Sumario.- 1. Introducción, 2. Necesidad de la representación procesal, 3. Representación procesal de la persona jurídica, 4. Representación procesal del patrimonio autónomo, 5. Falta, ausencia o impedimento del representante de la persona con capacidad de ejercicio restringida, 6. Representación de personas jurídicas extranjeras, 7. Representación judicial por abogado, 8. Conclusiones, 9. Bibliografía.
1. Introducción
En el proceso puede ocurrir que una persona actúe en el nombre de otra, ya sea a través de la representación voluntaria y representación legal. En estos casos no pueden concurrir al proceso, sin estar representadas, asistidas o autorizadas, según las normas que regulan su capacidad. (Ledesma Narváez, 2008, p. 249)
En la representación ya sea voluntaria o legal, concurren las presencias de dos sujetos, el representante y el representado. El primero de ellos desplaza la voluntad del segundo, es decir, actúa ejerciendo sus derechos y obligaciones. El segundo, en cambio, ve su voluntad desplazada por el primero o bien por iniciativa propia (otorgamiento de poder) o por mandato de la ley (personas con capacidad de ejercicio restringida).
Según Liebman, citado por Ledesma:
La capacidad procesal es una cualidad intrínseca, natural de la persona; a ella corresponde, en el plano jurídico, la posibilidad de ejercitar válidamente los derechos procesales inherentes a la persona. Esta posibilidad se llama legitimación ad processum y no debe confundirse con la legitimatio ad causam, que es la legitimación para accionar. (2008, p. 249)
La capacidad procesal no es otra que la capacidad para comparecer en un proceso. Mientras que en el momento estático se determina quiénes son demandante y demandado (capacidad para ser parte), en el momento dinámico se dilucida si esos demandante y demandado ya establecidos podrán ejercer o actuar sus derechos procesales.
Esto quiere decir que podrá existir un sujeto con capacidad para ser parte, pero que al mismo tiempo no cuente la capacidad para comparecer en un proceso. No obstante, que un sujeto tenga la capacidad para comparecer en un proceso implícitamente presupondrá su capacidad para ser parte.
La distinción entre capacidad procesal y legitimación formal se hace relevante en los actos en los que la parte carece de capacidad procesal: el ejercicio de sus derechos procesales viene entonces conferido por ley a terceros, los cuales, en virtud precisamente de tal investidura, adquieren la legitimación formal y están en el proceso, cumpliendo todos los actos procesales en nombre y por cuenta de la parte que ellos representan. (Ledesma Narváez, 2008, p. 249)
Es decir, cuando el sujeto de derecho no cuente con capacidad para ser parte o capacidad procesal, la ley conferirá el ejercicio de sus derechos procesales a un representante.
2. Necesidad de la representación
De acuerdo con el artículo 63 del Código Procesal Civil:
Artículo 63.- Necesidad de la representación procesal
Las personas naturales que no tienen el libre ejercicio de sus derechos, comparecen al proceso representados según dispongan las leyes pertinentes.
Entendemos que tanto las personas naturales propiamente dichas y los concebidos, ambos centros de imputación de deberes y derechos, que no cuenten con plena capacidad de ejercicio pueden comparecer en el proceso a través de un representante legal. En el caso del concebido, sus representante legales serán sus padres y a falta de estos lo será un curador.
3. Representación procesal de la persona jurídica
De acuerdo con el artículo 64 del Código Procesal Civil:
Artículo 64.- Representación procesal de la persona jurídica
Las personas jurídicas están representadas en el proceso de acuerdo a lo que dispongan la Constitución, la ley o el respectivo estatuto.

Cuando hablamos de las personas jurídicas en nuestro Código Civil nos referimos a la asociación, fundación y comité, que responden a la “Teoría tridimensional del Derecho” (las normas, valores y fines valiosos) y al derecho fundamental a asociarse como cualidad inherente a toda persona por su condición de tal, siempre y cuando lo haga en el marco de la ley y cuyas finalidades carezcan de lucro.
En nuestra Constitución Política de 1993 la única referencia que se indica sobre la representación de personas se encuentra en el artículo 159 (que señala las atribuciones del Ministerio Público); sin embargo, esta representación se refiere a toda clase de personas, tanto naturales como jurídicas, cuando se trata de un proceso judicial en sede penal, razón por la que no profundizaremos en este punto. (Toranzos Chavera, 2008, p. 445)
Sin embargo, cuando la representación procesal de la persona jurídica se remite a lo dispuesto en la ley, se debe considerar si estamos ante una asociación, fundación, comité o comunidad campesina y nativa (arts. 80,99,111 y 134 del CC, respectivamente); mientras que para el resto de sociedades son aplicables los artículos 14, 188, 287 y 399 de la Ley General de Sociedades. También resulta aplicable la Ley General del Sistema Concursal 4451 (Ley 27809) en el artículo 82 y la duodécima disposición final, la Ley de Procedimiento Administrativo General, en el artículo 53, y la Ley sobre el Derecho de Autor (D. Leg. 822), en el artículo 152. (Ibídem, pp. 445-446)
En suma en los casos de representación de la persona jurídica uno deberá remitirse a los dispuesto en el libro de personas jurídicas del Código Civil (entre otras leyes); la Constitución (art. 159) y las normas que establezcan libremente los socios de las personas jurídicas en sus estatutos.
4. Representación procesal del patrimonio autónomo
De acuerdo con el artículo 65 del Código Procesal Civil:
Artículo 65.- Representación procesal del patrimonio autónomo
Existe patrimonio autónomo cuando dos o más personas tienen un derecho o interés común respecto de un bien, sin constituir una persona jurídica.
La sociedad conyugal y otros patrimonios autónomos son representados por cualquiera de sus partícipes, si son demandantes. Si son demandados, la representación recae en la totalidad de los que la conforman, siendo de aplicación, en este caso, el Artículo 93.
Si se desconociera a uno o más de los integrantes del patrimonio autónomo, se estará a lo dispuesto en el Artículo 435.
El que comparece como demandado y oculta que el derecho discutido pertenece a un patrimonio autónomo del que forma parte, se le impondrá una multa no menor de diez ni mayor de cincuenta Unidades de Referencia Procesal, sin perjuicio de lo dispuesto por el Artículo 4.
El derecho regula la situación de determinadas masas de bienes afectadas por un conjunto de deudas, a las que dota de cierta autonomía, las que atribuidas a uno (patrimonio separado) o varios sujetos en cotitularidad (patrimonio colectivo) funcionan con independencia del patrimonio personal, al lado de él y sin mezclarse jurídicamente con él. Los patrimonios separados o colectivos son creación del derecho, en un númerus clausus de supuestos, de modo que la voluntad privada no podría producir otros. Se atribuye al titular los elementos y cargas del patrimonio, de un golpe y sin necesidad de tradición. (Ledesma Narváez, 2008, p. 256)
En otras palabras, los patrimonios autónomos, separados o colectivos son aquellas creaciones del derecho que, sin comprometer el patrimonio de sus titulares, son afectados por determinado tipo de deudas.
El patrimonio autónomo se clasifica según La Cruz y Luna en patrimonios separados y patrimonios colectivos. En el primer supuesto, una persona tiene, junto con su propio patrimonio, otro que le sobrevive pero que conserva separado del suyo originario. En el segundo, el conjunto de bienes pertenece a una pluralidad de personas y responde a determinadas clases de deudas. Esta pluralidad de individuos no constituye una persona jurídica, de modo que los bienes se atribuyen a los componentes del colectivo, pero no singularmente y por cuotas, sino en cuanto integrantes del colectivo. (Ledesma Narváez, 2008, p. 257)
Como extensión de la sociedad conyugal también se puede incluir en esta definición de patrimonio autónomo a la masa hereditaria prescrita en el Libro IV, sección cuarta del Código Civil; la copropiedad dispuesta en el artículo 969 del CC; el patrimonio fideicometido y el patrimonio autónomo de seguro de crédito indicados en la Ley de la Superintendencia de Banca y Seguros; el fondo de garantía, el fondo mutuo de inversión en valores y el patrimonio fideicometido producto del fideicomiso de titulación que se describen en el Texto Único Ordenado de la Ley del Mercado de Valores (D. Leg. N. 861), aprobado por el Decreto Supremo N. 093-2002-EF; los fondos de inversión señalados en la Ley de Fondos de Inversión y sus Sociedades Administradoras, Decreto Legislativo N. 862, entre otros. (Toranzos Chavera, 2016, p. 449)
5. Falta, ausencia o impedimento del representante de la persona con capacidad de ejercicio restringida
De acuerdo con el artículo 66 del Código Procesal Civil:
Artículo 66.- Falta, ausencia o impedimento del representante de la persona con capacidad de ejercicio restringida
En caso de falta, ausencia o impedimento del representante de la persona con capacidad de ejercicio restringida, se aplican las siguientes reglas:
1.- Cuando la persona con capacidad de ejercicio restringida no tenga representante legal o éste estuviera ausente y surja la necesidad de comparecer en un proceso, lo expondrá así al Juez para que le designe curador procesal o confirme al designado por él, si lo considera idóneo.
2.- Cuando la demanda se dirija contra una persona con capacidad de ejercicio restringida que carece de representante o éste se halle ausente, el Juez le nombrará un curador procesal o confirmará el propuesto por la persona con capacidad de ejercicio restringida, si lo considera idóneo.
3.- El Juez nombrará curador procesal para la persona con capacidad de ejercicio restringida que pretenda demandar a su representante legal, o que sea demandado por éste, o confirmará el propuesto por la persona con capacidad de ejercicio restringida, si fuere idóneo.
4.- También se procederá al nombramiento de curador procesal cuando el Juez advierta la aparición de un conflicto de intereses entre la persona con capacidad de ejercicio restringida y su representante legal, o confirmará el propuesto por la persona con capacidad de ejercicio restringida.
6. Representación de personas jurídicas extranjeras
De acuerdo con el artículo 67 del Código Procesal Civil:
Artículo 67.- Representación de personas jurídicas extranjeras
Las personas jurídicas extranjeras, sus sucursales, agencias o establecimientos, que realicen actividad en el Perú, están sujetas a las mismas exigencias de representación que la ley señala para las personas jurídicas nacionales, salvo convenio internacional o disposición legal en contrario.
Los comentarios correspondientes al acápite 3 (art. 64 CPC) resultan aplicables a la representación de personas jurídicas extranjeras salvo convenio internacional o disposición legal en contrario.
7. Representación judicial por abogado
De acuerdo con el artículo 80 del Código Procesal Civil:
Artículo 80.- Representación judicial por Abogado
En el primer escrito que presenten al proceso, el interesado o su representante pueden otorgar o delegar al Abogado que lo autorice las facultades generales de representación a que se refiere el Artículo 74. En estos casos no se requiere observar las formalidades del Artículo 72, pero sí que se designe el domicilio personal del representado y su declaración de estar instruido de la representación o delegación que otorga y de sus alcances.
El presente artículo regula la representación del abogado defensor en juicio, la cual se da mediante el escrito de apersonamiento, generalmente, en el primer escrito, esto es, con la interposición de la demanda o con la correspondiente contestación de la misma. (Saavedra Dioses, 2016, p. 489)
Es decir, el abogado puede autorizar a que el interesado o su representante, en el primer escrito que presenten al proceso, le otorguen o deleguen las siguientes facultades generales de representación:
Artículo 74.- Facultades generales
La representación judicial confiere al representante las atribuciones y potestades generales que corresponden al representado, salvo aquellas para las que la ley exige facultades expresas. La representación se entiende otorgada para todo el proceso, incluso para la ejecución de la sentencia y el cobro de costas y costos, legitimando al representante para su intervención en el proceso y realización de todos los actos del mismo, salvo aquellos que requieran la intervención personal y directa del representado.
En estos casos no se requieren observar las siguientes formalidades:
Artículo 72.- Para su eficacia procesal, el poder no requiere estar inscrito en los Registros Públicos.
El poder para litigar se puede otorgar sólo por escritura pública o por acta ante el Juez del proceso, salvo disposición legal diferente.
Para su eficacia procesal, el poder no requiere estar inscrito en los Registros Públicos.
No obstante será necesario que se designe el domicilio personal del representado y su declaración de estar instruido de la representación o delegación que otorga y de sus alcances.
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8. Conclusiones
En la representación, ya sea voluntaria o legal, concurren las presencias de dos sujetos, el representante y el representado. El primero de ellos desplaza la voluntad del segundo, es decir, actúa ejerciendo sus derechos y obligaciones. El segundo, en cambio, ve su voluntad desplazada por el primero o bien por iniciativa propia (otorgamiento de poder) o por mandato de la ley (personas con capacidad de ejercicio restringida).
Cuando el sujeto de derecho no cuente con capacidad para ser parte o capacidad procesal, la ley conferirá el ejercicio de sus derechos procesales a un representante.
Los patrimonios autónomos, separados o colectivos son aquellas creaciones del derecho que, sin comprometer el patrimonio de sus titulares, son afectados por determinado tipo de deudas.
Tanto las personas naturales propiamente dichas y los concebidos, ambas centros de imputación de deberes y derechos, que no cuenten con plena capacidad de ejercicio podrán comparecer al proceso a través de un representante legal. En el caso del concebido, sus representante legales serán sus padres y a falta de estos lo será un curador.
En los casos de representación de la persona jurídica uno deberá remitirse a lo dispuesto en el libro de personas jurídicas del Código Civil (entre otras leyes); la Constitución (art. 159) y las normas que establezcan libremente los socios de las personas jurídicas en sus estatutos.
9. Bibliografía
COCA GUZMÁN, Saúl José (2020). «Asociación, fundación y comité». Las personas jurídicas en el Código Civil peruano». Disponible en: https://lpderecho.pe/asociacion-fundacion-y-comite-las-personas-juridicas-en-el-codigo-civil-peruano/
LEDESMA NARVÁEZ, Marianella (2008). Comentarios al Código Procesal Civil. Análisis artículo por artículo. Tomo I. Lima: Gaceta Jurídica.
SAAVEDRA DIOSES, Flavio (2016). “Comentario al artículo 80 del Código Procesal Civil”. En: Código Procesal Civil comentado por los mejores especialistas. Análisis y comentarios artículo por artículo, Tomo I, pp. 489-491.
TORANZOS CHAVERA, José Luis (2016). “Comentario al artículo 64 del Código Procesal Civil”. En: Código Procesal Civil comentado por los mejores especialistas. Análisis y comentarios artículo por artículo, Tomo I, pp. 444-447.
TORANZOS CHAVERA, José Luis (2016). “Comentario al artículo 65 del Código Procesal Civil”. En: Código Procesal Civil comentado por los mejores especialistas. Análisis y comentarios artículo por artículo, Tomo I, pp. 448-450.
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