley N.° 27143, Ley de Promoción Temporal del Desarrollo Productivo Nacional, así como de aquellos otros preceptos de la misma norma a los cuales dicha declaración debe extenderse por conexión o consecuencia, (específicamente los artículos 2°, 3° y 4° de la misma Ley N.° 27633).
Sostiene que el precepto impugnado contraviene el derecho a la igualdad ante la ley, consagrado en el artículo 2°, inciso 2) de la Constitución Política vigente, debido a que establece un tratamiento discriminatorio e irrazonable que perjudica a los proveedores de bienes y servicios que no se elaboran en el Perú; que tal situación se produce cuando se dispone, imperativamente, que en los procesos de adquisición de bienes y servicios, y para efectos del otorgamiento de la buena pro, se agregará un 20% adicional a la sumatoria de la calificación técnica obtenida por las posturas de bienes y servicios elaborados dentro del territorio nacional, pese a que el artículo 3° del TUO de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado consagra el principio de trato justo e igualitario.
Agrega que también transgrede el derecho a la libertad de empresa, reconocido en el artículo 39° de la Norma Fundamental, dado que impide la continuación de la actividad empresarial al establecer la ventaja de unas unidades económicas frente a otras, desvirtuándose la participación en las licitaciones bajo condiciones homólogas.
Asimismo, afirma que vulnera el derecho a la libre competencia, reconocido en el artículo 61° de la Ley Suprema, ya que impide que en los procedimientos de adquisiciones y contrataciones se fomente la más amplia, objetiva e imparcial concurrencia, pluralidad y participación de los postores potenciales. Adicionalmente, refiere que infringe el artículo 63° de la Constitución puesto que desconoce el derecho a la igualdad de condiciones entre las inversiones nacionales y las extranjeras.
Finalmente, aduce que también conculca el derecho de adquisición, posesión, explotación y transferencia de bienes, consagrado en el artículo 72° de la Constitución Política, el cuál sólo puede ser restringido por razones de seguridad nacional y no por motivos distintos, como viene ocurriendo en el presente caso.
El apoderado del Congreso de la República niega la demanda en todos sus extremos, alegando que la norma impugnada tiene diversos antecedentes en normas anteriores de nuestro ordenamiento legal, las cuales establecieron en su oportunidad que en las licitaciones públicas se agregaría un porcentaje adicional a las posturas de bienes y servicios producidos o prestados en el territorio nacional, sin que nadie hubiese cuestionado alguna vez su constitucionalidad. Afirma que las motivaciones de los demandantes son más de tipo económico y político, que verdaderamente jurídico, y que no toda desigualdad en el tratamiento legal viola el principio de igualdad, por lo que pueden establecerse diferencias siempre que exista suficiente justificación para ello. Así, precisa, desde tal óptica y aun cuando la norma impugnada realiza un trato diferenciado, resulta perfectamente constitucional y no discriminatorio.
[Continúa…]

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