Cada vez y con mayor frecuencia, usuarios del servicio conciliatorio peruano solicitan a los centros de conciliación extrajudicial la copia certificada de los cargos de notificación en su procedimiento conciliatorio[1]. ¿La razón? A través de sendas resoluciones judiciales o autos de inadmisibilidad, con cortísimos plazos perentorios y bajo apercibimiento de rechazar la demanda, juzgados —tanto de Lima y provincia, de paz letrado y especializados—, solicitan que se les alcance de forma física, a través de su mesa de partes, los cargos de notificación de la parte invitada a los procedimientos conciliatorios, ni siquiera con el distingo de copias certificadas de los mismos. Como es de conocimiento general, concluido el procedimiento conciliatorio, la norma especial exige que se entregue de forma gratuita[2], copia certificada del acta de conciliación extrajudicial emitida, así como la copia certificada de la solicitud o petición conciliatoria presentada, así como copia certificada del escrito de reconvención presentado por la parte invitada, si lo hubiere[3]. No hay exigencia, por ende, para los centros de conciliación extrajudicial de entregar también copia simple o certificada de las notificaciones realizadas, a la parte solicitante o invitada. Inclusive, algunos juzgados solicitan, además, que se les remita la certificación expresa de la realización de notificaciones realizada por el secretario general del centro de conciliación extrajudicial[4].
EL PROBLEMA DE LAS NOTIFICACIONES
Muchos procedimientos conciliatorios concluyen por inasistencia de la parte invitada, tanto en centros de conciliación extrajudicial públicos (en menor medida), como en privados. Del total de procedimientos, la inasistencia de una de las partes ocupa en promedio el 40-50% de forma de conclusión del procedimiento conciliatorio[5]. Las causas de ello pueden ser variadas: van desde una notificación ineficiente, hasta que simplemente, la parte invitada ya no está en el domicilio indicado por la parte solicitante en su solicitud o petición conciliatoria.
Frente al proceso judicial, se dice que los medios alternativos de solución de conflictos -específicamente sobre la conciliación extrajudicial- son céleres, confidenciales e informales[6]. Esta última característica no debe de entenderse como falta de legalidad, sino que los procedimientos conciliatorios son menos rigurosos o solemnes y más flexibles, lo que permite a los asesores o abogados, por ejemplo, presentarse sin medalla que los identifica como tal o reprogramar, a pedido expreso de las partes, la sesión de la audiencia conciliatoria. Respecto de la notificación, inclusive, se señala que, si esta fue deficiente[7] y si la parte concurre, pese a ello, puede celebrarse el procedimiento conciliatorio, en consecuencia, puede colegirse que lo que se prioriza es la realización de la audiencia conciliatoria y no la formalidad de los plazos procedimentales[8].
Para efectos de invitar a una persona a conciliar extrajudicialmente, el artículo 13° de la Ley de Conciliación Extrajudicial señala que se siguen las mismas reglas de competencia indicadas en el Código Procesal Civil para iniciar un proceso judicial. Lo cierto es que, en una solicitud de conciliación extrajudicial, la parte solicitante tiene la libertad de indicar domicilio o domicilios, tanto físicos como virtuales, de la parte invitada. En ningún caso, existe la obligación de alcanzar, dentro de los anexos de la solicitud, el certificado de inscripción C4 de RENIEC, donde se podría conocer el domicilio de la parte invitada, ni los centros de conciliación extrajudicial pueden, de oficio, modificar la dirección alcanzada, salvo el domicilio no se ubique, o en el mismo, al momento de notificar, le indiquen que la parte invitada, se mudó. En ese caso, si existe la obligación para el centro de conciliación extrajudicial de consultar a la parte solicitante, si se varía o no el domicilio signado[9].
Luego de todo esto, cabe preguntarse cuál es la razón o el fundamento en virtud del cual, estos juzgados del Poder Judicial, se toman la atribución de solicitar documentaciones adicionales a los que, por Ley y Reglamento, los centros de conciliación extrajudicial, están obligados a entregar, una vez concluido un procedimiento conciliatorio, produciendo demoras innecesarias en el camio. El artículo 426° del Código Procesal Civil, señala cuatro supuestos en razón de los cuales, un juez puede declarar inadmisible una demanda. A saber, cuando 1) No tenga los requisitos legales; 2) No se acompañan los anexos exigidos por ley: 3) El petitorio sea incompleto o impreciso o 4) Contenga una indebida acumulación de pretensiones. En ninguno de los consignados, se indica la obligación de adjuntar a la demanda, documentos que los centros de conciliación extrajudicial no están en obligación de entregar. Caso distinto es cuando algún organismo público[10], como una comisión del Congreso de la República, el Ministerio Publico – Fiscalía de la Nación, la Policía Nacional o el propio Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, en razón de un proceso o investigación, requiera mediante comunicación oficial, que se remita parte o partes del expediente conciliatorio. En ese extremo, los centros de conciliación extrajudicial, tienen la obligación de remitir mediante copias certificadas, lo solicitado por dichas instituciones.
Es claro que estos requerimientos judiciales reflejan una evidente desconfianza al trabajo de los centros de conciliación extrajudicial, pues en caso de no haber sido correctamente notificados, la parte invitada puede señalarlo expresamente dentro del proceso judicial. Esta actitud no solo encarece el acceso a la justicia a los litigantes, sino que, como indiqué, hace demorar, injustificadamente, la posibilidad de una solución a la controversia presentada por la parte demandante.
REALIDAD Y PERSPECTIVA A FUTURO
Se piensa que los medios alternativos de solución de conflicto, son un complemento al trabajo que realiza el Poder Judicial. En realidad, sostengo que, como su nombre lo indica, son alternativos a dicha vía, pues si un conflicto judicializable se logra solucionar vía conciliación extrajudicial o arbitraje, este ya no transitará por la vía judicial. Debemos de tener en claro que mientras haya vida en sociedad, existirán conflictos. La llamada cultura de paz que impulsa la conciliación extrajudicial en nuestro país, no supone la inexistencia de conflictos, sino una adecuada gestión de los mismos. Algunos pueden ser solucionados directamente por las partes, en razón que tengan la voluntad de hacerlo, con la asistencia del árbitro o el conciliador extrajudicial. Cuando dicha voluntad no existe, deben ser resueltos por el Poder Judicial. En ese entendido, si tanto el Poder Judicial, como los MASC trabajan en pos de solucionar conflictos, su labor debiera de enlazarse de una forma convencional, guardando siempre la independencia que cada uno requiera para poder realizar su función. Hace muchos años propuse el expediente único: uno que inicie en sede conciliatoria y de ser el caso, ante falta de acuerdo o inasistencia de una de las partes, continue su existencia en sede judicial. Incluso, de lograr acuerdo total o parcial y este sea incumplido, a través de este medio podría facilitarse la ejecución judicial de los mismos. Se debe de apostar por la simplificación y el ahorro en el uso del papel. Los mismos centros de conciliación extrajudicial, podrían remitir vía digital las actas de conciliación extrajudicial y de ser el caso la parte solicitante, luego demandante, podrá iniciar su proceso judicial. No deberíamos tener peros al momento de pensar en innovar, las propuestas están ahí, depende de las autoridades correspondientes recoger las que resulten viables e implementarlas.
[1] Adjuntamos en el presente artículo, 3 requerimientos judiciales sobre lo indicado, eliminando los números de expediente, datos de las partes y juzgados por temas de confidencialidad.
[2] Conforme a lo indicado en el artículo 16-B de la ley N.° 26872, Ley de conciliación Extrajudicial.
[3] Conforme a lo indicado en el literal g) del artículo 16 de la ley N.° 26872, Ley de conciliación Extrajudicial.
[4] Conforme a lo indicado en la parte final del artículo 30 del Reglamento de la Ley de conciliación extrajudicial, concluido el procedimiento conciliatorio por IUP o IAP, previo a la elaboración del acta, se debe emitir la certificación expresa de la realización de las notificaciones, la cual es redactada y suscrita por el secretario general del centro de conciliación extrajudicial.
[5] Cifras de las formas de conclusión del procedimiento conciliatorio de los años 2001 al 2023 en COMENTARIOS A LA LEY DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL. Ubilex, Lima 1ra edición, 2019; 2da edición, 2022 y 3ra edición, 2024.
[6] Los principios éticos de la conciliación extrajudicial, están contenidos en el artículo 2 de la ley N.° 26872 y su reglamento, también en el artículo 2.
[7] Conforme a lo señalado en el literal g) del punto 5.5 Notificaciones, de la Directiva N.° 001-2016-JUS/DGDP-DCMA: Lineamientos para la correcta prestación del servicio de conciliación extrajudicial.
[8] Aun cuando existe como obligación para el conciliador extrajudicial de observar los plazos que señala el artículo 12 de la Ley y su Reglamento, para la convocatoria o el procedimiento conciliatorio, conforme a lo indicado en el artículo 60 del Reglamento de la Ley de conciliación extrajudicial.
[9] Conforme a lo señalado en el literal e) del punto 5.5 Notificaciones, de la Directiva N.° 001-2016-JUS/DGDP-DCMA: Lineamientos para la correcta prestación del servicio de conciliación extrajudicial.
[10] Conforme a lo señalado en el literal f) del punto 5.8 Procedimiento conciliatorio, de la Directiva N.° 001-2016-JUS/DGDP-DCMA: Lineamientos para la correcta prestación del servicio de conciliación extrajudicial.



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