Fundamento destacado: 13.- En efecto, si bien es verdad que en tal instrumental no
se consigna a qué acuerdo se hace referencia, también lo es que en ningún momento la apelante niega haber suscrito el mencionado formulario, y es el caso que a través de lo allí declarado se plasma el reconocimiento del derecho de propiedad de una persona distinta a los aquí demandantes, lo que acredita que la posesión que vienen ejerciendo al menos desde 1995 no ha sido ejercida con animus domini en razón de la información que emerge del documento del 3 de diciembre de 1999.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
TERCERA SALA CIVIL
EXPEDIENTE : 25942-2014-0-1801-JR-CI-31
DEMANDANTES : LILIANA CORONA PÉREZ MORENO DE AGUIRRE. ALEJANDRO AGUIRRE PRÍNCIPE
DEMANDADA : URBANIZADORA PRO S.A.
MATERIA : PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
Resolución número nueve
Lima, uno de septiembre de dos mil veintiuno.-
VISTOS: Habiendo analizado y deliberado en secreto la causa conforme al artículo 133 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con la intervención como ponente del señor juez superior Escudero López, este Colegiado Superior emite la
presente decisión; con el acompañado que se tiene a la vista; y CONSIDERANDO:
§ Identificación de la resolución apelada y agravios de la apelante.
Primero. En mérito al recurso de apelación interpuesto por la demandante Liliana Corona Pérez Moreno de Aguirre (fojas 379 a 385), es materia de grado la sentencia contenida en la resolución veinticinco del cuatro de noviembre de dos mil diecinueve (fojas 369 a 374) en el extremo por el cual se ha resuelto declarar infundada la demanda de prescripción
adquisitiva presentada por la ahora apelante (y su cónyuge Alejandro Aguirre Príncipe).
Segundo. La apelante desarrolla, en síntesis, los siguientes agravios:
— Sostiene que el juez no ha valorado que la Ley 24513 otorga a los pobladores la legitimidad de la posesión al haber declarado los terrenos ocupados por asentamientos humanos de necesidad y utilidad pública de preferente interés social. Por tanto, con la dación de esta ley, los ocupantes poseen el bien con ánimo de dueño.
— Afirma que existe una indebida valoración de la prueba, al sostener el juez que los demandantes con fecha 3 de diciembre de 1999 suscribieron un Formulario de Ratificación de Acuerdos y Declaración Jurada, por el cual ratifican el contenido del acuerdo conciliatorio sobre trasferencia de propiedad con el propietario del terreno en virtud a la Ley 27136. Al respecto, señala que en dicho documento no se establece quienes son los representantes que suscribieron o en representación de qué persona jurídica o persona natural, ni se indica a qué acuerdo conciliatorio está referido, y por tanto, con dicho documento lo único que se puede probar es la posesión de los accionantes durante la fecha de expedición de dicho documento.
— Agrega que mediante el referido acto de acuerdo, la Urbanizadora Pro S.A. y la Asociación de Vivienda Trabajadores Adjudicatarios de la Hacienda Pro aprueban la trasferencia de sus propiedades a favor del Asentamiento Humano Los Olivos de Pro. Dicho documento se suscribió por la simple voluntad de los representantes, ya que no contaban con poder otorgado con facultades expresas para actos de disposición de bienes patrimoniales de sus representados conforme establece los artículos 156 y 167 del Código Civil, y tal hecho no ha podido ser desvirtuado por la demandada durante el desarrollo del proceso.
— Acusa que la demandada no ha acreditado objetivamente que los recurrentes hayan expresado su voluntad de suscribir transacciones para compraventa de lotes del terreno pactando un precio sobre las mismas, ya que en el acta de fecha 16 de junio de 1997 no aparece la participación de los demandantes ni que los suscribientes de los acuerdos hayan comunicado expresamente de las decisiones tomadas a sus moradores y que, al no figurar en registros públicos, no había forma de tomar conocimiento de los acuerdos celebrados. Asimismo, no se acredita que los demandantes hayan otorgado facultades para negociar sobre sus bienes patrimoniales, ni por estatuto, escritura pública o por asamblea general.
— Sostiene que para la validez de los efectos vinculantes del contenido de la precitada acta, se requiere mínimamente dos cosas: la primera, que cada poseedor manifieste en asamblea general que está de acuerdo con formalizar su propiedad comprando el bien por el precio pactado; y la segunda, que cada poseedor firme de modo individual el contrato de compraventa. Sin embargo, ninguna de las dos cosas ha sucedido, en la medida que la demandada no ha acreditado que la demandante en asamblea haya firmado alguna acta o documento aprobando dichos acuerdos o que haya firmado el contrato individual de compraventa con la demandada.
— Siendo así, considera que no se puede afirmar que jurídicamente la celebración de dicha acta por parte de los representantes del asentamiento humano afecte la posesión y el animus domini de los demandantes, sobre todo teniéndose en cuenta que los demandantes poseían para sí y no para el asentamiento humano.
— Alega que en la recurrida se señala que en las Declaraciones Juradas de Autovalúo los demandantes declaran a título de poseedor-tenedor, por lo que no se puede advertir su
comportamiento con animus domini. Al respecto, indica que el juez no ha distinguido la posesión y la tenencia, pues en el caso de la tenencia, el tenedor es un usufructuario temporal y no actúa como propietario, por cuanto no efectúa el pago de los impuestos prediales ni servicios básicos, no le emiten constancia de posesión ni hace construcciones en el área del inmueble, actos que si constituyen la posesión a título de propietario.
— Señala que según la Casación 1730-2013 se ha establecido que el reconocimiento de la condición de propietario en el proceso de prescripción adquisitiva de dominio no constituye un acto contrario al animus domini, pues este se determina cuando el poseedor mantiene un comportamiento que suscita en los demás la apariencia de que es dueño.
— Refiere que el juez considera que con la solicitud la conclusión del proceso, por sustracción de la materia por la celebración del contrato de compraventa del inmueble, se reafirma que los demandantes no se comportaron como propietarios. Sobre ello, precisa que el artículo 950 del Código Civil, así como en reiterada jurisprudencia, se establece que la prescripción adquisitiva de dominio es un acto declarativo de derechos y procede la
prescripción extraordinaria a los diez años y que posterior a ello cualquier acto de las partes resultan ser extemporáneos.
— Por ello, indica que los recurrentes solicitaron la prescripción adquisitiva a partir del año 1995, se tiene que hasta el año 2014 el plazo de ley para usucapir el bien ya había trascurrido en exceso, lo que evidencia la inactividad de la demandada.
— Indica que existen casos similares al presente, interpuesto por los pobladores del Asentamiento Humano Los Olivos de Pro Sector C, contra la misma demandada Urbanizadora Pro S.A. y contra la Asociación de Trabajadores Adjudicatarios de la Hacienda Pro, que han sido resueltos por la Corte Suprema de Justicia de la República, señalando como ejemplo los casos recaídos en CAS 2698-2017 Lima Norte, CAS 4882-2017 Lima Norte; CAS 631-2017 Lima Norte y CAS 3815-2017 Lima Norte.
[Continúa…]