Fundamento destacado. 4.2 Aplicación de la reposición de plazos al impedimento de salida del país impuesto a un testigo: […] 4.2.2 Posición del Despacho: Sobre el particular, éste [sic] Despacho sostiene que es viable jurídicamente aplicar la figura de la reposición de plazos a la medida de impedimento de salida del país impuesto al testigo, en atención a las siguientes razones:
4.2.2.1 La medida de impedimento de salida del país dictada en contra de un testigo, en rigor no califica como una medida cautelar, sino constituye una medida restrictiva de la libertad que busca asegurar una actuación probatoria, de tal suerte que una vez cumplida, debe levantarse la medida, de donde se sigue que el punto de referencia de dicha medida viene a ser la realización de una actuación procesal.
4.2.2.2 Siendo ello así, es posible aplicar la reposición de plazos a la medida de impedimento de salida del país dictada contra un testigo, debido a que dicha figura jurídica busca reponer plazos, cuando exista impedimento para realizar una actividad procesal, como sería el caso de la toma de declaración de un testigo importante, en la medida que se hayan cumplido con sus requisitos de forma y de fondo.
4.2.2.3 Adicionalmente, existe base legal para ello, en función a una interpretación teleológica y sistemática de las normas procesales convocadas para éste caso, entre ellas, los artículos 145, 295 y 296 del CPP, en razón a que:
i) el artículo 145 de CPP tiene como fin reponer plazos cuando una actividad procesal no haya podido realizarse por mediar caso fortuito o fuerza mayor;
ii) del mismo modo, los artículos 295 y 296 del CPP tienen como finalidad evitar que el testigo salga del país, mientras no cumpla con una actividad procesal;
iii) en efecto, si aplicamos el método de interpretación sistemático por comparación entre las tres normas antes citadas, se puede concluir que es posible efectuar una lectura conjunta de las mismas por existir un punto en común, a saber la toma de declaración de un testigo importante.
1 JUZG. INVESTIGACIÓN PREP. NAC. PERMAN. ESPEC. CRIMEN ORG.
EXPEDIENTE: 00016-2017-160-5001-JR-PE-01
JUEZ: CONCEPCION CARHUANCHO RICHARD AUGUSTO
ESPECIALISTA: CAMPOS LOPEZ ROXANA
MINISTERIO PUBLICO: FISCALÍA SUPRAPROVINCIAL CORPORATIVA ESPECIALIZADA EN DELITOS DE CORRUPCION DE FUNCIONARIOS,
TESTIGO: SEPULVEDA QUEZADA, GERARDO RAFAEL
AGRAVIADO: EL ESTADO
AUTO DE REPOSICIÓN DE PLAZO
RESOLUCIÓN NUMERO TRES
Lima, seis de Junio del año dos mil veinte.
AUTOS Y VISTOS: Estando al requerimiento de reposición de plazo de 22 días de la medida de impedimento de salida, planteado por el representante del Ministerio Público.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: REQUERIMIENTO DE REPOSICIÓN DE PLAZO:
El representante del Ministerio Público solicitó la reposición del plazo de 22 días de la medida de impedimento de salida del país dictada en contra del testigo Gerardo Rafael Sepúlveda Quezada, en función a los siguientes argumentos:
1.1 Mediante resolución de fecha 24 de Febrero del 2020 se impuso mandato de impedimento de salida en contra del referido testigo por el plazo de 2 meses, siendo confirmada por la Primera Sala Penal de Apelaciones Nacional, para luego, mediante resolución de fecha 27 de Abril del 2020 disponerse la reposición del plazo por 41 días.
1.2 La reposición del plazo por 22 días se justificaría por tratarse de un pedido oportuno, por prolongarse el estado de emergencia sanitario hasta el 30 de Junio del 2020 sin que se pueda realizar acto de investigación alguno (a pesar de haber solicitado adelantar el plazo para realizarlo) y por no existir otro mecanismo para recuperar dicho plazo.
1.3. Presentó como elemento de convicción un Informe remitido por el Fiscal Puma Qulspe, en donde consta que el colaborador eficaz Castro Gutiérrez brindó información sobre la participación del testigo en el Proyecto de Rutas de Lima, en donde habría recibido una comisión de 3.5 millones de dólares, de los cuales le correspondería a Pedro Pablo Kuckinsky Godard la cantidad de 700 mil dólares.
SEGUNDO: POSICIÓN DE LA DEFENSA TÉCNICA DEL TESTIGO:
La Defensa Técnica del testigo Gerardo Rafael Sepúlveda Quezada se opuso al pedido de reposición de plazo de la medida de impedimento de salida del país dictada en su contra, en función a lo siguiente:
2.1 La reposición de plazos solo se aplicaría a la reposición de plazos procesales de la investigación preparatoria, mas no a la medida de impedimento de salida, al no haberse previsto la prolongación de la medida de impedimento de salida para el testigo (no existe norma que permita reponer el plazo del impedimento de salida, en aplicación del principio de legalidad de las medidas de coerción).
2.2 Inicialmente se consideró que la pandemia del COVID constituyó un hecho irresistible que habría impedido la toma de declaración del testigo, sin embargo, no se cumpliría actualmente, debido a que se habría autorizado a los Fiscales a utilizar medios tecnológicos para realizar actos de investigación, como sería el caso de la toma de declaración del testigo.
2.3 No se cumpliría con la proporcionalidad, debido a que ya no resultar ser necesario reponer dicho plazo para realizar la toma de declaración del testigo.
2.4 El Informe presentado deviene en impertinente, en razón a que el testigo habría participado en First Capital, mas no Wesfield Capital (empresa vinculada a los hechos investigados).
TERCERO: TEMAS MATERIA DE ANÁLISIS
Los temas materia de evaluación, de cara a decidir si se repone o no el plazo del impedimento de salida del testigo, son los siguientes:
3.1 Contenido y alcances de la reposición de plazos en términos genéricos, entre ellos se evaluará: i) cuáles son sus presupuestos (con señalamiento de los mismos y de su contenido); ii) si la reposición de plazos se aplica o no al mandato de impedimento de salida del país impuesto a un testigo.
3.2 Caso concreto del testigo Gerardo Rafael Sepúlveda Quezada, si corresponde o no reponer el plazo de 22 días al mandato de impedimento de salida dictado en su contra.
CUARTO: ANÁLISIS DEL PRIMER TEMA (SOBRE LA REPOSICIÓN DE PLAZOS)
El primer tema versa sobre la institución jurídica de la reposición de plazos, en cuanto a sus presupuestos y a si dicha figura jurídica podría o no aplicarse para reponer plazos de la medida de impedimento de salida impuesto a un testigo.
4.1 Presupuestos de la reposición de plazos:
La reposición de plazos se encuentra normado en el artículo 145 del Código Procesal Penal (en adelante CPP), la cual exige el cumplimiento de requisitos de forma y de fondo:
4.1.1 Los requisitos de forma son dos, entre ellos tenemos: i) la formalidad del pedido (indicación del motivo que imposibilitó la observación del plazo, justificación, elementos de convicción y la expresión de voluntad de llevarla a cabo); ii) y la oportunidad procesal (24 horas de conocido el evento o de desaparecido el evento, bajo una fórmula disyuntiva).
4.1.2 Entre los requisitos de fondo tenemos: i) la concurrencia de un caso fortuito o fuerza mayor (hecho extraordinario, imprevisible e irresistible); ii) dicha circunstancia haya impedido desarrollar una actividad procesal a su favor (relación de causalidad entre el caso fortuito o fuerza mayor con la actividad procesal que se dejó de realizar).
4.1.3 En cuanto al listado y contenido de los presupuestos de la reposición de plazos no se habría presentado controversia alguna entre las partes procesales, debido a que el Ministerio Público citó los mismos, sin que se haya opuesto la Defensa Técnica del testigo.
4.2 Aplicación de la reposición de plazos al impedimento de salida del país impuesto a un testigo:
En cuanto a la aplicación de la reposición de plazos al impedimento de salida del país de un testigo, tenemos el siguiente panorama:
4.2.1 Posición de los sujetos procesales:
Por un lado, el representante del Ministerio Público sostiene que la reposición del plazo podría aplicarse al impedimento de salida del país del testigo, conforme a una interpretación sistemática entre las normas procesales (regulan la reposición de plazos y el impedimento de salida del país) y el artículo VII del TP del CPP (según el cual la interpretación extensiva y la analogía es posible en el caso del testigo).
Y por otro lado, la Defensa Técnica del testigo Sepúlveda Quezada señala que la reposición de plazos solo se aplica a los plazos de la investigación preparatoria, más no al impedimento de salida (medida restrictiva), en razón a que: i) no se ha previsto expresamente la aplicación de la reposición de plazos al impedimento de salida (no existe base legal), conforme al principio de legalidad; ii) la prohibición del uso de la analogía y de la interpretación extensiva rige también para el testigo.
4.2.2 Posición del Despacho:
Sobre el particular, éste Despacho sostiene que es viable jurídicamente aplicar la figura de la reposición de plazos a la medida de Impedimento de salida del país impuesto al testigo, en atención a las siguientes razones:
4.2.2.1 La medida de impedimento de salida del país dictada en contra de un testigo, en rigor no califica como una medida cautelar, sino constituye una medida restrictiva de la libertad que busca asegurar una actuación probatoria, de tal suerte que una vez cumplida, debe levantarse la medida, de donde se sigue que el punto de referencia de dicha medida viene a ser la realización de una actuación procesal.
4.2.2.2 Siendo ello así, es posible aplicar la reposición de plazos a la medida de impedimento de salida del país dictada contra un testigo, debido a que dicha figura jurídica busca reponer plazos, cuando exista impedimento para realizar una actividad procesal, como sería el caso de la toma de declaración de un testigo importante, en la medida que se hayan cumplido con sus requisitos de forma y de fondo.
4.2.2.3 Adicionalmente, existe base legal para ello, en función a una interpretación teleológica y sistemática de las normas procesales convocadas para éste caso, entre ellas, los artículos 145, 295 y 296 del CPP, en razón a que:
i) el artículo 145 de CPP tiene como fin reponer plazos cuando una actividad procesal no haya podido realizarse por mediar caso fortuito o fuerza mayor;
ii) del mismo modo, los artículos 295 y 296 del CPP tienen como finalidad evitar que el testigo salga del país, mientras no cumpla con una actividad procesal;
iii) en efecto, si aplicamos el método de interpretación sistemático por comparación entre las tres normas antes citadas, se puede concluir que es posible efectuar una lectura conjunta de las mismas por existir un punto en común, a saber la toma de declaración de un testigo importante.
4.2.2.4 Ahora, en cuanto a las condiciones de revisabllidad planteadas por la Defensa Técnica del testigo, importa emitir pronunciamiento sobre las mismas, a fin de establecer si enervan o no las conclusiones a las que se ha arribado, en ése orden de ideas tenemos que:
a) La primera articulación se centró en que: “no existe base legal para aplicar la reposición de plazos al impedimento de salida del país del testigo (principio de legalidad)“, sin embargo, dicho argumento no es de recibo, desde que:
i) la medida de impedimento de salida del país del testigo cumple con el principio de legalidad, al encontrarse prevista expresamente en los artículos 295 y 296 del CPP;
ii) cosa distinta es la aplicación de la figura jurídica de la reposición de plazos a la medida de impedimento de salida del testigo por existir un punto en común, a saber la realización de una actividad procesal (toma de declaración del testigo), en aplicación del método de interpretación sistemática por comparación de normas.
b) La segunda articulación apuntó a decir que: “el testigo cuenta con los mismos derechos y garantías que el imputado, en cuyo caso no cabe la aplicación de Ja analogía, ni la interpretación extensiva en su contra, para con ello sostener que no podría aplicarse la reposición de plazos al impedimento de salida del testigo“, sobre el particular, éste Despacho considera que:
i) al testigo le asisten los mismos derechos y garantías previstas para el imputado, en cuanto le sean aplicables, entre ellas, la prohibición de la analogía y de la interpretación extensiva de normas que restringen derechos;
ii) sin embargo, dicho argumento, en nada enerva las conclusiones a las cuales se ha arribado, desde que se trata de una conclusión que no responde a sus premisas, ya que el reconocimiento de derechos y garantías a favor del testigo, no impediría que se aplique la reposición de plazos al impedimento de salida impuesto al testigo;
iii) en efecto, ya se concluyó que es viable jurídicamente aplicar la reposición de plazos al impedimento de salida del testigo, en virtud del método de interpretación sistemática por comparación de normas, sin que haya mediado una aplicación analógica o una interpretación extensiva.
c) La tercera articulación se centró en sostener que “la medida de impedimento de salida del pais de un testigo es de A meses, sin pueda ser materia de prolongación“, argumento que debe ser desestimado, en vista que:
i) el Despacho concluyó que es viable reponer el plazo del impedimento de salida del país del testigo, la cual es distinta a la prolongación del impedimento de salida del país del testigo que pretende introducir la Defensa del testigo;
ii) en efecto, la Defensa Técnica del testigo de manera indirecta cita y pretende equiparar una figura jurídica inexistente (prolongación del impedimento de salida del testigo) con la reposición del plazo del impedimento de salida del pais, que en ningún momento ha sido invocada por ésta Judicatura.
QUINTO: ANALISIS DEL SEGUNDO TEMA (CASO CONCRETO DEL TESTIGO SEPULVEDA QUEZADA):
Ahora, con relación al caso concreto del testigo Gerardo Rafael Sepúlveda Quezada corresponde disponer la reposición del plazo parte de la medida de impedimento de salida dictada en su contra, por lo siguiente:
5.1 Aplicación de la reposición del plazo al impedimento de salida impuesto al testigo:
Existen razones para aplicar la figura de la reposición del plazo a la medida de impedimento de salida del país impuesto al testigo antes mencionado, debido a que:
5.1.1 En cuanto a la medida de impedimento de salida del país dictada en contra del referido testigo por el plazo de 2 meses, la misma ha sido confirmada por la Sala Superior, quedando consolidada su situación jurídica en lo que atañe a dicho punto.
5.1.2 Del mismo modo, existen razones para aplicar la figura jurídica de reposición de plazos a la medida de impedimento de salida del
país impuesta al testigo Sepúlveda Quezada, para tal efecto e reproducen las razones ya expuestas ampliamente en el cuarto considerando.
5.2 Cumplimiento de los requisitos de la reposición de plazos:
Del mismo, se han cumplido con los requisitos de la reposición de plazos, a fin que sea aplicado al impedimento de salida del país del testigo antes mencionado, por lo siguiente:
5.2.1 Se trata de un pedido que cumple con sus requisitos formales, entre ellos que:
i) califica como un pedido oportuno, al haber sido presentado antes que haya vencido el primer plazo ya repuesto (a vencer el 07 de Junio del 2020) y antes que haya desaparecido el evento que imposibilitó la realización de la actuación procesal (crisis sanitaria provocado por el COVID 19, que a la fecha continúa);
ii) se trata de un pedido que cumplió con sus requisitos formales, pues se precisó el motivo que imposibilitó la actuación procesal (pandemia del COVID 19), habría justificado su pedido (expuso las razones por las cuales la pandemia del COVID imposibilitó la toma de declaración del testigo), presentó los elementos de convicción que la sustentaría y expresó su voluntad de llevarla a cabo.
5.2.2 En igual sentido, se habría cumplido con sus requisitos de fondo, entre ellos que:
5.2.2.1 Estamos frente a un caso fortuito/fuerza mayor, que se habría materializado en la Pandemia del COVID 19, por presentar sus notas características, entre ellos, de ser un hecho extraordinario (fuera del curso normal de los acontecimientos que afectó al planeta, incluyendo el Perú), imprevisible (se trata de un suceso que habría acontecido de manera súbita) e irresistible (sin hasta la fecha sea vencible, menos controlable), con las siguientes precisiones:
a) Con relación a la ocurrencia de la PANDEMIA del COVID los sujetos procesales no han cuestionado su existencia, por tratarse de un hecho notorio, y que habría motivado la suspensión de las actividades regulares de las entidades públicas en el Perú, entre ellas, del Ministerio Público, y que se habría materializado en las normas de aislamiento que se dictaron para evitar el contagio masivo.
b) En cuanto a sus notas características, las partes procesales no han cuestionado que la Pandemia del COVID 19 constituya un hecho extraordinario e imprevisible, presentándose únicamente controversia en lo que concierne a si dicho hecho calificaría o no como irresistible, la cual se abordará en el siguiente acápite.
c) Y en lo que respecta a su nota de irresistible, hubo controversia entre las partes procesales, desde que:
i) la Defensa Técnica del testigo sostuvo que el Ministerio Público pudo realizar la declaración del testigo mediante medios tecnológicos (conforme al sexto párrafo de la Resolución Administrativa 610-2020-MP- FN), con lo cual dicho hecho ya no tendría la calidad de irresistible;
ii) de otro lado, el Ministerio Público sostiene que se trataría de actividades que podrían ser realizadas, en la medida que no impliquen actos de investigación;
iií) sobre el particular, éste Despacho sostiene que la condición de irresistible se establece en función a la Pandemia del COVID 19 propiamente dicha (la cual subsiste a la fecha al no haber sido posible controlarla) y no de si el Fiscal puede o no realizar actos de investigación, razón por la cual, el argumento planteado sería impertinente (en todo caso dicho tópico será analizado en el siguiente acápite).
5.2.2.2 En igual sentido, importa analizar si la Pandemia del COVID habría imposibilitado la realización de una actividad procesal, en éste caso la toma de declaración del testigo, al respecto:
5.2.2.2.1 Sobre dicho asunto existe controversia, ya que el Ministerio Público sostiene que a la fecha no ha sido posible realizar acto de investigación alguno (como sería el caso de la toma de declaración del testigo), en cambio, la Defensa Técnica del testigo refiere que sí habría sido posible ello, prueba de ello sería el Informe presentado por el Fiscal Puma Quispe, quien realizó actos de corroboración dentro de un proceso de colaboración eficaz, que en el fondo son actos de investigación.
5.2.2.2.2 Al respecto, éste Despacho considera que el Ministerio Público habría estado en la imposibilidad de realizar la toma de declaración al testigo Sepúlveda Quezada, desde que:
a) Si bien esté Despacho concuerda con la Defensa Técnica del testigo, en el sentido que el Ministerio Público habría estado en la posibilidad de realizar actuaciones procesales mediante medios tecnológicos en términos genéricos (ver Resolución Administrativa 610-2020-MP-FN), sin embargo, la misma debe evaluarse en función a cada caso concreto, desde que:
i) se trata de actuaciones que deberán realizarse excepcionalmente, y en la medida que se cautele el procedimiento legal y el derecho de defensa;
ii) además, se entiende que se refiere a casos que no revistan complejidad alguna, y en donde no se requiera como condición previa de la revisión de una carpeta fiscal con una cantidad significativa de actuados.
b) Puesta así las cosas, tratándose de la toma de declaración del testigo Sepúlveda mediante medios tecnológicos, la misma no podría realizarse, ya que se afectaría el procedimiento legal, desde que:
i) los hechos materia de investigación versan sobre una pluralidad de delitos, investigados, y revisten complejidad;
¡i) además, para la toma de declaración del testigo debe cumplirse previamente con el procedimiento legal, entre ellas, que se convoque a todas las partes procesales a dicha actuación procesal, y que tengan acceso a la carpeta fiscal voluminosa, a fin que puedan preparar su defensa;
iii) sin embargo, dichas condiciones no podrían cumplirse en casos complejos, dado que acceder a la carpeta fiscal física significaría incumplir con el aislamiento obligatorio.
c) Ahora, en cuanto a la condición de revisabilidad planteada por la Defensa Técnica del testigo, en el sentido que “en el procedimiento de colaboración eficaz, a cargo del Fiscal Puma Quispe se han realizado actos de corroboración, que en suma constituirían verdaderos actos de investigación, para concluir que el Fiscal pudo haber realizado la declaración del testigo”, dicho argumento no sería de recibo, en vista que si bien podrían tener la misma naturaleza (investigativa), no son plenamente equiparables, atendiendo a que:
i) los actos de corroboración son de naturaleza reservada, en cuyo caso solo interviene el colaborador eficaz, sin que sea necesario citar a los demás sujetos procesales;
ii) el acto de corroboración para su realización no exige como condición previa la revisión de alguna carpeta fiscal de naturaleza compleja, como sería el caso plasmado en el Informe del Fiscal Puma Quispe;
iii) en cuanto al Informe del Fiscal Puma Quispe, la Defensa Técnica del testigo señaló de manera contradictoria que no puede valorarse dicho documento por impertinente y falsa, para más adelante indicar que acreditaría que los Fiscales pueden realizar actos de Investigación durante tiempos de pandemia del COVID, empero, ello en nada enervaría las conclusiones a las cuales se arribó, desde que ya se estableció que Sepúlveda Quezada es un testigo importante (ver resolución de fecha 24 de Febrero de 2020).
5.3 Sobre la proporcionalidad de la segunda reposición del plazo:
Asimismo, el dictado de la segunda reposición de plazo del impedimento de salida del país del testigo Sepúlveda Quezada cumpliría con el test de proporcionalidad, desde que:
5.3.1 Se trata de un mecanismo jurídico idóneo porque permitiría reponer los plazos de la medida de impedimento de salida del país, a fin que el testigo cumpla con la actividad procesal (toma de su declaración), de tal suerte que una vez cumplido ello, se procedería al levantamiento de la medida impuesta.
5.3.2 Califica como una medida necesaria, en vista que:
i) no existe otro mecanismo jurídico menos gravoso para reponer el plazo de la medida de impedimento de salida del país del testigo, a fin que éste preste su declaración;
ii) es altamente probable que el testigo reitere su conducta procesal de irse del país, sin que haya prestado su declaración, tal como ocurrió el 27 de Abril del 2020;
iii) resulta razonable que se renueve el plazo del impedimento de salida del testigo por segunda vez, en vista que se han presentado nuevas circunstancias que la justificarían, entre ellas, la continuación de la emergencia sanitaria por la pandemia del COVID 19.
5.3.3 Se cumple con el principio de proporcionalidad, desde que la reposición del plazo para la realización de la toma de declaración del testigo estaría justificada, a fin de privilegiar un interés superior, esto es, la averiguación de la verdad en cuanto a los hechos investigados, de naturaleza grave y en agravio del Estado.
SEXTO: SOBRE EL PLAZO A REPONER:
Puestas así las cosas, éste Despacho va a disponer que se renueve el plazo de la medida de impedimento de salida del país del testigo
Gerardo Rafael Sepúlveda Quezada solo por 19 días naturales, por las siguientes razones:
6.1 En el presente caso se dictó medida de impedimento de salida del país del referido testigo por el plazo de 2 meses, de los cuales se renovó el plazo por 41 días con motivo de la pandemia del COVID 19 que imposibilitó la realización de dicha actuación procesal.
6.2 Como se trata de un motivo que subsiste a la fecha y que sigue imposibilitando la toma de declaración del testigo, solo debe reponerse el plazo de 19 días, a fin de completar los dos meses, desde que los plazos repuestos no podrían superar dicho límite infranqueable.
Por éstas consideraciones, el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional Permanente Especializado en Crimen Organizado, RESUELVE lo siguiente:
PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el requerimiento de reposición de plazo planteado por el Ministerio Público, y en consecuencia, SE DISPONE: REPONER EL PLAZO DE IMPEDIMENTO DE SALIDA PRIMIGENIO DICTADO EN CONTRA DEL TESTIGO GERARDO RAFAEL SEPÚLVERA QUEZADA como TESTIGO, por el plazo de 19 días.
SEGUNDO: Para efectos del cómputo, ORDENO que el impedimento de salida del país del referido testigo, regirá desde el 08 de Junio del 2020 hasta el 26 de Junio del 2020.
TERCERO: ORDENO que la Especialista de Causa, EN EL DIA Y DE MANERA INMEDIATA CUMPLA CON CURSAR las comunicaciones a las autoridades correspondientes para el registro del presente mandato judicial.
NOTIFIQUESE.