Fundamento destacado: Que, para acreditar en el grado de certeza la comisión del delito investigado resulta imprescindible contar con el informe técnico de INDECOPI que corrobore la conducta ilícita, sin embargo como se aprecia a folios setenticinco a setentisiete dicho organismo reconoce expresamente que no se ha anexado prueba alguna que acredite qué obras se han utilizado previa verificación de las mismas, y teniendo a la vista las respectivas actas de verificación que obran de folios dieciocho a veintiuno sólo se consigna la existencia de cintas de audio sin identificarse a los autores, que siendo así, no habiéndose podido individualizar la obra musical utilizada no se puede establecer si el titular de los derechos patrimoniales de cada obra se encuentra dentro del marco de protección confiada a la APDAYC, consecuentemente no se acredita la existencia del delito en el grado de certeza positiva que permita sustentar un fallo condenatorio […].
Distrito Judicial de Lambayeque
Exp. N° 98-4153-6°JEPCH
Chiclayo, veinte de julio de mil novecientos noventinueve. –
VISTOS; en audiencia pública del día y hora señalados para la vista de la causa por los señores vocales que suscriben, los actuados relacionados con la presente instrucción; de conformidad con lo opinado por el señor Fiscal Superior en su dictamen precedente, fundamentos que se reproducen y sirven de motivación a la presente resolución conforme al artículo ciento cuarentidós del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y
CONSIDERANDO: Que, para acreditar en el grado de certeza la comisión del delito investigado resulta imprescindible contar con el informe técnico de INDECOPI que corrobore la conducta ilícita, sin embargo como se aprecia a folios setenticinco a setentisiete dicho organismo reconoce expresamente que no se ha anexado prueba alguna que acredite qué obras se han utilizado previa verificación dejas mismas, y teniendo a la vista las respectivas actas de verificación que obran de folios dieciocho a veintiuno sólo se consigna la existencia de cintas de audio sin identificarse a los autores, que siendo así, no habiéndose podido individualizar la obra musical utilizada no se puede establecer si el titular de los derechos patrimoniales de cada obra se encuentra dentro del marco de protección confiada a la APDAYC, consecuentemente no se acredita la existencia del delito en el grado de certeza positiva que permita sustentar un fallo condenatorio, por lo que; REVOCARON la sentencia apelada de folios ciento cincuentiuno a ciento cincuentitrés, su fecha primero de junio del año en curso que condena a Santiago Zapata Guzmán, Dora Idrogo Vásquez y Gabriel González Yaipén, como autores del delito contra los derechos intelectuales, en agravio de la Asociación Peruana de Autores y Compositores (APDAYC) y que les impone dos años de pena privativa de la libertad suspendida condicionalmente en su ejecución, con todo lo demás que contiene; REFORMÁNDOLA en todos sus extremos ABSOLVIERON los citados acusados y a José Silva Salazar de los cargos que les resulta de la acusación fiscal por el delito y agraviado mencionados; DISPUSIERON el archivo definitivo de los autos en Secretaría del Juzgado y sé proceda a la anulación de sus antecedentes policiales y judiciales derivados del presente proceso, conforme al Decreto Ley veinte mil quinientos setentinueve; y los devolvieron.-
Interviene el Sr. Sánchez Delgado por licencia concedida a la Srta. González Vidal.
SS.
PONTE DURANGO,
RODRÍGUEZ TINEO,
SÁNCHEZ DELGADO.
![Dadas las circunstancias excepcionales y la flagrancia, el Congreso puede levantar la prerrogativa de antejuicio y actuar con celeridad, sin seguir todo el procedimiento ordinario del artículo 89-A del Reglamento del Congreso, en defensa del orden constitucional —se ratifica lo resuelto en el Exp. 01803-2023-PHC/TC— (caso Pedro Castillo) [Expediente 39-2022, ff. jj. 8.6.2.3-8.6.2.5]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/04/PEDRO-CASTILLO-1-LPDERECHO-218x150.jpg)
![No es exigible que, en todas las actuaciones procedimentales contra altos funcionarios públicos, intervengan únicamente el fiscal supremo titular o el fiscal de la Nación, pues la actuación de los fiscales adjuntos supremos es legítima y se desarrolla en cumplimiento de la LOMP (caso Pedro Castillo) [Expediente 39-2022, f. j. 8.6.2.8]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/08/CASTILLO-PODER-JUDICIAL-LPDERECHO-218x150.jpg)
![La facultad de desvinculación comprende no solo la recalificación a un delito más grave, sino también a uno de menor gravedad cuando se presenta una degradación fáctica y jurídica, siempre que no se varie los hechos esenciales (caso Pedro Castillo) [Expediente 39-2022, f. j. 10.4.b]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/09/PEDRO-CASTILLO-DOCUMENTO-LPDERECHO-218x150.jpg)

![TC confirma constitucionalidad de la Ley 32107 que prescribe delitos de lesa humanidad [Exp. 00009-2024-PI/TC y Exp. 00023-2024-PI/TC (acumulados)]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/12/TC-documento-LPDerecho-218x150.jpg)

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