A través de la Resolución 129-2021-Sunafil/TFL-Primera Sala el Tribunal de Fiscalización Laboral estableció que los usuarios de la casilla electrónica tienen la obligación de revisarla periódicamente para conocer los documentos o actos administrativos que se le notifiquen, por lo que no es necesario para la eficacia las alertas del correo electrónico.
En este caso la inspeccionada fue notificada de un requerimiento a través de su casilla electrónica y al no haberla revisado no pudo cumplir con su obligación siendo sancionada.
Es así que la impugnante señala que nunca brindó autorización para que se le notifique de manera electrónica y además no recibió alertas del correo electrónico por lo que su derecho a la defensa se vio afectado.
De acuerdo a lo señalado por el Tribunal, la notificación se entiende como válidamente efectuada con el depósito del documento en la casilla electrónica asignada al usuario y, por tanto, no resulta necesaria para su eficacia las alertas al correo electrónico por lo que declara infundado el recurso interpuesto por la inspeccionada.
Fundamento destacado: 6.10 Como también se puede apreciar, vista ya la legalidad de la creación de la casilla efectuada por esta administración al sujeto inspeccionado, queda además acreditada la existencia de las constancias correspondientes donde el inspector actuante sustenta el haber remitido los requerimientos a la casilla electrónica del sujeto inspeccionado, no encontrándose razones para establecer que no se siguió con el procedimiento así regulado. Ello porque, si de la normativa expuesta se aprecia que la notificación se entiende como válidamente efectuada con el depósito del documento en la casilla electrónica asignada al usuario, no resulta necesario para su eficacia las alertas al correo electrónico aludidas, tomando en consideración que se entiende que la inspeccionada ha tomado conocimiento de la notificación a partir de dicho depósito. Cabe reiterar que, en el presente caso, las alertas no revisten de validez a la notificación pues, tal y como se establece en el artículo 8 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR, constituye obligación del usuario, “revisar periódicamente la casilla electrónica asignada a efectos de tomar conocimiento de los documentos y/o actos administrativos que se le notifiquen”.
6.11. Por otro lado, el numeral 20.4 del artículo 20 del T.U.O. de la Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, el TUO de la LPAG), no determina de ninguna manera que se requiera de un consentimiento expreso del administrado. Se debe
precisar, tal como se puede apreciar del mismo numeral de TUO de la LPAG, que la
norma permite el que mediante decreto supremo del sector, se puede aprobar la
obligatoriedad de la notificación vía casilla electrónica. Como ya se ha indicado, en su artículo 6°, el Decreto Supremo N° 003-2020-TR, estableció que el usuario de casilla electrónica en el Sistema Informático de Notificación Electrónica, se constituye en un
domicilio digital obligatorio para la notificación de los actos administrativos y/o actuaciones emitidas en el marco de sus funciones y competencias que correspondan ser informadas al administrado. Por ello, y en relación a la designación de uno de sus trabajadores como responsable de la casilla electrónica a partir del 17 de marzo, debe quedar claro, tal como se ha sustentado en el caso de las alertas, que la determinación de un “responsable” no aporta algún elemento de eficacia a la notificación, la misma que se perfecciona con el depósito del documento en la casilla electrónica asignada al usuario. Finalmente, resulta imprescindible resaltar que la misma norma se ha puesto en el supuesto que exista imposibilidad de efectuar la notificación por casilla electrónica, en cuyo caso (y solo en cuyo caso) se deberá utilizar las otras modalidades de notificación establecidas en el TUO de la LPAG. Por tanto, no siendo el caso, corresponde desestimarse los argumentos vertidos en este extremo.
Tribunal de Fiscalización Laboral
Primera Sala
Resolución N° 129-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
EXPEDIENTE SANCIONADOR: 027-2021-PS/SUNAFIL/IRE-CAJ/SIRE
PROCEDENCIA: INTENDENCIA REGIONAL DE CAJAMARCA
IMPUGNANTE: MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE BAÑOS DEL INCA
ACTO IMPUGNADO: RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 060-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ
MATERIA: – LABOR INSPECTIVA
Sumilla: Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE BAÑOS DEL INCA en contra de la Resolución de Intendencia N° 060-2021- SUNAFIL/IRE-CAJ, de fecha 13 de mayo de 2021
Lima, 22 de julio de 2021
VISTO: El recurso de revisión interpuesto por MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE BAÑOS DEL INCA (en adelante la impugnante) contra la Resolución de Intendencia N° 060-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ, de fecha 13 de mayo de 2021 (en adelante la resolución impugnada) expedida en el marco del procedimiento sancionador, y
CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES
1.1 Mediante Orden de Inspección N° 015-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral[1], las cuales culminaron
con la emisión del Acta de Infracción N° 026-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ (en adelante, el Acta
de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la
comisión de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva.
1.2 Que, el 8 de febrero de 2021, la autoridad instructora notificó al sujeto inspeccionado, la imputación de cargos N° 034-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIAI, y el acta de infracción, mediante la cual dio inicio al procedimiento sancionador, informándosele a éste los hechos constitutivos de infracción que se le atribuyen, otorgándole un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de sus descargos.
1.3 De conformidad con el numeral 53.2 del artículo 53° del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT), la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 081-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIAI, a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia de Resolución N° 146-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIRE de fecha 15 de abril de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 208,032.00 por haber incurrido en:
– Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no facilitar la información y documentación necesaria para el desarrollo de la función inspectiva, solicitada mediante requerimiento de información debidamente notificado el 06.01.2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, sanción ascendente a la suma de S/ 104,016.00.
– Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no facilitar la información y documentación necesaria para el desarrollo de la función inspectiva, solicitada mediante requerimiento de información debidamente notificado el 13.01.2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, sanción ascendente a la suma de S/ 104,016.00.
1.4 Mediante escrito de fecha 10 de mayo de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia de Resolución N° 146-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIRE, argumentando lo siguiente:
i. Indica que una vez que se les ha notificado físicamente se da la apertura del procedimiento administrativo sancionador, recién con ello autorizándose se haga uso de la casilla electrónica. Por tanto, no existe negación a la entrega de información al inspector de trabajo, ya que desde que se notificó la imputación, se ha colaborado y cumplido con el requerimiento de información, dando cumplimiento a todo lo solicitado. Señala que nunca tuvieron conocimiento de la notificación a través de casilla electrónica, ni por ningún otro medio de acuerdo a ley. Señala que la inspectora realizó un acto arbitrario y abusivo de poder al señalar que el requerimiento se hizo a la casilla electrónica. Indica que, en ese sentido, jamás se ha autorizado para que se notificara en casilla electrónica alguna, señalando que la constancia a la que se hace referencia es unilateral, no dando certeza de que haya sido notificada válidamente, considerando que las alertas tienen que ser dadas a correos autorizados o en su defecto, al área de recursos humanos. Que, el acto de notificación no resulta eficaz considerando que la notificación se ha dado en un procedimiento distinto al que establece la Ley 27444, en su artículo 16. Indica que recién cuando se les ha informado que se ha notificado a la casilla, han ingresado a la misma y evidenciado que nadie ha aperturado dicha casilla. Sostiene que la norma indica que se tiene que enviar las alertas al correo o teléfono consignado, sin embargo, ello jamás ha ocurrido porque no se brindaron dichos datos. Sostiene que mínimamente debieron haber efectuado el primer acto de notificación físicamente, como es la imputación de cargos, para luego requerir se autorice el correo electrónico para que se realicen las respectivas alertas y de ahí recién debería notificarse a través de casilla. Por ello, no se ha realizado las dos notificaciones ya que nadie se percató que existiese algún requerimiento, ya que jamás se hizo conocimiento de la existencia de un proceso.
ii. Que, es en mérito de dicha notificación, el que recién se designa al Abog. Marco Daniel Villanueva Morales, como responsable desde el 17 de marzo, por lo que recién desde dicha fecha podrían asumir la responsabilidad de cualquier notificación, como se prueba del memorandun que se adjunta. Que, dicho hecho ha causado indefensión de sus derechos fundamentales, por lo que su representada está al servicio de cualquier requerimiento, tal como se evidencia del nuevo requerimiento basado en la Orden de Inspección N° 346 2021-SUNAFIL/IRECAJ, en la cual se da cumplimiento a todo lo solicitado.
1.5 Mediante Resolución de Intendencia N° 060-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ, de fecha 13 de mayo de 2021[2], la INTENDENCIA REGIONAL DE CAJAMARCA declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Sub Intendencia N° 146-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIRE, por considerar que:
i. Mediante Decreto Supremo N° 003-2020-TR, se aprobó el uso obligatorio de la notificación vía casilla electrónica, con miras a efectuar notificaciones en los procedimientos administrativos y actuaciones de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral, habiendo asignado la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral-SUNAFIL, a cada administrado o usuario, una casilla electrónica que constituye un domicilio digital obligatorio. Mediante Resolución de Superintendencia N° 114-2020-SUNAFIL, publicada el 1 de agosto de 2020, se ha modificado el artículo 1 de la Resolución de Superintendencia N° 058-2020-SUNAFIL, mediante la que se aprobó el Cronograma de Implementación a Nivel Nacional del Sistema Informático de Notificación Electrónica de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SINEL SUNAFIL).
ii. Agregar a ello, lo señalado en el numeral 20.4 del artículo 20 del T.U.O. de la Ley del Procedimiento Administrativo General determinó, entre otros, que mediante decreto supremo del sector, puede aprobar la obligatoriedad de la notificación vía casilla electrónica. En dicho caso, indica, la notificación se entiende válidamente efectuada cuando la entidad la deposite en el buzón electrónico asignado al administrado, surtiendo efectos el día que conste haber sido recibida, conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 25. Como se ha indicado, el artículo 11 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR, que “Aprueba el uso obligatorio de la casilla electrónica para efectos de notificación de los procedimientos administrativos y actuaciones de la SUNAFIL”, el cual establece en su artículo 11° los supuestos de validez y efecto de la notificación vía casilla electrónica. Como puede apreciarse, contrario a lo que señala la inspeccionada, la misma se encontraba obligada a tener la diligencia necesaria a fin de revisar periódicamente su casilla electrónica, no habiendo argumento válido para desvirtuar la conducta infractora imputada por lo que debe confirmarse la sanción en este extremo.
iii. Respecto a que no se habrían valorado los medios probatorios ofrecidos ya que el inspector comisionado solo se ha basado en “visita in loco”( Investigación en el lugar de los hechos), la resolución venida en grado ha establecido que ello no es correcto debido a que, en el presente procedimiento sancionador, se estaría discutiendo las sanciones impuestas a la inspeccionada por no remitir la información requerida por la autoridad administrativa vía correo electrónico en atención a los requerimientos de fechas 06 y 13 de enero de 2021.
1.6 Mediante escrito de fecha 8 de junio de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Cajamarca el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 060-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ.
1.7 La INTENDENCIA REGIONAL DE CAJAMARCA admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 000267-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ, recibido el 11 de junio de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
II. DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL
2.1 Mediante el artículo 1 de la Ley N° 29981[3], se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, Sunafil), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la Sunafil contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
2.2 Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 29981[4], en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo[5] (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la Sunafil, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR[6], y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR[7] (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con
independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
III. DEL RECURSO DE REVISIÓN
3.1 El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.
3.2 Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
3.3 En esa línea argumentativa, el Reglamento del Tribunal define al recurso de revisión como el recurso administrativo destinado a contradecir las resoluciones emitidas en segunda instancia por la Intendencia de Lima Metropolitana y las Intendencias Regionales de Sunafil, así como por las Direcciones de Inspección del Trabajo u órganos que cumplan esta función en las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, señalando de manera expresa que el recurso de revisión sólo procede por las causales taxativamente establecidas como materias impugnables en el artículo 14 de dicha norma, esto es: i) la inaplicación así como la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral; y, ii) El apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral.
3.4 Así, el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RGLIT y sus modificatorias; estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE B. DEL INCA.
4.1 De la revisión de los actuados, se ha identificado que MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE BAÑOS DEL INCA, presentó el recurso de revisión el 8 de junio de 2021, contra la Resolución de Intendencia N° 060-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ, emitida por la INTENDENCIA REGIONAL DE CAJAMARCA, notificada el en la cual se confirmó la sanción impuesta de S/ 208,032.00 por la comisión de las infracciones tipificadas como MUY GRAVES, previstas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del 27 de mayo de 2021, fecha en que fue notificada la citada resolución[8].
4.2 Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE BAÑOS DEL INCA.
V. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE REVISIÓN
5.1 Mediante escrito de fecha 29 de abril del presente, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 060-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ, fundamentándola en los siguientes argumentos:
i. Resulta irrazonable sancionar a la inspeccionada sin haberse cumplido con la debida notificación. Recién el 16 de abril de 2021, se les pone de conocimiento que se ha generado un acta de infracción donde se les imputa el no facilitar la documentación solicitada en los requerimientos de fecha 06 y 13 de enero de 2021. Sin embargo, es recién con la notificación de la imputación de cargo, de manera física, que se hace de conocimiento la generación de la infracción, afectando su derecho de defensa. Sostiene que en la Resolución de Superintendencia N° 114-2020-SUNAFIL, que modifica el artículo 1° de la resolución de superintendencia N° 058-2020-SUNAFIL, si bien establece un cronograma de implementación, a nivel nacional, del sistema informático de notificación electrónica de la Sunafil, y un documento de exigibilidad de casillas electrónicas (Decreto Supremo N° 003-2020-TR), el cual también indica cómo se hace el procedimiento de implementación
ii. Niegan rotundamente haber recibido la entrega de los requerimientos, ya que no se hizo por parte de Sunafil la implementación de la casilla de acuerdo a los lineamientos establecidos, ni se requirió los correos electrónicos donde se enviarían las alertas de notificación, tal cual indica la norma. Por tanto, nunca tuvieron conocimiento de la notificación dada a través de la casilla electrónica que, además, requiere el consentimiento expreso del administrado. Sin embargo, para el presente caso, dicha autorización jamás se brindó, constituyendo un abuso de autoridad el que la misma Sunafil no haya cumplido sus propios lineamientos. Además, bajo dicha premisa, sostienen que el acto de notificación no resulta eficaz, si se considera que la notificación se ha dado en un procedimiento distinto al que establece la Ley 27444, en su artículo
16. Indica, además, que recién cuando se les ha informado que se ha notificado en la casilla electrónica, ellos han procedido a ingresar a la misma, evidenciando que nadie la había aperturado. Sostiene que la norma indica que se tiene que enviar las alertas al correo o teléfono consignado, sin embargo, ello jamás ha ocurrido porque no se brindaron dichos datos. Indica que, mínimamente, debieron haber efectuado el primer acto de notificación físicamente, como es la imputación de cargos, para luego requerir se autorice el correo electrónico para que se realicen las respectivas alertas y, de ahí, recién debería notificarse a través de casilla. Por ello, niegan que se haya realizado las dos notificaciones, considerando que nadie se percató que existiese algún requerimiento porque jamás se hizo de conocimiento de la existencia de un proceso.
iii. Que, es en mérito de dicha notificación, que recién se designa al Abog. Marco Daniel Villanueva Morales, como responsable desde el 17 de marzo, por lo que recién desde dicha fecha podrían asumir la responsabilidad de cualquier notificación, como se prueba del memorándum que se adjunta.
iv. Que, dicho hecho ha causado indefensión de sus derechos fundamentales, más aun considerando que su representada está al servicio de cualquier requerimiento, tal como se evidencia del nuevo requerimiento basado en la Orden de Inspección N° 346-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ, en el cual se ha dado cumplimiento a todo lo solicitado.
v. Finalmente establece que se ha vulnerado el principio de razonabilidad, principio de legalidad, proporcionalidad, debido procedimiento, veracidad, derecho a la defensa y vulneración de jerarquía normativa, ya que nunca se tuvo conocimiento de las notificaciones donde se había provisto requerimiento de información.
[Continúa…]
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[1] Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Gratificaciones, Pago de Bonificaciones, Vacaciones y Depósito de CTS.
[2] Notificada a la inspeccionada el 08 de abril de 2021.
[3] “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales
Artículo 1. Creación y finalidad
Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), en adelante Sunafil, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”
[4] “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806,
Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales
Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral
El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.
El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.
(…)”
[5] “Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo
Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras
(…)
El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento.
El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.”
[6] “Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de Sunafil
Artículo 15.- Instancia Administrativa
El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.”
[7] “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral
Artículo 2.- Sobre el Tribunal
El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa.
El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno.
Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.
[8] Iniciándose el plazo el 28 de mayo de 2021.