Asociación, fundación y comité. Las personas jurídicas en el Código Civil peruano

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Sumario.- 1.- Introducción; 2. Antecedentes; 3. La asociación; 4. La fundación; 5. El comité; 6. Conclusiones; 7; Bibliografía.


1.- Introducción y antecedentes

La vida jurídica es marcada por la intervención de múltiples organismos creados con miras a satisfacer intereses colectivos que pueden, activa o pasivamente, ser sujetos de derecho, patrimoniales o extrapatrimoniales. Bautizadas como personas morales, estas son titulares de un patrimonio distinto que el de sus miembros, tienen prerrogativas y soportan las cargas que le son propias. Los acreedores de uno de los miembros del grupo no están, en principio, autorizados a hacerse de los bienes pertenecientes a estos últimos. (Teyssié, 1999, p. 303)

El hombre como ser social busca del otro para llevar a cabo acciones. Su sentimiento gregario así se lo exige, complementando sus debilidades y haciendo trascender su obra frente a la temporalidad de su vida. El hombre necesariamente está vinculado a una serie de conjuntos sociales con cierta permanencia. Asociarse es una forma de trascender. Para los grandes proyectos y aspiraciones deben conjugarse esfuerzos, unirse con los demás. En forma individual y aislada, el ser humano “puede lograr ciertos fines, limitados a sus esfuerzos y posibilidades; empero, hay ciertos fines que trascienden a su propia vida individual, aislada y que no pueden cumplirlos sino asociándose a otras personas o destinando parte de sus bienes al logro de esos fines” (Varsi Rospigliosi, 2014, p. 243)

2.- Antecedentes

Las entidades que hoy conocemos como personas jurídicas, aun cuando tengan pocas cosas en común, tienen una larga data en el derecho. Aun con cierta duda, es usual remitirse a Roma. También hay referencias en las XII Tablas en donde se hace referencia a las asociaciones, en la tabla VIII-27, considerando que estas entidades podían organizarse de forma autónoma bajo un estatuto propio el que era considerado válido siempre y cuando no transgreda el Derecho Público. (Pazos Hayashida, 2017, p. 13)

Así, esta unión exhibe innumerables características de la persona humana: nacimiento, registro, personalidad, capacidad, domicilio e incluso, en cierto modo, muerte y sucesión. Nacimos envueltos en el concepto de persona jurídica, de existencia ficticia pero indiscutible, que encuentra en el propio Estado la más fundamental e importante de sus expresiones. (Chaves, 1974, p. 268)

Ya sea en el mundo animal, mundo humano o mundo jurídico los organismos o colectividades siempre han existido, existen y lo seguirán haciendo hasta el fin de la humanidad. Ya que todo organismo, por regla general, tiende a la socialización con el objetivo de encontrar mejores oportunidades de las que tendrían por individual o por el simple instinto de supervivencia. En cuanto al mundo jurídico, se cuenta con referencias de su existencia en Roma y en las XII tablas. El hombre, entonces, crea una ficción, estas son las personas jurídicas que, para sorpresa de algunos, tienen semejanzas con las propias personas naturales, verbigracia, ser titular de derechos, obligaciones lo cual involucra la capacidad de contratar o hacerse responsable, tener un nombre, domicilio, etc.

Es dable señalar que la regulación de las personas jurídicas en el Código Civil de 1984 responde a una concepción tridimensional del Derecho la que, en términos generales, subyace a través del articulado de todo el Libro Primero. La aplicación de esta peculiar y comprensiva visión del fenómeno jurídico, permite distinguir en la persona jurídica –cualquier persona jurídica- la presencia necesaria, simultánea y en recíproca exigencia, de tres niveles integrados por el dato formal derivado del aparato normativo, por las conductas humanas intersubjetivas que constituyen la dimensión sociológica existencial de las personas jurídicas y por los fines valiosos que las caracterizan y les otorgan sentido. (Fernández Sessarego, 2004, p. 221).

Asimismo, la Constitución peruana reconoce el derecho fundamental a asociarse[1] y constituir fundaciones, así como diversos tipos de entidades sin fines de lucro sin autorización previa y con arreglo al ordenamiento jurídico. Precisamente, el Tribunal Constitucional peruano ha desarrollado el doble contenido que tendría este derecho. Se ha planteado, por un lado, como una prerrogativa inherente a toda persona que le permite asociarse libremente, sin que sea necesaria autorización alguna y siempre y cuando se haga de acuerdo a ley. Pero también se ha entendido como forma de organización jurídica que se genera como consecuencia del ejercicio del propio derecho, organización que estaría limitada por el objetivo para el cual ha sido creada, esto es, la realización de actividades sin fines de lucro. (Pazos Hayashida, 2017, pp. 49-50)

Por tanto, cuando hablamos de las personas jurídicas en nuestro Código Civil peruano, esto es, la asociación, fundación y comité, debemos tener presente que ellas responden a las normas, valores y fines valiosos, o sea a la “Teoría tridimensional del Derecho” y al derecho fundamental a asociarse como cualidad inherente a toda persona por su condición de tal siempre y cuando lo haga en el marco de la ley y cuyas finalidades carezcan de lucro.

En el presente trabajo abordaremos algunos aspectos resaltantes, a nuestro juicio, de las personas jurídicas de derecho privado en el Código Civil peruano.

3.- La asociación

De conformidad con nuestro artículo 80 del CC la asociación es:

“una organización estable de personas naturales o jurídicas, o de ambas, que a través de una actividad común persigue un fin no lucrativo”.

Como organización se concibe como medio necesario para que la autonomía de las personas se expanda a formas de convivencia inspiradas en valores solidarios y fructíferos, así como medio de expresión del derecho constitucional de asociación de la persona, recogido por el artículo 2, inciso 13 de la Constitución Peruana. (Seoane Linares, 2005, p. 133)

Apoya actividades caritativas, culturales, políticas, de caza, de pescadores, deportistas, de defensores de sitios o monumentos en peligro. (Teyssié, 1999, p. 314)

En toda asociación existe un estatuto[2] que regula lo atinente a su organización, precisa sus fines, su sistema operativo, el rol o funciones de sus diversos órganos. (Fernández Sessarego, 2004, p. 250).

Lo dicho líneas arriba no debe confundirse con la realización de actividades económicas por parte del ente con la finalidad de coadyuvar a la realización del objeto para el cual ha sido creado. No cabe duda que la realización de ciertas actividades es imprescindible para alcanzar las metas de la entidad. Dichas actividades se realizan con la finalidad de generar recursos, sin que ello afecte el carácter no lucrativo de la asociación. (Pazos Hayashida, 2017, p. 51)

En el mismo sentido, una doctrina francesa advierte que los miembros de la asociación ponen en común permanentemente sus conocimientos o su actividad con un propósito que no sea la participación sobre las ganancias -lo que no impide que se obtenga alguna forma de ganancia pero excluye que las mismas se distribuyan entre los miembros (Teyssié, 1999, p. 303)

Por tanto, cuando hablamos de asociación nos referimos a un grupo de personas naturales o jurídicas, o ambas, que, en virtud a su derecho inherente a asociarse, realizan actividades de carácter no lucrativo (caritativas, culturales, políticas, de caza, de pescadores, deportistas, de defensores de sitios o monumentos en peligro) pero de carácter económico lo cual involucra que puedan percibir dinero mas no repartírselo entre ellos sino destinarlo a la finalidad noble que hayan elegido.

Para ilustrar lo expuesto basta observarse los casos más simples y comunes de la vida diaria, como sería el de un club deportivo. En este particular tipo de asociación cada persona individual cumple un rol específico dentro de una organización. Encontramos así a los dirigentes -cada uno de ellos con sus propias funciones-, a los jugadores del equipo de futbol, donde a su vez también existen determinados roles como el del arquero, el del centro delantero o el del defensa. Se trata, en fin, de una organización de personas que es el único modo en que los hombres actúan cuando se reúnen para cumplir determinados fines valiosos. (Fernández Sessarego, 2004, p. 250).

Varsi Rospigliosi señala que cuenta con dos órganos: la asamblea general y el consejo directivo

El primero es el órgano supremo. Se encarga de decidir la función de la asociación. Reúne a todos los asociados.

El segundo el órgano de gobierno. Se encarga de establecer las directrices que deben guiar a la asociación. Ejecuta los actos aprobados por la asamblea y hace cumplir el Estatuto. Reúne a los asociados elegidos por la asamblea general. Cuenta con un Presidente y un secretario y, dado el caso, con otros cargos (vicepresidente, vocales). (Varsi Rospigliosi, 2014, p. 280)

La asociación se puede disolver por cualquier de las causales siguientes:

    • De pleno derecho cuando no pueda funcionar según su estatuto (art. 94)
    • Por liquidación según lo acordado por su respectiva Junta de Acreedores de conformidad con la ley de la materia (art. 95).
    • Cuando sus actividades o fines sean o resulten contrarios al orden público o a las buenas costumbres. (art. 96).

De conformidad con el artículo 98 del CC:

“Disuelta la asociación y concluída la liquidación, el haber neto resultante es entregado a las personas designadas en el estatuto, con exclusión de los asociados. De no ser posible, la Sala Civil de la Corte Superior respectiva ordena su aplicación a fines análogos en interés de la comunidad, dándose preferencia a la provincia donde tuvo su sede la asociación”.

4.- La fundación

De acuerdo a nuestro artículo 99 del CC la fundación es:

“una organización no lucrativa instituida mediante la afectación de uno o más bienes para la realización de objetivos de carácter religioso, asistencial, cultural u otros de interés social”.

En esta definición encontramos, por ejemplo, que la fundación es una persona jurídica, y que, para adquirir tal calidad, debe cumplir con una serie de pasos que deben concluir con la correspondiente inscripción. De otro lado, la fundación se caracteriza por ser no lucrativa, es decir que las utilidades que obtenga como consecuencia de sus actividades no son distribuidas, sino reinvertidas hacia la misma finalidad. Ahora bien, no debe soslayarse el hecho de la afectación patrimonial, el cual será utilizado para financiar las actividades de la fundación, o los fines para los cuales se requerirá el patrimonio. (Seoane Linares, 2005)

Un atento sector de la doctrina nacional señala que el que se introduzca un elemento indeterminado como el “interés social” conlleva un serio riesgo de arbitrariedad por parte de los Registros Públicos al momento de calificar la inscripción de una fundación, pues siempre se podrá discutir el grado de interés de la sociedad en cierto tema o utilidad para esta. De esta suerte estima que la interpretación del “interés social” debe ser la más amplia posible, pues en caso contrario se corre el riesgo de dejar fuera actividades que podrían ser de interés para la sociedad, pero cuya novedad impida el que esto se entienda así por el registrador. (De Belaúnde López de Romaña, 2010, p. 365).

Otro sector de la doctrina nacional advierte (posición que además compartimos) que la fundación no cuenta con miembros en estricto sino con gestores del patrimonio a título de administradores que se encargan de salvaguardar el patrimonio. (Pazos Hayashida, 2017, p. 53)

Por tanto, entendemos por fundación a aquel grupo de bienes afectados a realización de objetivos de carácter religioso, asistencial, cultural u otros de interés social que no cuenta con miembros sino con gestores que se encargan de administrar los bienes a su cargo para cumplir el fin para lo cual se constituyó la persona jurídica. Asimismo, cuando tenga por objetivo un ”interés social” la interpretación que se deberá realizar de tal objetivo deberá ser la mas amplia posible con miras a no impedir que se llevan a cabo actividades en beneficio de la sociedad solo por su carácter novedoso o desconocido.

Siguiendo a Varsi Rospigliosi, Cuenta con dos órganos: el administrador y el Consejo de supervigilancia de fundaciones

El primero es el órgano de funcionamiento y gestión mientras que el segundo es el órgano fiscalizador. (Varsi Rospigliosi, 2014, p. 283)

De conformidad con el artículo 103 el Consejo de Supervigilancia de Fundaciones es:

“la organización administrativa encargada del control y vigilancia de las fundaciones”.

De acuerdo con el artículo 109 del CC el Consejo de Supervigilancia podrá solicitar la disolución de la fundación cuando:

“su finalidad resulte de imposible cumplimiento”.

Según el artículo 110 del CC:

“El haber neto resultante de la liquidación de la fundación se aplica a la finalidad prevista en el acto constitutivo. Si ello no fuera posible, se destina, a propuesta del Consejo, a incrementar el patrimonio de otra u otras fundaciones de finalidad análoga o, en su defecto, a la Beneficencia Pública para obras de similares propósitos a los que tenía la fundación en la localidad donde tuvo su sede”.

5.- El comité

Según nuestro artículo 111 del CC el comité es:

La organización de personas naturales o jurídicas, o de ambas, dedicada a la recaudación pública de aportes destinados a una finalidad altruista.

El acto constitutivo y el estatuto del comité pueden constar, para su inscripción en el registro, en documento privado con legalización notarial de las firmas de los fundadores”.

Para el ponente del libro de personas, el comité se distingue de la fundación, en que el primero adquiere existencia legal por la decisión de un grupo de personas que se organizan libremente para administrar bienes que no provienen de una o más personas determinadas -el fundador o los fundadores-, ni totalmente de propio peculio sino del público en general al cual se dirigen para la recaudación de aportes. La fundación en cambio adquiere existencia legal por la decisión de una o mas personas que luego una vez creada la fundación, no tienen en ella ninguna intervención en calidad de miembros. De otro lado, mientras que en el comité los administradores se autoconstituyen, en la fundación son designados por el fundador o en su defecto por el Consejo de Supervigilancia de Fundaciones. (Fernández Sessarego, 2004, p. 345)

En la medida que nos encontramos ante una persona jurídica conformada a partir de la participación de varios promotores, el legislador consideró remitir este tipo de entidades a un esquema organizacional similar al de las asociaciones, con la manifiesta diferencia de que el comité siempre tiene un carácter temporal: busca efectuar la recaudación y luego asignar lo recaudado a los beneficiarios. Por ello, su existencia siempre es efímera, restringida al tiempo en que se pueda alcanzar la meta de recaudación o que se cumpla el plazo expresamente contemplado para ello. (Pazos Hayashida, 2017, p. 57)

En la jurisprudencia registral también se ha considerado dos elementos inherentes a su naturaleza, aparte de su naturaleza asociativa, como el ser abierto a la afiliación y de tener existencia efímera. (Seoane Linares, 2005, p. 181)

Siguiendo a Varsi Rospiglios, su organización cuenta con dos órganos: la asamblea general y el consejo directivo.

El primero es el órgano supremo, se encarga de decidir la función de la asociación. Reúne a todos los asociados.

El segundo es el órgano de gobierno, se encarga de establecer las directrices que deben guiar al comité. Ejecuta los actos aprobados por la asamblea y hace cumplir el estatuto. Reúne a los asociados elegidos por la Asamblea General. Cuenta con un presidente y un secretario y, dado el caso, con otros cargos (vicepresidente, vocales). (Varsi Rospigliosi, 2014, p. 286)

Por tanto, entendemos por Comité aquel grupo de personas naturales, jurídicas o ambas que se reúnen para recaudar bienes del público en general (y no aportando bienes de su propio patrimonio) con el objetivo de realizar actividades no lucrativas pero de carácter económico lo cual involucra que puedan percibir dinero (producto de los bienes) mas no repartírselo entre ellos sino destinarlo a la finalidad noble que hayan elegido dejando de existir una vez cumplida tal finalidad (carácter efímero).

Sus causales de disolución son las siguientes:

– cuando actividades o fines sean o resulten contrarios al orden público o a las buenas costumbres (art 120).

– cuando se cumpla con la finalidad propuesta, o ella no se haya podido alcanzar (art. 121).

Según el artículo 122 del CC:

“El consejo directivo adjudica a los erogantes el haber neto resultante de la liquidación, si las cuentas no hubieran sido objetadas por el Ministerio Público dentro de los treinta días de haberle sido presentadas. La desaprobación de las cuentas se tramita como proceso de conocimiento, estando legitimados para intervenir cualquiera de los miembros del comité.

Si la adjudicación a los erogantes no fuera posible, el consejo entregará el haber neto a la entidad de Beneficencia Pública del lugar, con conocimiento del Ministerio Público”.

 

6.- Conclusiones

Ya sea en el mundo animal, mundo humano o mundo jurídico, los organismos o colectividades siempre han existido, existen y lo seguirán haciendo hasta el fin de la humanidad. Ya que todo organismo, por regla general, tiende a la socialización con el objetivo de encontrar mejores oportunidades de las que tendrían por individual o por el simple instinto de supervivencia. En cuanto al mundo jurídico, se cuenta con referencias de su existencia en Roma y en las XII tablas. El hombre, entonces, crea una ficción, estas son las personas jurídicas que, para sorpresa de algunos, tienen semejanzas con las propias personas naturales, verbigracia, ser titular de derechos, obligaciones lo cual involucra la capacidad de contratar o hacerse responsable, tener un nombre, domicilio, etc.

Cuando hablamos de las personas jurídicas en nuestro Código Civil peruano, esto es, la asociación, fundación y comité, debemos tener presente que ellas responden a las normas, valores y fines valiosos, o sea a la “Teoría tridimensional del Derecho” y al derecho fundamental a asociarse como cualidad inherente a toda persona por su condición de tal, siempre y cuando lo haga en el marco de la ley y cuyas finalidades carezcan de lucro.

Cuando hablamos de asociación nos referimos a un grupo de personas naturales o jurídicas, o ambas, que en virtud a su derecho inherente a asociarse, realizan actividades de carácter no lucrativo (caritativas, culturales, políticas, de caza, de pescadores, deportistas, de defensores de sitios o monumentos en peligro), pero de carácter económico lo cual involucra que puedan percibir dinero, mas no repartírselo entre ellos sino destinarlo a la finalidad noble que hayan elegido.

La asociación cuenta con dos órganos, la asamblea general y el consejo directivo. Se puede disolver: 1. De pleno derecho cuando no pueda funcionar según su estatuto; 2. Por liquidación según lo acordado por su respectiva Junta de Acreedores y; 3. Cuando sus actividades o fines sean o resulten contrarios al orden público o a las buenas costumbres.

Entendemos por fundación a aquel grupo de bienes afectados a realización de objetivos de carácter religioso, asistencial, cultural u otros de interés social que no cuenta con miembros sino con gestores que se encargan de administrar los bienes a su cargo para cumplir el fin para lo cual se constituyó la persona jurídica.

Cuando la fundación tenga por objetivo un ”interés social” la interpretación que se deberá realizar de tal objetivo deberá ser la más amplia posible con miras a no impedir que se llevan a cabo actividades en beneficio de la sociedad solo por su carácter novedoso o desconocido.

La fundación cuenta con dos órganos: el administrador y el Consejo de supervigilancia de fundaciones

El Consejo de Supervigilancia de Fundaciones es la organización administrativa encargada del control y vigilancia de las fundaciones.

El Consejo de Supervigilancia podrá solicitar la disolución de la fundación cuando su finalidad resulte de imposible cumplimiento.

Entendemos por comité aquel grupo de personas naturales, jurídicas o ambas que se reúnen para recaudar bienes del público en general (y no aportando bienes de su propio patrimonio) con el objetivo de realizar actividades no lucrativas pero de carácter económico lo cual involucra que puedan percibir dinero (producto de los bienes) mas no repartírselo entre ellos sino destinarlo a la finalidad noble que hayan elegido y deja de existir una vez cumplida tal finalidad (carácter efímero).

La organización del comité cuenta con dos órganos: la asamblea general y el consejo directivo. Queda disuelto: 1. cuando actividades o fines sean o resulten contrarios al orden público o a las buenas costumbres; 2. cuando se cumpla con la finalidad propuesta, o ella no se haya podido alcanzar (art. 121).

6.- Bibliografía

CHAVES, Antonio (1974). “Pessoas jurídicas. Conceito. Natureza. Classificação, elementos constitutivos”. En: Revista Da Faculdade De Direito, Universidade De São Paulo, São Paulo: Universidade De São Paulo, v. 69, n. 1, pp. 267-283.

DE BELAÚNDEZ LÓPEZ DE ROMAÑA, Javier (2010). “Comentario al artículo 99”. En: Código Civil Comentado, Tomo 1, Lima: Gaceta Jurídica, pp. 365-366.

FERNÁNDEZ SESSAREGO, Carlos (2004). Derecho de las Personas. Exposición de motivos y comentarios al libro primero del Código Civil Peruano. Lima: Grijley.

PAZOS HAYASHIDA, Javier (2017). “La Persona Jurídica de Derecho Privado en el Sistema Jurídico Peruano: Ensayo de una teoría general”. Tesis doctoral dirigida por los profesores Dr. Francisco Capilla Romero y Dr. César Hornero Méndez, en el marco del doctorado en Ciencias Jurídicas y Políticas, Sevilla: Universidad Pablo de Olavide.

SEOANE LINARES, Mario (2005). Personas Jurídicas. Principios generales y su regulación en la legislación peruana. Lima: Grijley.

TEYSSIÉ, Bernard (1999). Droit Civil: Les Personnes. Paris: Litec.

VARSI ROSPIGLIOSI, Enrique (2014). Tratado de Derecho de las Personas. Lima: Gaceta Jurídica.


[1] Artículo 2.- Derechos fundamentales de la persona Toda persona tiene derecho: 13. A asociarse y a constituir fundaciones y diversas formas de organización jurídica sin fines de lucro, sin autorización previa y con arreglo a ley. No pueden ser disueltas por resolución administrativa

[2] Artículo 82.- Contenido del estatuto

El estatuto de la asociación debe expresar:

  1. La denominación, duración y domicilio.
  2. Los fines.
  3. Los bienes que integran el patrimonio social.
  4. La constitución y funcionamiento de la asamblea general de asociados, consejo directivo y demás órganos de la asociación.
  5. Las condiciones para la admisión, renuncia y exclusión de sus miembros.
  6. Los derechos y deberes de los asociados.
  7. Los requisitos para su modificación.
  8. Las normas para la disolución y liquidación de la asociación y las relativas al destino final de sus bienes.
  9. Los demás pactos y condiciones que se establezcan.
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