Representante de empleador solo requiere carta simple para acudir a comparecencia [Resolución 165-2021-Sunafil/TFL]

A través de la Resolución 165-2021-Sunafil/TFL-Primera Sala, el Tribunal de Fiscalización Laboral, recordó que si el representante legal no puede acudir a la comparecencia programada por el inspector de trabajo, debe designar a un apoderado a través de una carta de poder simple, para cumplir con la obligación.

Una empresa fue sancionada por no asistir a la diligencia de comparecencia programada para el día 2 de octubre de 2019.

La inspeccionada señaló que para comparecer a la inspección, la representante legal se encontraba delicada de salud, hecho que se evidencia con la presentación del certificado médico que proscribe dos días de descanso médico, esto es en los días 2 y 3 de octubre del año 2019.

El Tribunal al analizar el caso determinó que las personas jurídicas públicas y privadas tienen la facilidad que, en caso el representante legal no pueda acudir a la comparecencia, de manera diligente tiene la opción de designar a un apoderado a través de una carta poder simple, cumpliendo con el deber de colaboración.

De esta manera el recurso es declarado infundado.


Fundamentos destacados: 6.16 Que, tampoco se ha considerado que la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII, en el literal c) de la sub numeral 7.13.2.3, permite que el apoderado designado por el representante legal de una persona jurídica de derecho público o privado se apersone a las diligencias de comparecencia mediante carta poder simple. Por tanto, continúa, la municipalidad no consideró de manera apropiada y diligente la adopción de esta medida, pese a ser de su pleno conocimiento que la inasistencia a la comparecencia constituye infracción a la labor inspectiva sancionable con mula. Indica, además, que los argumentos practicados por la municipalidad son contradictorios, pues indica que la apoderada se encontraba incapacitada para ir a laborar por razones de salud y por otro lado refiere que al encontrarse mal de salud minutos antes de la diligencia no pudo designar a otra persona. Además, que en el poder que obra en el expediente había dos personas facultadas para apersonarse.

6.17 De los argumentos vertidos por la resolución venida en grado, si bien no establece las
contradicciones que refiere la resolución de primera instancia, sin embargo, si fundamenta
que, la empleadora debe prever la situación de brindar dicha colaboración ante la presencia
o requerimiento de los inspectores de trabajo, que existía facilidades para otorgar poder por carta poder simple y que si bien la señora Eleanora Rony Gálvez Arce se encontraba
imposibilitada de asistir a la comparecencia del día 2 de octubre de 2019, existía además
otra persona en el mismo poder que pudo participar, no siendo por tanto consistente que
se pretenda justificar la inasistencia por la incapacidad médica de uno de los apoderados
cuando éste no era el único que podía concurrir.


Tribunal de Fiscalización Laboral
Primera Sala
Resolución N° 165-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala

EXPEDIENTE SANCIONADOR: 179-2020-SUNAFIL/IRE-AQP
PROCEDENCIA: INTENDENCIA REGIONAL DE AREQUIPA
IMPUGNANTE: MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE AREQUIPA
ACTO IMPUGNADO: RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 060-2021-SUNAFIL/IRE-AQP
MATERIA: LABOR INSPECTIVA

Sumilla: Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE AREQUIPA en contra de la Resolución de Intendencia N° 060-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 14 de mayo de 2021.

Lima, 05 de agosto de 2021

VISTO: El recurso de revisión interpuesto por MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE AREQUIPA (en adelante la impugnante) en contra de la Resolución de Intendencia N° 060-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 14 de mayo de 2021 (en adelante la resolución impugnada) expedida en el marco del procedimiento sancionador, y

CONSIDERANDO:

I. ANTECEDENTES

1.1. Mediante Orden de Inspección N° 1106-2019-SUNAFIL/IRE-ARE, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral[1], las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 322-2019-SUNAFIL/IRE-ARE (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (1) infracción a la labor inspectiva.

1.2. Que, mediante Imputación de Cargos N° 178-2020-SUNAFIL/SIAI-AQP, de fecha 2 de julio de 2021, notificado a la impugnante el 11 de setiembre de 2020, juntamente con el Acta de Infracción, se dio inicio a la etapa instructiva, otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos. Del mismo modo, se notificó a la Procuraduría de la Municipalidad Provincial de Arequipa, en fecha 19 de octubre de 2020.

1.3. De conformidad con el numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT), la
autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 217-2020-SUNAFIL/SIAI-AQP (en adelante, el Informe Final), a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia de Resolución N° 111-2021-SUNAFIL/IRE-SIRE-AQP, de fecha 25 de marzo de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 15,120.00 por haber incurrido en:

– Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no asistir a la diligencia de comparecencia programada para el día 2 de octubre de 2019, imponiéndosele una multa ascendente a la suma de S/ 15,120.00.

1.4. Con fecha 15 de abril de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Arequipa el recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 111-2021- SUNAFIL/IRE-SIRE-AQP, argumentando lo siguiente:

– Que, en la resolución impugnada no se merituó las pruebas documentales presentados, ante el estado de salud de la apoderada Eleanora Rony Gálvez Arce, dado que se encontraba delicada de salud el día programado para la diligencia, evidenciado con el certificado médico que prescribe descanso médico el 02 y 03 de octubre de 2019, vulnerándose el debido procedimiento en cuanto a la motivación.

1.5. Mediante Resolución de Intendencia N° 060-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 14 de mayo de 2021[2], la INTENDENCIA REGIONAL DE AREQUIPA, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, contra la Resolución de Sub Intendencia N° 111- 2021-SUNAFIL/IRE-SIRE-AQP, por considerar que:

a) Conforme se advierte en el procedimiento de actuaciones inspectivas, el día 25 de setiembre de 2019, se notificó el Requerimiento de Comparecencia para el día 02 de octubre de 2019 a las 10:00 horas, con la finalidad de que la Municipalidad cumpla con la exhibición de los documentos solicitados por el Inspector comisionado, recordándosele que su inasistencia constituiría obstrucción a la labor inspectiva sancionable con multa, a cuya diligencia no asistió.

b) Si bien la Municipalidad presentó un escrito el 04 de octubre de 2019, anexando un certificado médico en el que se prescribe descanso físico a la señora Eleanora Rony Gálvez Arce por los días 02 y 03 de octubre de 2019, lo que la habría imposibilitado de asistir a la comparecencia programada para el día 02 de octubre de 2019; no obstante, dicha persona ejercía las facultades otorgadas mediante poder notarial de fecha 07 de enero de 2019, observándose en dicho documento que también se delegó facultades de representación al señor Augusto Santillana Tito, quien intervino en la comparecencia de fecha 14 de octubre de 2019; por lo que, resulta inconsistente que se pretenda justificar la inasistencia a una diligencia inspectiva por la incapacidad médica de uno de los apoderados de la empleadora, cuando en el mismo documento de acreditación se advierte que no era la única representante y que el otro apoderado participó en otra diligencia, pudiendo también asistir a la actuación inspectiva fijada. Por la propia estructura organizacional de la entidad pública, se entiende que contar con más de un apoderado responde a la necesidad de participación en diversas actuaciones administrativas; en consecuencia, la apelante tuvo la oportunidad de actuar diligentemente y asistir a la comparecencia a través de su otro apoderado, sin dejar de mencionar que estos pudieran haber entregado carta poder simple a un tercero para su apersonamiento a la diligencia.

1.6. Con fecha 15 de junio de 2021, la impugnante presentó ante la INTENDENCIA REGIONAL DE AREQUIPA el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 060-2021-SUNAFIL/IRE-AQP.

1.7. La INTENDENCIA REGIONAL DE AREQUIPA admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 372-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, recibido el 22 de junio de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral

II. DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL

2.1 Mediante el artículo 1 de la Ley N° 29981[3], se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2 Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 29981[4], en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo[5] (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR[6], y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR[7] (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que sean sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

III. DEL RECURSO DE REVISIÓN

3.1 El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

3.2 Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3 En esa línea argumentativa, el Reglamento del Tribunal define al recurso de revisión como el recurso administrativo destinado a contradecir las resoluciones emitidas en segunda instancia por la Intendencia de Lima Metropolitana y las Intendencias Regionales de SUNAFIL, así como por las Direcciones de Inspección del Trabajo u órganos que cumplan esta función en las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, señalando de manera expresa que el recurso de revisión sólo procede por las causales taxativamente establecidas como materias impugnables en el artículo 14 de dicha norma, esto es: i) la inaplicación así como la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral; y, ii) El apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral.

3.4 Así, el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RLGIT y sus modificatorias; estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE AREQUIPA

4.1 De la revisión de los actuados, se ha identificado que MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE AREQUIPA, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 060 2021- SUNAFIL/IRE-AQP, emitida por la INTENDENCIA REGIONAL DE AREQUIPA, en la cual se confirmó la sanción impuesta de S/ 15,120.00, por la comisión de una (01) infracción a la labor inspectiva, por no asistir a la comparecencia del día 2 de octubre de 2019, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del 26 de mayo de 2021, el primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución[8].

4.2 Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los
requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas,
corresponde analizar los argumentos planteados por MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE
AREQUIPA

[Continúa…]

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[1] Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Relaciones Colectivas (Convenios Colectivos).

[2] Notificada a la inspeccionada el 25 de mayo de 2021, ver fojas 66 del expediente sancionador.

[3] “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales
Artículo 1. Creación y finalidad
Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), en adelante Sunafil, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”

[4] “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales
Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral
El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.
El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.
(…)”

[5] «Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo
Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras
(…)
El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento.
El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.”

[6] “Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de Sunafil
Artículo 15.- Instancia Administrativa
El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.”

[7] “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral
Artículo 2.- Sobre el Tribunal
El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa.
El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno.
Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

[8] Resolución de intendencia notificada en fecha 25 de mayo de 2021, conforme Constancia de Notificación Electrónica que obra a folios 66 del expediente sancionador.

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